Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 14/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100193


Encabezamiento

ROLLO Nº 14/12

SENTENCIA Nº 000139/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000691/2009, por CAFÉS VALIENTE S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y dirigido por el Letrado D.Eugenio Mata de la Torre contra ESTACIÓN 1870 SL representado en esta alzada por el Procurador D.Vicente Clavijo Gil y dirigido por el Letrado D.José Manuel Muñoz Vela, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAFÉS VALIENTE SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha 30 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de la mercantil Cafés Valiente, S.L., contra la mercantil Estación 1.870, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de nueve mil ciento ochenta y dos euros con siete céntimos (9.182,07 euros); más los correspondientes intereses, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.En materia de costas procesales, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAFÉS VALIENTE SL , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de marzo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio interesando se requiera de pago a la parte demandada por la cantidad de 12.191,15 euros, (9.182,07 euros de principal mas 3.009,08 euros de intereses) dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito.

Dentro del termino legal la actora presento demanda de juicio ordinario con fundamento en las siguientes consideraciones: la deuda contraída por la demandada dimana del contrato de colaboración suscrito por un plazo de duración de 7 años y tres meses a contar desde su firma el dia 1 de abril de 2004 finalizando por tanto en julio de 2011. En dicho contrato se concedió a la demandada un préstamo por importe de 11.000 euros del que resta todavía por devolver el importe de 9.182,07 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la referida suma mas el interés legal desde la fecha de incumplimiento del contrato en mayo de 2006 hasta su pago mas la cantidad de 209,35 euros en concepto de indemnización con arreglo al ultimo de los fundamentos y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sagunto se dicto en fecha 30 de diciembre de 2010 Sentencia por la que estimaba en parte la demanda interpuesta y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 9.182,07 euros mas los intereses correspondientes en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

El Juzgado desestima la petición correspondiente a los 209,35 euros por considerar que la actora podía haber interpuesto por si misma la petición inicial de procedimiento monitorio sin la preceptiva mediación de letrado ni procurador al no ser precisa su intervención (814.2 de la L.E.C.) pero no hay que olvidar que nos encontramos ante una norma especial como es la Ley 3/2004 que regula las situaciones de morosidad en las relaciones comerciales de las partes que se incorpora al derecho interno por medio de la Directiva 2000/35/CE estableciendo su articulo 8 que cuando el deudor incurriere en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que hay sufrido a causa de la mora de este, y consecuencia de ello será que proceda esta indemnización con independencia de que sea preceptiva o no la intervención de letrado y procurador cuando el coste de cobro de que se trate no haya sido cubierto por la condena en costas del deudor.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Como aparece del escrito de demanda de juicio ordinario formulada en su dia por la apelante, a la cantidad inicialmente reclamada en el procedimiento monitorio en concepto de principal, (ascendente a 9.182,07 euros) se suma la consignada en el fundamento jurídico décimo del escrito rector del procedimiento de 209,35 euros exigidos en concepto de indemnización, habida cuenta que según se argumenta, en el procedimiento monitorio no existe la condena en costas del demandado, integrándose tal importe de dos conceptos: honorarios en concepto de gastos de abogado (174 euros IVA incluido) y honorarios en concepto de gastos de procurador (35,35 euros IVA incluido). Tal pretensión que constituye precisamente el objeto de este recurso en cuanto no ha sido estimada en Primera Instancia, puede anunciarse ya desde este momento, que resulta improsperable, pues como esta Sala ha manifestado reiteradamente en anteriores resoluciones, el juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de este, sino una mera continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, (junto a los hechos de la demanda) el objeto del debate, y a su vez, tal vinculación se extiende asimismo al actor, pues el titular del derecho de crédito tampoco podra alterar al interponer la demanda de juicio ordinario los términos de la pretensión inicialmente esgrimida, y ello por la sencilla razón de que nos encontramos ante el mismo proceso, -cuya tramitación varía únicamente para acomodarse a los trámites del declarativo que corresponda por la cuantía-, pero manteniéndose las partes, el objeto del pleito y la misma competencia funcional y territorial del juzgado que empezó a conocer de la reclamación. Y es que la jurisprudencia es conteste en cuanto a la conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior en lo atinente a las identidades referidas de partes, crédito reclamado, y competencia, cuya finalidad no es otra que la de que el mismo juez conozca de aquél procedimiento y de éste y pueda asi, en su caso, activar la sanción en costas si el acreedor que acudió al monitorio, luego no esta dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior ( artículo 818-2 LEC ). De este modo, a la parte demandante en el proceso monitorio que ante la oposición del deudor quiera fundar su demanda en nuevos títulos o deudas distintos de los exigidos en el proceso procedimiento inicial, o ampliar la cuantía por la que se admitió el monitorio, como es el caso, siempre le quedará la posibilidad de acudir a un proceso declarativo común independiente, con las pretensiones que desee plantear, o bien dejar transcurrir el plazo del artículo 818-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil para la presentación de la demanda, con el consiguiente sobreseimiento y pago de las costas, pero sin que sea admisible, dada la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, la acumulación de acciones pretendida por la parte apelante, ni siquiera cuando la cuantía incrementada dimane de gastos ocasionados, según se argumenta, por el propio juicio monitorio. Procede en consecuencia la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Cafés Valiente S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sagunto en fecha 30 de diciembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 691/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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