Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 585/2013 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 585/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO 629/11
S E N T E N C I A 139/2015
En Barcelona, a 28 de mayo de 2015.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 629/11sobre cese de inmisiones acústicas y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers por demanda de DOÑA Esperanza y DON Darío , representados por el Procurador sr. Aso y asistidos por el Letrado sr. Azcárate, y DON Jenaro , incomparecido en la alzada, contra PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L., representada por la Procuradora sra. Soler y defendida por el Abogado sr. Granados, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora comparecida contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de mayo de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 629/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers recayó Sentencia el día 27 de mayo de 2.013 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:
'PRIMERO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. JAUME ASO ROCA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jenaro , ABSOLVIENDO a PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra por D. Jenaro y con imposición de costas al mismo.
SEGUNDO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. JAUME ASO ROCA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Darío y Dª Esperanza , frente a PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la primera.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia desestimatoria de sus pretensiones los actores interpusieron recurso de apelación al que se opuso la mercantil interpelada. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba señaladas.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de mayo de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Jenaro CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE MAYO DE 2.013 .
El que fuera codemandante sr. Jenaro -consta su renuncia a la totalidad de las acciones ejercitadas en la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2.011 por su representación procesal debidamente habilitada al efecto (folios 25 y 317)- impugna el fundamento jurídico 2º de la Sentencia de primer grado por el cual se le impone el pago de las costas causadas a la contraparte.
I.- Admisibilidad del recurso.
El recurso así enunciado no puede ni tan siquiera ser examinado pues conforme al art. 463.1.II LECivil el mismo ha quedado desierto y así debemos declararlo por razones de orden público procesal ( art. 1 LECivil ): emplazado por el juzgado el procurador del sr. Jenaro mediante diligencia notificada el 31/7/13, su comparecencia ante la Audiencia Provincial mediante escrito presentado el 13/9/13 se produjo únicamente en nombre de los otros dos actores y así se recoge expresamente en la Diligencia de ordenación de 19/9/13 dictada por esta Sección, firme por consentida.
A mayor abundamiento, las pretensiones ejercitadas en la alzada por el sr. Jenaro estarían igualmente abocadas al fracaso:
a.- La anulatoria de la Sentencia por falta de exposición del fundamento de la imposición de costas al renunciante. Por no haber intentado su subsanación ante el juzgado por la vía de los arts. 214.1 LECivil (oscuridad ) y 215.2 LECivil (omisión) tal como exige el art. 459 LECivil ( SsTS de 16/12/2008, 11/11/2010y 29/11/2011).
b.- La revocatoria por imposición de las costas sin cobertura legal. Porque la renuncia a la acción comporta, conforme al art. 20.1. LECivil , la absolución definitiva del interpelado lo que se aproxima al supuesto previsto en el art. 394.1 LECivil : imposición de costas a quien ve rechazadas sus pretensiones, don Jenaro en nuestro caso, tal como expresamente postuló PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. en su escrito de 11/11/11.
II.- Costas del recurso.
La inadmisión de las pretensiones revocatorias del sr. Jenaro por su abandono del recurso así como la corrección jurídica de la decisión combatida, según hemos examinado para agotar el debate, justifica que las costas causadas a la contraparte por la tramitación de la apelación se impongan a aquél por aplicación del principio general contenido en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Esperanza Y DON Darío .
I.- Resolución del recurso.
Los sres. Esperanza - Jenaro se alzan frente a la resolución de primer grado alegando el error en el que a su juicio habría incurrido al valorar la prueba obrante en la causa y rechazar la concurrencia de los elementos constitutivos de las pretensiones articuladas en la demanda rectora del proceso fundadas, no solo en la existencia de una inmisión ilegítima conforme a la Llei 5/06, de 10 de mayo por la que se aprueba el Llibre 5è del Codi Civil de Catalunya y Llei 13/90, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad (STSJCat. de 19 de abril de 2.010), sino también en la responsabilidad aquiliana tipificada en el art. 1.902 del Código Civil común (fundamentos de derecho VI.1 y VI.3 del escrito iniciador del proceso).
Primer motivo: error al descartar la existencia de una inmisión acústica ilegítima en la vivienda de los sres. Esperanza - Jenaro -piso NUM000 NUM000 de la Plaça DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Antoni de Vilamajor- procedente de la maquinaria instalada en el obrador de PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. ubicado en el local bajos de dicho inmueble.
El motivo se estima en parte.
Para llegar a esta conclusión debemos recordar que el Juzgado, ante la presencia en la causa de una pluralidad de pruebas técnicas documentales, testifical-pericial (sr. Artemio ) o propiamente pericial (sr. Fermín ), aunque sean de origen heterogéneo - designación de perito por la parte y/o por el tribunal-, es libre para sustentar su conclusión en aquella que entienda más completa, convincente y razonada ( SsTS 27 de abril de 2.012 y 29 de mayo de 2.014 referidas a la prueba pericial).
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos ( arts. 348 y 376 LECivil ). En esta labor revisora la Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado.
En este apartado nos centramos en la situación sonora vigente al inicio de la litispendencia del presente proceso por las siguientes razones: - ante todo por el largo tiempo transcurrido entre el momento en el que según los actores se inician las molestias (año 2.001) y aquél en el que formulan su demanda (año 2.011) lo que ha propiciado una serie de modificaciones legislativas en la materia (ver Sentencia de fecha 23/5/08 dictada por la Sección 7ª, penal, de esta Audiencia Provincial, documento 14 de la demanda) y la introducción de ciertos cambios en el local como consecuencia de la intervención administrativa y - porque es esa realidad, la existente en marzo de 2.011, la que los actores consideran ilegítima (punto 1 de la súplica de la demanda) y pretenden remediar mediante la formulación de su demanda, ya sea mediante la insonorización del lugar donde se ubica la maquinaria generadora del ruido que dicen padecer o mediante su traslado a otro lugar (puntos 2, 3, y 6 de la súplica de la demanda).
Sentado lo anterior, y dando un paso más hacia la resolución del litigio, recordar que las inmisiones a que se refiere la demanda son definidas por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en sentencia 13/11 de 28 de febrero con cita de otras resoluciones anteriores ante el silencio de la Llei 13/90 (SsTSJCat. 9 y 22/94, 3/00, 28 y 29/02, 13/08 y 3/10), como toda 'ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud'. En el momento presente se enumeran las formas que pueden adoptar las inmisiones, de forma no exhaustiva, en el art. 546-13 CCCat . y entre ellas se encuentra el ruido, sobre el que versa la demanda.
De la regulación de la acción negatoria de inmisiones de la Ley catalana señalada (art. 3 y STSJCat. de 19/3/01), y en forma análoga la contenida en el art. 546-14 del Codi Civil, se desprende que existe obligación de tolerar las inmisiones si son inocuas o si causan perjuicios no sustanciales, e incluso si los perjuicios son sustanciales en los casos previstos en los números 3 y 5. Es decir, cuando deriven del normal uso del predio vecino y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado y cuando provengan de instalaciones autorizadas administrativamente, con derecho en ambos casos a la adopción de medidas tendentes a evitar o atenuar las molestias, tal como ocurría en el asunto resuelto por la STSJCat. de 3/10/02 invocada por la recurrida y relativa a los ruidos procedentes de un club deportivo (FJ 2º). Para conocer cuándo una inmisión es sustancial, el Codi Civil de Catalunya fija como parámetro el de la superación de los valores límite o indicativos que establecen las leyes o los reglamentos ( art. 546-14.1 CCCat .).
Enlazando con lo anterior debemos recordar, a la vista de la línea defensiva adoptada por PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L., que los actores en ningún momento han postulado el cierre definitivo de su actividad, autorizada administrativamente, sino la atenuación de los niveles sonoros que reciben hasta un límite tolerable. Por tanto, una cosa es que el nivel de emisiones sonoras de la maquinaria instalada en el obrador de la recurrida cumpla con la normativa administrativa aplicable, así lo acredita la concesión de la oportuna licencia de actividad por el Ajuntament de Sant Antoni de Vilamajor el 27/12/05 tras la comprobación externa realizada por Laboratorio de Ensayos Metrológicos, S.L. (Informe a los folios 506 a 519 y Decreto de Alcaldía a los folios 525 a 527), y otra bien distinta que desde un punto de vista civil esas emisiones sonoras no puedan resultar fuente de responsabilidad frente a tercero, los sres. Esperanza - Jenaro en nuestro caso, y que por tanto éstos vengan obligados de manera irremediable a seguir padeciendo a) las inmisiones sonoras que produce el ejercicio de una actividad mercantil privada en un bloque de vecinos y b) los efectos perniciosos que provocan en su salud.
Centrado así el debate, lo decisivo para resolver el litigio no será tanto el nivel de las ondas sonoras emitidas por el obrador de PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L., cuanto la carga de ruido que provocan en el piso de los sres. Esperanza - Jenaro (inmisiones) por la deficiente protección de la fuente sonora y que impide o limita el derecho constitucionalmente reconocido a los actores a disfrutar de una vivienda digna y un ámbito de intimidad personal y familiar libre de perturbaciones externas ( arts. 18.1 y 47 C . E., Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, art. 2.c ) de la Llei 16/2002 de 28 de junio de protección contra la contaminación acústica y STC de 24/5/01 ).
Así las cosas consideramos que la parte actora cumplimentó, al menos parcialmente, la carga probatoria impuesta por el art. 217.2 LECivil según la cual, a quien ejercita la acción negatoria tipificada en el 1.1. de la Llei 13/90 hoy art. 544-4 CCCat ., incumbe acreditar de manera cumplida que padece inmisiones por actos de PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. y que las mismas resultan ilegítimas por superar los valores límite o indicativos fijados por la normativa aplicable causando con ello unos perjuicios sustanciales para la finca ( art. 3.1 Llei 13/90) o las personas que en ella habitan según el art. 546.13 CCCat .
Aunque no resulte determinante, a nadie escapa la importancia que para la resolución de este tipo de litigios tiene la prueba pericial y en el presente proceso la única practicada ha sido la del sr. Fermín , de cuya imparcialidad no cabe dudar atendida la forma en que fue designado. El técnico, una vez realizadas dos mediciones en la vivienda de los sres. Esperanza - Jenaro los días 16/3/12 en horario diurno y el 24/7/12 en nocturno, concluye en su dictamen (folio 561 de las actuaciones) que en uno de los dormitorios se supera el valor límite de decibelios reglamentariamente fijado para cada una de esas franjas horarias: de 30dB en el primero si las máquinas permanecen accionadas un tiempo igual o superior a 11 minutos, lo cual no se ha puesto en discusión por la interpelada, y de 25dB en el segundo en el que se registraron 29,6dB (cuadro al folio 558 y rectificación en el juicio 37m.:11s.).
A partir de esta prueba nada desvirtúa la conclusión que obtienen los actores/apelantes -y que compartimos- según la cual la maquinaria del obrador es la que produce esa inmisión sonora sustancial en uno de los dormitorios de la vivienda litigiosa:
a.- No parece razonable atribuir el ruido detectado en la vivienda de los sres. Esperanza - Jenaro a otras fuentes sonoras como el ventilador de extracción forzada de humos instalado en el párking: - si Don. Fermín en fecha 16/3/12, cuando pudo cerciorarse de que el obrador estaba en marcha, no tuvo duda alguna en relacionar el ruido padecido por los actores con esa actividad, nos parece lógico presumir que este origen se mantenía en la medición nocturna de 24/7/12, cuando acude sin aviso para la interpelada, por más que prudentemente manifieste en su informe que 'No se ha podido determinar si el origen de la inmisión fue debido a la actividad de pastelería con obrador';- PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L., a pesar de la facilidad que tenía para ello ( art. 217.7 LECivil ), no ha demostrado que en esa fecha hubiera cesado en su actividad, por el motivo que fuere, y que por tanto el ruido detectado en la vivienda de los apelantes nada tenía que ver con aquélla; - ningún estudio técnico se ha aportado a la causa sobre el indicado ventilador (potencia, ubicación exacta) y en este sentido observamos que a) podría ser fuente de perturbación para otros vecinos de la finca y no consta y b) además es altamente improbable que sea la causa del ruido al estar situado, por lógica, a mayor distancia que la maquinaria del obrador respecto de la finca de los sres. Esperanza - Jenaro .
b.- la testifical del sr. Adriano , vecino de otro de los pisos superiores ( NUM000 NUM002 ) que afirmó no sentir ninguna molestia apreciable (6m.:24s. y 6m.:44s.), resulta intrascendente: su vivienda está ubicada en la fachada delantera del edificio mientras que la de los actores en la trasera, en la vertical del obrador.
c.- los estudios realizados por los sres. Fabio y Artemio (documentos 3, 5, 8 y 9 de la contestación) y de igual modo el elaborado por Laboratorio de Ensayos Metrológicos, S.L. a instancia del Ajuntament de Sant Antoni de Vilamajor tampoco desvirtúan la pericial del sr. Fermín . Al margen de que esos técnicos tomaron sus mediciones sin la presencia de los afectados, no tuvieron en cuenta la presión sonora que éstos recibían en su domicilio: se limitaron a medir los decibelios que producían las instalaciones y descontar los valores teóricos del aislamiento existente. En otras palabras, no comprobaron en el hogar de los demandantes que la insonorización del local fuera suficiente para evitar que el ruido que percibían aquellos estuviera por debajo del reglamentariamente permitido.
Don. Fermín sí tomó esas medidas y llegó a la conclusión de que ese aislamiento acústico es 'notablemente bajo, que podría ser insuficiente para niveles de emisión acústica considerados como normales'(folio 561). También el Laboratorio de Ensayos Metrológicos, S.L. advirtió al Ajuntament de Sant Antoni de Vilamajor, a los efectos de que su estudio resultara determinante para descartar cualquier inmisión sonora en el piso superior, que 'seria convenient realitzar unes mesures de soroll a l'habitatge afetat sense que l'activitat en tingui coneixement per avaluar, sense generar desconfiança a la part afectada el nivell real de soroll. També seria recomanable fer una mesura del grau d'aïllament acústic al soroll aeri que té ara l'estructura, per poder detectar camins per via sòlida (vibracions) que alteressin l'aïllament teòric'(folio 519). No consta que dicha Corporación local encargara ni la realización de esas mediciones en el piso superior, cosa que sí hizo Don. Fermín en dos días distintos, ni el estudio del grado de aislamiento acústico del local donde se iba a desarrollar la actividad empresarial que, a la vista del resultado de la pericial judicial, presumimos insuficiente (aclaración Don. Fermín 40m.:56s.).
Demostrada la existencia de la inmisión sustancial en la vivienda de los sres. Esperanza - Jenaro del ruido procedente de las instalaciones de PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. ésta no ha logrado a) destruir la presunción de ilegitimidad prevista en los arts. 2.3 Llei 13/90 y art. 544-6.2 CCCat . y b) demostrar que no existan medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas que provoca el desarrollo de su actividad.
Es por ello que por aplicación del art. 3.5 Llei 13/90 hoy 546-14.5 CCCat . procederá, previa revocación de la resolución de primer grado, estimar en parte la demanda formulada por los sres. Esperanza - Jenaro y realizar los siguientes pronunciamientos en relación a sus pretensiones: 1) declarar que el ruido provocado por la maquinaria instalada en el obrador del local de autos provoca una presión sonora en el dormitorio I, según identificación del sr. Fermín , contraria a Derecho; 2) condenar a PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L., a su elección, a i) reubicar la maquinaria en otro local de su libre elección o ii) a ejecutar en el local litigioso las obras de aislamiento acústico que sean necesarias para evitar dichas inmisiones bajo apercibimiento, en caso de inejecución en el plazo a que se refieren los arts. 705 y 706.1 LECivil rebasado el general del art. 548 LECivil , de encomendar la realización de dichos trabajos a un tercero y a su costa; 3) desestimar la imposición de la multa coercitiva postulada por los actores en el punto sexto de la súplica de su demanda ( 'penalización de 10 euros diarios')por no hallarnos en el supuesto que legalmente legitimaría esa sanción ( art. 1.090 CCivil): Condena de hacer personalísimo prevista en el art. 709.3 LECivil .
Segundo motivo: error al descartar que las inmisiones acústicas ilegítimas en la vivienda del piso NUM000 NUM000 de la Plaça DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Antoni de Vilamajor procedentes de las instalaciones del obrador de PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. situada en el local bajos de dicho inmueble hubieran provocado los daños personales cuyo resarcimiento demandan DOÑA Esperanza y DON Darío .
El motivo se estima en forma parcial.
Es notorio, y así lo confirman los documentos número 18 -declaraciones de las doctoras Noelia , Alicia y Gabriela prestadas en el previo proceso penal- y 24 de la demanda, que la exposición continuada a un nivel de ruido excesivo puede incidir en la aparición y agravamiento de ciertos trastornos psíquicos. Ahora bien, a quien demanda judicialmente ser indemnizado por esos conceptos incumbía la carga de acreditar de manera cumplida la realidad y entidad de los mismos pues en caso contrario el tribunal, por aplicación del art. 217.1 LECivil , deberá rechazar, en todo o en parte, la reclamación.
Renunciada la acción por parte del sr. don Jenaro , al que se refiere el grueso de documentación médica aportada a la causa, nos encontramos con la siguiente prueba en relación a los otros dos actores:
1.- Doña Esperanza aporta un informe emitido por una médico de familia en fecha 25 de febrero de 2.010 donde se hace referencia a un cuadro de ansiedad tratado con antidepresivos (documento 32 de la demanda).
Si bien es cierto que no se menciona en ese documento la causa que puede tener ese trastorno mental, a nuestro juicio es relacionable con el nivel sonoro excesivo que hemos constatado ha venido recibiendo a lo largo del tiempo el piso de la sra. Esperanza : así lo declaró Doña Alicia , especialista en psiquiatría, en el previo proceso penal y cuya opinión ha accedido a la causa como documento 18 de la demanda: 'el sometimiento a esa situación de ruido continuado-que hemos visto persistía al inicio de la litispendencia- agravaría ese estado de ansiedad'(folio 112).
Para calibrar la indemnización que le corresponde percibir a la sra. Esperanza , a falta de un dictamen pericial médico riguroso, debemos tener en cuenta ciertos elementos: - por un lado, tal como pone de manifiesto el dictamen aportado por la recurrida elaborado por el dr. Felicisimo , la convivencia con el sr. Jenaro pudo incidir en el cuadro que presenta la sra. Esperanza y - por otro, a tenor de la escritura de poder aportada en el rollo, la sra. Esperanza ya no reside en el piso que sufre las inmisiones cuanto menos desde el mes de julio de 2.010 por lo que no es ilógico presumir que al tiempo de presentarse la demanda su estado hubiera podido mejorar.
Ponderando estos elementos y teniendo en cuenta que la aplicación del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no resulta imperativo en el presente supuesto, fijamos en 10.000€ la indemnización correspondiente a la sra. Esperanza .
2.- Don Darío , aporta un informe emitido por una médico de familia en fecha 9 de marzo de 2.010 donde se hace referencia a un trastorno mixto ansioso-depresivo (documento 33 de la demanda).
Al igual que en el caso de su madre no se menciona el origen de esa patología y a diferencia de aquélla su estado mental no fue objeto de pericia en el previo proceso penal -acudió como testigo- por lo que la Sala carece de pruebas para relacionarla con las inmisiones sonoras que hemos constatado por lo que su reclamación no puede ser acogida.
Los anteriores razonamientos nos llevan a adoptar las siguientes decisiones: 1) estimar parcialmente la reclamación dineraria articulada por la sra. Esperanza en la demanda rectora del proceso y 2) consecuentemente condenar a PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. a que abone a la actora las siguientes cantidades y conceptos: a) 10.000€ euros en concepto de principal y por aplicación de la responsabilidad establecida en el art. 1.902 CCivil y b) el interés legal del dinero generado por esa suma desde la interpelación judicial mediante la entrada de la demanda en Decanato en fecha 22/3/11 hasta hoy ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil), momento a partir del cual y hasta el pago completo regirá lo dispuesto en el art. 576.1 LECivil ( 576.2 LECivil ).
Las costas causadas por el seguimiento del proceso en la primera instancia -las de la demanda de los sres. Esperanza - Jenaro - no se imponen a ninguna de las partes conforme al criterio establecido en el art. 394.2 LECivil : - las inmisiones sonoras únicamente se han considerado ilegítimas en un dormitorio de los actores; - se ha rechazado la imposición de la penalización postulada en el apartado 6º de la súplica y - en cuanto a las indemnizaciones se ha denegado por completo la reclamada por don Darío y se ha reducido en un proporción considerable la de la sra. Esperanza .
II.- Costas del recurso.
La estimación de las pretensiones de los apelantes, aunque sea en forma parcial, comporta que las costas causadas por el seguimiento del recurso por ellos interpuesto no se impongan a ninguna de las partes por aplicación del art. 398.2 LECivil .
III.- Depósito para recurrir.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.
Fallo
Que declaramos DESIERTOel recurso de apelación interpuesto por DON Jenaro contra la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.013 en los autos de juicio ordinario 629/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Granollers y en consecuencia:
1.- DECLARAMOSla firmeza del apartado primero de su parte dispositiva.
2.- CONDENAMOSa DON Jenaro al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por él interpuesto.
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Esperanza y DON Darío contra la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.013 en los autos de juicio ordinario 629/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Granollers y en consecuencia:
1.- REVOCAMOSel apartado segundo de la parte dispositiva de dicha resolución y en su lugar, con ESTIMACIÓNparcial de la demanda formulada por DOÑA Esperanza y DON Darío verificamos los siguientes pronunciamientos:
1.1.- DECLARAMOSque el funcionamiento de la maquinaria instalada en el obrador del local de PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. sito en el bajo de la Plaça DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Antoni de Vilamajor provoca una presión sonora en el dormitorio I del piso NUM000 NUM000 de dicha finca, según identificación del perito sr. Fermín , que resulta contraria a Derecho.
1.2.- CONDENAMOSa PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. al cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1.2.1. a su elección, a reubicar la maquinaria en otro local que considere conveniente o a ejecutar en el litigioso las obras de aislamiento acústico que sean necesarias para evitar dichas inmisiones sonoras bajo apercibimiento, en caso de inejecución en el plazo que se le otorgue, de encomendar la realización de dichos trabajos a un tercero y a su costa.
1.2.2.- a que pague a DOÑA Esperanza DIEZ MIL EUROS (10.000€) más el interés legal del dinero generado por esa suma desde el día 22/3/11 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.
1.3.- ABSOLVEMOSa PASTELERÍA SANLLEHÍ, S.L. del resto de pretensiones frente a ella ejercitadas en la demanda rectora del proceso.
1.4.- Las costas generadas por la tramitación de la demanda formulada por DOÑA Esperanza y DON Darío durante el primer grado jurisdiccional no se imponen a ninguna de las partes.
2.- Las costas causadas por el seguimiento del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza y DON Darío no se imponen a ninguna de las partes.
3.- El depósito constituido por los apelantes les será íntegramente restituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

