Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 595/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 04013370012015100094
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20080007994
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 595/2014
Asunto: 100620/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario 924/2008
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado:
Apelante: Fulgencio
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: ANTONIO GUTIERREZ CAMERO
Apelado: Justiniano
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: SORIA FORTES, FEDERICO
S E N T E N C I A 139/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a veintiuno de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala 595/2014, procedente del juicio ordinario 924/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería.
Es parte apelante D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR DOMÍNGUEZ LÓPEZ y asistido por letrado D. ANTONIO GUTIÉRREZ CAMERO.
Es parte apelada D. Justiniano , representada por el Procurador D. JESÚS GUJARRO MARTÍNEZ y asistido por letrado D. FEDERICO SORIA FORTES.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Ante el decanato de los Juzgados de Almería, a 20 de junio de 2008, la representación procesal de D. Justiniano presentó demanda contra Fulgencio , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 60.000 € (subsidiariamente, 30.000 €), más intereses y costas.
2.-Se afirmaba en la demanda que firmó con el demandado, a 13 de abril de 2007, un contrato privado de opción de compra sobre un local comercial de éste último sito en Almería, paraje Loma de Acosta, número 6, parcela 6, Sector 4, finca registral 7700 del Registro de la Propiedad nº 4 de Almería. En plazo oportuno ejercitó la opción, mediante remisión de burofax al domicilio del demandado según las previsiones contractuales, que, en cambio, el demandado no recibió por su culpa ni retiró la misiva en las oficinas de correos, por lo que incumplió el contrato de opción. Poco después, vencida la opción, recibió un burofax del demandado concediéndole un plazo de gracia, o, en su defecto, quedarse con los 30.000 € de prima pactada por la concesión de la opción. Por el contrario, entendiendo el actor que hay incumplimiento de contrario, solicita la penalización prevista en el contrato, que era la prima duplicada.
3.-Aportaba la siguiente documentación. 1. Contrato de opción de compra; 2. imposición de comunicación en oficina de correos a 8 de octubre de 2007; 3. Aviso de recogida; 4. certificación de la misiva; 5. Burofax de 18 de octubre de 2007 remitido por el demandado al actor; 6. Burofax remitido a 26 de noviembre de 2007 por el actor al demandado en solicitud de devolución de 30.000 €.
4.-Tras incidente de incompetencia resuelta a favor del órgano ante quien se interpuso la demanda, consta contestación escrita por el demandado, en la que alegó los siguientes motivos de oposición. 1. El contrato de autos es de compraventa con precio aplazado, y no de opción, que se llegó a perfeccionar con entrega de llaves; 2. Aun tratándose de un contrato de opción, la compraventa se perfeccionó con la remisión de burofax de documentos 3 a 5, sin que posteriormente pueda retractarse; 3. La cantidad entregada por el actor no fue precio de opción alguna, sino un pacto penal en cumplimiento de un contrato de arras penitenciales; 4. Falta de recepción de la misiva enviada de contrario, con ejercicio de una prórroga ofrecida por su partes. Por los mismos criterios, formulaba reconvención, en el sentido de solicitar el cumplimiento del contrato firmado entre las partes.
5.-Se acompañaba la siguiente documentación. 1. Burofax de 18 de octubre de 2007 remitido por el demandado al actor; 2. Nota simple informativa de la finca registral 7700 del Registro de la Propiedad nº 4 de Almería.
6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó sentencia 188/2013, de 15 de noviembre , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Guijarro Martínez en nombre y representación de Don Justiniano , frente a Don Fulgencio , debo condenar y condeno al citado demandado a devolver al actor la suma de treinta mil euros (30.000 €), en su día entregadas en concepto de prima para ejercitar el derecho de opción, absolviendo al citado demandado del resto de pretensiones; y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Domínguez López en nombre y representación de Don Fulgencio , frente a Don Justiniano , al que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, sin pronunciamiento en costas'.
7.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se deduce del contenido del contrato, y de la declaraciones de testigos, que el contrato que vinculaba a las partes era de opción de compra, y no de compraventa, dado que el actor quería negociar con el inmueble; 2. Se deduce de los actos de las partes y de sus manifestaciones documentadas, que las partes quisieron resolver el contrato, por lo que hubo mutuo disenso, lo que conlleva a la restitución de las aportaciones.
8.-Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 2 de enero de 2014 se presentó recurso de apelación. 1. Error en la valoración de la prueba; 2. Error de ley por falta de adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3. Infracción de en la aplicación de los arts. 1124 , 1255 , 1279 , 1281 , 1283 , 1445 , 1450 y 1454 del Código Civil ; 4. Inexistencia de mutuo disenso.
9.-Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 14 de marzo de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Mediante el conjunto de los motivos de recurso se somete a la Sala la misma controversia de autos en su integridad, facultad que asiste a las partes. En efecto, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 , y SSTC 3/1996 , 9/1998 y 212/2000 ).
2.-La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero , con cita en la de 14 de mayo de 2002).
2.-El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ).
3.-Frente a esta configuración, el recurso de casación, como recurso extraordinario, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusiones probatorias de los órganos de instancia salvo que se muestren ilógicas, absurdas o arbitrarias ( SSTS de 9 octubre 2004 , 17 noviembre 2006 ). En apelación es posible la revisión probatoria, y, con más razón, será posible apreciar que el tribunal de instancia ha incurrido en error patente, o ha obtenido una conclusión ilógica, arbitraria o absurda.
4.-Sobre la discutida calificación jurídica del contrato de autos aportado por el actor y que el demandado reconoce por cierto, el contrato de opción de compra es aquél en el que una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato, que ha de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones ( SSTS de 4 de abril de 1987 y de 1 de diciembre de 1992 ). Con independencia de su discutida naturaleza jurídica (real u obligacional), carece de regulación positiva en el Código Civil o legislación especial, salvo en la Ley 461 del Fuero Nuevo de Navarra y en el art. 14 del Reglamento Hipotecario . No obstante, ambos preceptos están destinados a configurar la opción con efectos erga omnes, y se ha dicho que el art. 14 RH sólo es imperativo si se quiere que el derecho del optante acceda al Registro de la Propiedad y afecte a terceros ( SSTS de 14 de marzo de 1991 , 18 de mayo de 1993 y 29 de mayo de 1996 ).
5.-En lo demás, el contrato se rige por el principio de autonomía de la voluntad ( SSTS de 14 de marzo de 1991 y 21 de marzo de 1998 ). A pesar de cierta confusión que se produce en los escritos del demandado en este caso, este contrato no puede confundirse con la promesa bilateral de comprar y vender a que se refiere el artículo 1451 Cc ( STS de 21 de julio de 1997 ), de forma que ni tan siquiera el plazo es sustancial si se mantiene dentro de sus contornos obligacionistas, dado que el plazo puede ser presunto o tácito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1128 Cc ( STS de 18 de mayo de 1993 ). Y en cuanto al ejercicio del derecho, y contra lo que sostiene el actor, basta con que el optante manifieste su voluntad de ejercer la opción y que la misma sea manifestada al concedente para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción ( STS de 6 de abril de 1987 y de 15 de junio de 2004 ).
6.-En efecto, en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende sólo del optante que se perfeccione o no ( SSTS de16 de abril de 1979 ; 4 de abril de 1987 ; 24 de octubre de 1990 ; 24 de enero de 1991 y 13 de noviembre de 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima ( STS de 2 de junio de 2009 ).
7.-En suma, opción y compra futura son contratos independientes, pero concatenados por la sola voluntad del optante: ejercitada la opción, se consuma la opción, y se perfecciona la compraventa, y ésta se consumará de acuerdo conforme a sus propias reglas. Esto no quiere decir que el optante sea propietario desde el ejercicio de la opción, pero sí que es comprador desde que conste su mera voluntad de serlo por el ejercicio de la opción; la compraventa posterior requiere de su consumación para que el otrora optante, hoy comprador, adquiera la propiedad del bien objeto de la opción. Por tanto, contra lo que sostiene el actor, la opción no debe ser complementada mediante el otorgamiento de escritura pública, ni la escritura cumplimenta de forma exclusiva el requisito de la traditioen la compraventa cuando ya se había producido la entrega de la cosa vendida y puesto en poder y posesión del comprador, consolidándose la propiedad ( STS de 27 de septiembre de 2007 ).
8.-Si, en la versión del actor, ha ejercitado la opción con el burofax de documento nº 2 a 5 de demanda, ya es comprador del bien, sin que sea necesario que se otorgue escritura de compraventa ni se compete modo que consume la compraventa. Pero, más aún, el mismo actor reconoce que recibió, al menos, por dos semanas, las llaves del inmueble ( art. 316 LEC ); las testificales del demandado, asimismo, indican que fue el actor quien les enseñó el local comercial para revenderlo; luego, no sólo hubo perfección del contrato de compraventa, sino que se perfeccionó con la tradición ( arts. 609 , 1095 y 1462 del Código Civil ). Dicho ejercicio se deduce del burofax de documentos 2 a 5. No está recibido dicho burofax de ejercicio. La la jurisprudencia ha dicho que se trata de una misiva fehaciente y recepticia ( STS de 2 de julio de 2008 y 12 de mayo de 2009 ). Pero, en primer lugar, es el actor quien defiende la validez de misiva aunque no se recibiera; en segundo lugar, el demandado defiende que el ejercicio efectivo en calidad de propietario vino de antes, algo que está acreditado a su iniciativa; y, sobre todo, la comunicación es recepticia en el sentido de posibilidad de tener conocimiento de su contenido, por lo que si el actor remite la comunicación al domicilio que consta en el contrato, con posibilidad de su conocimiento, surtió todos los efectos la misiva.
9.-La Sala discrepa de la versión del actor cuando afirma que al optatario, ejercitada la opción, le competen más obligaciones adicionales derivadas de la opción, en concreto, al de fijar día para la elevación a público de la compraventa o similares. Al contrario, de la opción de compra surge sólo la obligación para el optatariode no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta, sin que pueda retirarla durante el plazo estipulado, dentro del cual el optante puede hacer uso de la misma, comunicándolo al optatario o concedente, en cuyo caso, consumada la opción, se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa y nacen sus obligaciones ( SSTS 22 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 2005 , 5 de julio de 2006 y 2 de julio de 2008 ). En consecuencia, en el caso de autos, la opción estuvo ya ejercitada desde el día 8 de octubre de 2007, ejercitada en plazo, y con todos sus efectos. Desde ese momento ya no había opción sino compraventa. No hay incumplimiento contractual de la opción por la demandada en los términos sostenidos por el actor, dado que era indiferente la recepción material de la comunicación fehaciente, y la hipotética elevación a público de la compraventa es sólo una reglamentación de ésta, de la compraventa perfeccionada, pero no de la opción.
10.-Contra lo que se afirma por el demandado reconviniente, no hay contrato de compraventa ni contrato de arras penitenciales o un contrato similar de los utilizados al efecto por la actividad de las agencias inmobiliarias. El contrato es muy claro: en el expositivo del contrato se habla de opción de compra, y, 'ambas partes acuerdan dicha opción'. En su contenido dispositivo, la cláusula primera se titula precisamente 'opción de compra', con mayúsculas se recoge este sintagma en el contenido de dicha cláusula; en la cláusula segunda, se habla de pérdida de derechos 'caso de no ejercer la opción de compra'; en la cláusula segunda se establece un 'plazo para el ejercicio del derecho de opción'; la cláusula tercera se titula 'ejercicio de la opción'. La cláusula cuarta se titula: 'transcurso del plazo concedido en la opción'. Mayor reiteración terminológica no cabe, sin perjuicio de reconocer la Sala el tradicional brocardo de que 'los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.
11.-Bastaría por tanto lo anterior para despejar dudas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal frente a otro criterio hermenéutico al uso, ya que dichos criterios interpretativos '(...) vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( STS de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( STS de 1 de marzo de 2007 ). '(...) Ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( STS de 18 de julio de 2007 ). Pero, por si fuera poco, los actos de las partes confirman esta calificación (art. 1282): el actor comunicó (en su burofax) al demandado '(...) mi intención de ejercitar el derecho de opción de compra (...)', y el demandado recuerda al demandado (en su burofax) que suscribió con el actor una opción de compra. Asimismo, el actor manifiesta en juicio que su intención era revender la finca a terceros, lo que confirma un testigo a quien el actor le enseñó el local. Finalmente, a las claras, en demanda, el actor dice que ya no está interesado en la compra por la caída del mercado inmobiliario. Se cumple con toda rotundidad la función especulativa típica de este contrato.
12.-Es indiferente el mecanismo de indemnización pactada para el caso de incumplimiento, que parece recordar lo dispuesto en el art. 1454 Cc . Pero este añadido no añade nada nuevo a la opción de compra, ni lo convierte en otro contrato distinto. La pérdida de la prima (se llama así expresamente en el contrato, prima, de acuerdo con los usos de este mismo contrato de opción de compra) es inherente caso de que el actor no quiera ejercer la opción. Y no hay incumplimiento contractual por no ejercer la opción ni por perder la prima: se trata de un efecto natural de este contrato, típicamente especulativo: se ejerce la opción si el precio del bien ha subido en el momento del ejercicio con respecto del de la contratación; no se ejercita en caso contrario, y el riesgo para ambas partes se mitiga con la pérdida de la prima para el optante (que a cambio no recibirá un bien infravalorado) y con la ganancia de la prima para el optatario (que a cambio se queda con el bien infravalorado).
13.-Lo que ha ocurrido es un añadido adicional consistente en que '(...) caso de no cumplirse la presente opción de compra por parte del vendedor, deberá indemnizar al comprador con el importe de 60.000 €'. Estos añadidos, incluso en la forma similar al art. 1454 Cc , han sido admitidos por la STS 903/2011 de 1 diciembre , como manifestación específica del principio de libertad de pactos, sin que por ello el contrato de opción pierda su naturaleza. Como tal añadido, es perfectamente válido. Pero además, la penalización se establece para el 'vendedor', esto es, cuando la compraventa esté perfeccionada por el ejercicio de la opción. Y en este caso, no consta voluntad renuente del actor a impedir la consumación del contrato, hasta el punto que en el burofax de 18 de octubre de 2007 continúa ofreciendo la casa a la compra y la reconvencional incluye la ejecución de dicho contrato de compraventa ya perfeccionado con el ejercicio de la opción.
14.-Contra lo que aprecia la juzgadora de instancia, no hay mutuo disenso. Esta causa de extinción de las obligaciones requiere que aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora. A dicho acto extintivo sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o manifestadas mediante actos concluyentes. No es mutuo disenso extintivo de las obligaciones la discrepancia entre una parte, como optante o compradora, y la otra, como optataria o compradora ( STS de 10 de octubre de 2007 ). Por eso, por más que el acuerdo extintivo pueda ser tácito o derivado de actos concluyentes, es necesario que haya precisamente acuerdo, hasta el punto de que a este acuerdo lo ha llamado el Tribunal Supremo negocio jurídico consensual independiente ( STS de 26 de mayo de 2009 ). En el presente caso no ha sido así, y la juzgadora de instancia se limita a elevar a categoría jurídica extintiva una discrepancia sobre los contornos ejecutivos de este contrato. Más en concreto, la discrepancia se limita a que ninguna de las partes quiere, ahora, la finca, y por eso el actor pide resolución por incumplimiento (la finca para el demandado), y el demandado cumplimiento contractual (la finca para el actor).
15.-En tal tesitura, la Sala debe asumir la instancia y declarar lo siguiente. En primer lugar, que el contrato que une a las partes es de opción de compra. En segundo lugar, que el actor ha ejercicio en tiempo oportuno la opción. En tercer lugar, que es indiferente que la misiva de ejercicio no llegara al demandado, dado que se utilizó el método idóneo para efectuar la comunicación, la que no pudo desoír el optatario demandado en la medida en que, si vivía y trabajaba en Almería, podía haber señalado otro domicilio distinto del de Huércal-Overa. En cuarto lugar, que no constan actos obstativos del demandado al ejercicio de la opción, hasta el punto que estuvo, después de finalizado el plazo, dispuesto a la entrega de la finca; en tal sentido, no es acto obstativo el no recibir la comunicación, ni tampoco lo es el no señalar día para la elevación a público de la compraventa, puesto que se trata de un acto posterior propio de la ejecución de la compraventa perfeccionada sin ligazón con el derecho de opción concedido. En quinto lugar, que no consta incumplimiento contractual de ninguna de las partes, y, aunque lo hubiera, no puede ser interpretado como un mutuo disenso. Y, colorario de todo lo anterior, ejercitada la opción en tiempo y forma, el actor incumple el contrato de compraventa perfeccionado si quiere desligarse del contrato alegando, como alega, falta de interés actual en la adquisición del inmueble. Como consecuencia, la demanda debe de ser desestimada y la reconvención estimada.
16.-Por todo lo cual, deberá ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia de instancia. La costas de instancia se imponen a la actora reconvenida ( art. 394 LEC ). No se imponen las costas de esta instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 188/2013, de 15 de noviembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en autos de Juicio Ordinario 924/2008 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada en su día por la representación procesal de D. Justiniano contra D. Fulgencio , y ESTIMAMOS la reconvención formulada por la representación procesal de D. Fulgencio contra D. Justiniano .
3.-En consecuencia,
a) Declaramos que D. Fulgencio está facultado para solicitar el cumplimiento y escrituración del contrato suscrito por las partes a 13 de abril de 2007.
b) Condenamos a D. Justiniano a estar y pasar por dicha declaración.
c) Condenamos a D. Justiniano a elevar a público el contrato de compraventa entre las partes.
d) Condenamos a D. Justiniano al pago de 177.000 €, más intereses desde la presentación de la demanda reconvencional.
4.-Con imposición de costas en primera instancia al actor reconvenido.
5.-Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así por esta Nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
