Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 219/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:219/14
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 4 de Ferrol
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 564/13
Deliberación el día:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 139/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 219/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario nº 564713, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 11.632,20 €, seguido entre partes: Como APELANTE:ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADO:DON Valeriano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por Valeriano contra la entidad de seguros ALLIANZ, S.A., declarando que, como consecuencia del siniestro ocurrido el 6/1/2012, la entidad ha de indemnizar al demandante en
1. La cantidad de 17.184,78 euros, de los que habrá de detraer los 5.863,88 ingresado el 19/6/2012, de lo que resulta 11.320,9 €.
2. Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Zúrich que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al amparo del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el art. 1902 del Código Civil , por los daños personales que ha sufrido el actor en el accidente litigioso, ocurrido el 6 de enero de 2012, discute el período de incapacidad temporal de carácter impeditivo reconocido al lesionado demandante en la sentencia apelada, al estimar que todo el tiempo de curación, fijado en 123 días y que no ha sido impugnado, fue de baja impeditiva, mientras que la recurrente alega que fueron sólo 30 los días en los que el lesionado ha tenido impedimento para sus actividades ordinarias, de acuerdo con el dictamen pericial judicial presentado.
Para resolver la cuestión planteada, partimos de que no cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del sistema legal de valoración del daño personal incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', de modo que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales, pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatoria, por lo que, aún reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, entendemos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del período de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante este tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.
En el supuesto litigioso, dada la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor en el accidente, consistentes en un esguince cervical y una contusión en el hombro derecho, quedándole como secuelas el síndrome postraumático cervical y hombro doloroso en grado moderado, no cabe estimar probado, a través de los informes médicos aportados y en particular de los presentados por los peritos judiciales, contradictorios en este aspecto, que el impedimento del actor para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente superase el período de 30 días apreciado en uno de estos dictámenes, teniendo en cuenta que el dictamen emitido por el otro perito judicial se fundamenta exclusivamente, para fijar la incapacidad temporal en 123 días impeditivos, en que en todo este tiempo el lesionado estuvo de baja para el servicio que desempeña. Además, ocurrido el accidente el 6 de enero de 2012, el tratamiento prescrito consistió en la aplicación de relajantes musculares, calor, reposo y rehabilitación, iniciando el paciente un tratamiento de fisioterapia el 7 de febrero de 2012 que se prolongó durante 48 sesiones, acudiendo para ello a a la clínica correspondiente, sin prescribirse ninguna otra terapia de la que se derive dicha situación limitativa, lo que hace poner en duda razonablemente que existiese tal impedimento real y efectivo para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en el período discutido, por más que estuviera de baja laboral, cuando no hay ninguna prueba médica u objetiva que así lo acredite y existe el dictamen de un perito judicial que lo contradice.
En consecuencia, procede acoger el motivo de apelación y reconocer como período justificado de incapacidad temporal el de 123 días, de los cuales 30 son de carácter impeditivo y 93 no impeditivos, por lo que la indemnización debida al perjudicado por este concepto es de 4.530,78 euros.
SEGUNDO.-También procede estimar el motivo de apelación de la aseguradora demandada que denuncia el error cometido por la sentencia recurrida en el cálculo de la indemnización correspondiente a las secuelas, por las que concede 7.065,28 euros, cuando en realidad la cantidad correcta, en aplicación del expresado baremo, de acuerdo con la edad del lesionado y la puntuación otorgada, es de 5.104,02 euros, mostrando la parte actora apelada su conformidad con esta solicitud.
TERCERO.-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la aplicación del factor de corrección del 10% para las indemnizaciones básicas, previsto en la tabla V del referido baremo o sistema legal de valoración, tanto por la secuela como por la incapacidad temporal del perjudicado, da lugar a un incremento de la indemnización de 510,40 euros y de 453,07 euros, respectivamente.
Por el contrario, merece ser rechazado el motivo del recurso que impugna la aplicación de dicho factor aumentativo a la indemnización por incapacidad temporal, alegando que el actor no acredita percibir ingresos por el trabajo, y que el porcentaje del 10% es el máximo del primer tramo de ingresos de la víctima contemplado en la norma y no debe ser aplicado con carácter automático. Entendemos que no existe fundamento legal alguno para seguir distinto criterio en la aplicación de dicho factor en función de la clase de incapacidad, y prueba de ello es que tanto en la tabla IV como en la V se contiene la referencia 'hasta el 10' para fijar el porcentaje de aumento de dicho factor aplicable el primer tramo de ingresos de la víctima, de manera que, una vez acreditado que la víctima se encuentra en edad laboral puede aplicarse el factor de corrección del 10% como porcentaje mínimo, abstracción hecha del importe de los ingresos que pudiera tener en el momento del accidente y sin necesidad de ninguna prueba adicional sobre su pérdida o cuantía, no exigida legalmente, aunque sí sería precisa para reclamar un porcentaje mayor, teniendo en cuenta que lo que este elemento de corrección trata de compensar es precisamente la existencia de gastos o perjuicios de difícil justificación, y por lo tanto exentos de prueba, asociados a la incapacidad derivada de las lesiones, y no solamente el lucro cesante, de modo que no cabe exigir una adecuación proporcional entre este factor aumentativo y las ganancias dejadas de obtener, como parece pretender la aseguradora demandada al oponerse a su aplicación por la falta de justificación de ingresos laborales del actor, todo ello con independencia de que el perjudicado pueda demostrar un lucro cesante en cuantía superior a la que es susceptible de ser indemnizada mediante la aplicación del expresado elemento corrector, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º.7 del citado anexo. Como también ha señalado una reciente jurisprudencia, la mera circunstancia acreditada en autos de que la víctima se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica, por razones de analogía con lo establecido para las lesiones permanentes, el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no haya logrado probar de forma concreta sus ingresos, en cuyo caso se estima suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10% ( SS TS 20 julio 2011 y 30 abril 2012 ).
CUARTO.-Impugna también el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la indemnización por gastos médicos reclamada en la demanda, por un importe total de 1.431 euros.
Según tenemos declarado reiteradamente, los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1 de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el Anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los 'previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador', en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe, de manera que la Ley expresa su voluntad de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, y en particular de los derivados de la asistencia médica. En este sentido, el apartado primero.6 del Anexo a la LRCSCVM dispone que, 'además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.
Pese a las alegaciones de la demandada apelante, en este caso se ha justificado plenamente que las facturas presentadas, por las consultas e informes del traumatólogo, las resonancias magnéticas y las sesiones de rehabilitación, médicamente prescritas, además de probar la realidad del gasto y su relación con el siniestro, corresponden a una asistencia sanitaria y a la realización de pruebas diagnósticas precisas para la curación de las lesiones sufridas por el actor, teniendo en cuenta su mero contenido y el hecho de haberse generado por actuaciones realizadas durante el período de sanidad conducente al tratamiento y estabilización de sus lesiones. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-Alega finalmente la aseguradora recurrente, la aplicación indebida por la sentencia recurrida del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por entender que concurre una causa justificada del impago, con arreglo al art. 20-8º de la LCS . Sin embargo, la obligación de pagar los intereses moratorios que dicha disposición contempla es clara en este caso, dada la notoria insuficiencia de la cantidad consignada en el proceso penal y dentro del plazo legal, por importe de 5.863,88 euros, cuando la indemnización que consideramos procedente asciende a un total de 12.029,27 euros, habiéndose además declarado la insuficiencia de lo consignado por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 26 de junio de 2012, el cual acordó debía ampliarse a 15.000 euros.
Incumbe en todo caso al deber de diligencia que ha de emplear el asegurador el averiguar y comprobar la realidad así como el alcance de los daños personales causados, a fin de realizar el pago o consignación oportunos, siendo fácilmente comprobable la existencia del resultado lesivo y su gravedad, aunque se desconozcan todas las consecuencias y secuelas que puedan producirse, de manera definitiva, hasta el informe de sanidad, lo cual no es óbice para evaluar de forma aproximada y provisional la indemnización presumiblemente procedente con amplitud necesaria para evitar el pago de tales intereses. Por otra parte, el art. 9 de la LRCSCVM ha previsto para estos supuestos, de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado a efectos de presentar la correspondiente oferta motivada, que el Juez decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, de acuerdo con los criterios y límites indemnizatorios fijados en el sistema legal de valoración incorporado como anexo a la mencionada Ley especial, y que se exima a la aseguradora del pago del interés moratorio en el caso de que consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación del inicio del proceso civil, siempre que en el proceso penal anterior se hubiera acordado la devolución de la suma previamente consignada en tiempo y forma, o ésta quedase sin efecto. Esta norma establece, pues, dos requisitos para eludir la condena al pago de dicho interés: la consignación en tiempo y forma de la indemnización en el procedimiento penal; y la nueva consignación, dentro del plazo legal, en el proceso civil posterior.
En el presente caso y como ya se ha dicho, recayó pronunciamiento judicial expreso, en la causa penal seguida por estos mismos hechos, sobre la insuficiencia de la consignación realizada, pese a lo cual la aseguradora no fue lo bastante diligente como ampliar la suma consignada inicialmente, sin que haya realizado consignación o ampliación alguna en el presente proceso civil, por lo que no se ha cumplido ninguno de los expresados requisitos y, en definitiva, la aseguradora apelante ha desatendido el deber de diligencia que le incumbe en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro, y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización. Tampoco se ha acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, como alega en recurso con invocación del art. 20-8º de la LCS . Hay que tener en cuenta que las normas expresadas no sancionan solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad, por lo que no puede servirle de justificación a la apelante la mera existencia de discrepancias acerca de la indemnización debida, cuando la cantidad consignada es considerablemente inferior, no ya a la estimada suficiente por el Juzgado de Instrucción, sino incluso a la indemnización que entendemos adecuada.
Procede, en consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, acoger parcialmente el recurso, con estimación igualmente parcial de la demanda, y condenar a la aseguradora demandada al pago de la suma de 6.165,39 euros, una vez descontada de la indemnización debida al actor, que asciende a un total de 12.029,27 euros, la cantidad de 5.863,88 euros, inicialmente consignada y posteriormente aplicada al pago de la deuda, de acuerdo con lo alegado en la demanda.
SEXTO.-La parcial estimación de la demanda y del recurso determinan la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol, en el juicio ordinario núm. 564/13, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Valeriano contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar al actor la suma de 6.165,39 euros, manteniendo en lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
