Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 96/2012 de 24 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00139/2014
Rollo Núm. ............. 96/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm. 268/2006.-
SENTENCIA NÚM. 139
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 96 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 268/2006, en el que han actuado, como apelantes Guillermo y José , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendidos por el Letrado Sr. Estival Alonso y Ovidio y Saturnino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Robledo y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez; y como apelados Jose Francisco y Purificacion , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendidos por el Letrado Sr. Moraleda Nieto.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 18 de mayo de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando las pretensiones de la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz en representación de D. Guillermo y D. José contra D. Ovidio y D. Saturnino debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la diferencia entre el precio de compra de la vivienda pactado en el contrato suscrito entre los litigantes el 25 de enero de 2005 y el que en la fecha de la sentencia corresponda a otra de las mismas características, así como al reintegro a los demandantes de la cantidad entregada en concepto de señal de 25.212,54 €, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda dirigidas contra los codemandados, D. Jose Francisco y Dª Purificacion no procede declarar la nulidad del contrato de compraventa suscrito por aquellos con relación a la vivienda objeto de litigio, ni la cancelación de los asientos obrantes en el Registro de la propiedad de Torrijos en los que figuran como propietarios actuales de la vivienda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Guillermo , José , Ovidio y Saturnino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Guillermo y José recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando la infracción del art.394,1 de la LEC al serles impuestas las costas de los demandados que han sido absueltos. Alega en esencia que tales demandados , compradores de la vivienda protegidos por el art.34 de la LH , fueron traídos a juicio al obligarles el Juez a demandarlos en el acto de la Audiencia Previa , ya que fue en ese acto cuando se enteraron de que la vivienda se había vendido a unos terceros. Entiende, por tanto , que no tuvo más remedio que demandar también a esos terceros para construir la relación procesal, de forma que considera injusto que se le condene a las costas causadas por su personación en estos autos, ya que dicha parte nunca tuvo intención de demandarlos.
El recurso debe ser desestimado. Es evidente que a la vista de las acciones entabladas por los demandantes era del todo imprescindible que los compradores de buena fe de la vivienda objeto del litigio fueran llamados al litigio como demandados, conforme a lo preceptuado en el art.12,2 de la Lec , ya que si quería elevar a público el contrato privado de compraventa era ineludible anular el contrato y escritura de tales terceros de buena fe. Es obvio, por otra parte, que las pretensiones iniciales de la actora no han sido modificadas a lo largo del procedimiento, por lo que a tenor de tales acciones entabladas era obligada la presencia de dichas personas , sin que la Sala entienda que existan dudas de hecho o de derecho para eximir a dicha parte del pago de las costas causadas por esa representación procesal, conforme a los fundamentos de la sentencia apelada.
Igualmente, la representación procesal de Ovidio y Saturnino recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero la infracción, por inaplicación, del art.1156 del CC , por error en la valoración de la prueba , ya que entiende que sus mandantes han cumplido con lo acordado con los actores en el contrato de compraventa firmado, reiterando los argumentos que ya hizo valer en la instancia.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
Los apelantes vuelven a incidir en el hecho de que ante la imposibilidad de poder vender el piso que habían concertado con los demandantes, llegaron a un acuerdo para la sustitución del piso, gestionando a los actores la concesión de un préstamo hipotecario, entendiendo que la versión de los demandantes no se sostiene.
Pero lo cierto es que la Juez de Instancia, valorando la prueba practicada en autos, y teniendo muy en cuenta la documental, llega a una conclusión muy lógica que comparte la Sala, y es que los documentos nº4,5 y 6 aportados con la contestación a la demanda (y en los que basan los apelantes el error en la valoración de la prueba) no acreditan el supuesto acuerdo, siendo extraño que dichos demandados, dada su experiencia en el tráfico inmobiliario, no tuvieran algún documento que dejara constancia de que la señal que entregaron los actores para la compra de la vivienda objeto de autos, fuera destinada para la adquisición de otra vivienda.
Conforme a los documentos que obran en autos, es obvio que la cantidad pagada en un principio por los actores a los demandaos debe ser consideradas como arras confirmatorias, siendo parte del precio de la compraventa del inmueble de autos. Es evidente que los argumentos alegados por los demandados, en cuanto a que la promotora de las viviendas no querían vender casas a emigrantes no está debidamente acreditado, todo ello con independencia de las connotaciones xenófobas y de discriminación que pudieran resultar. Pero en todo caso, lo cierto es que si ello fue así, lo que no se entiende es que no devolvieran el dinero entregado como señal, ante tales hechos
Como motivo segundo y subsidiario del anterior se alega la infracción por inaplicación del art.1203 del CC , ya que entiende que hubo una novación extintiva tácita. Desestimado el anterior motivo, debe ser éste también desestimado por los mismos argumentos, ya que en ningún momento se ha acreditado el citado acuerdo que dicen los demandados que llegaron para la adquisición de una vivienda distinta, y por lo tanto no existe prueba alguna de la novación extintiva que argumentan en su recurso.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Guillermo y José y el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ovidio y Saturnino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 18 de mayo de 2009 , en el procedimiento núm. 26/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de junio de dos mil catorce.

