Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 645/2012 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100129
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 139/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 645/2012
JUICIO Nº 633/2011
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoDª Josefina (DTE), que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por la letrada Dª TRINIDAD GARCIA ALVAREZ. Son partes recurridasCP DIRECCION000 DE LA URB. DIRECCION001 (DDO) y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (DDO), que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que desestimando la demanda formulada por doña Josefina contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra la aseguradora Catalana Occidente, absuelvo a éstas de los pedimentos de la actora, con imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Josefina , en su condición de representante legal de su hija menor Casilda , una dualidad de acciones, cuales son: 1.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil , dirigida frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 , de Torremolinos, en reclamación de la cantidad de 12.288,14 euros, en concepto de indemnización de los perjuicios sufridos por la referida menor como consecuencia de su caída en unas escaleras del recinto comunitario, al resbalar como consecuencia del agua existente sobre las mismas, procedentes del riego de las jardineras ubicadas en dicha zona común. 2.- Una acción con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), frente la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., dirigida a hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora codemandada.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones:
1.- Se discute la responsabilidad de la comunidad y de la aseguradora en la causación del daño sufrido por la menor Casilda , ejercitando, a tal fin, acción de responsabilidad extracontractual por culpa del artículo 1902 del CC . Ha de tenerse en cuenta la actual doctrina jurisprudencial en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, recogida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011, de 31 de mayo de 2011 , en la que se refiere la existencia de muchas sentencias de la Sala que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citándose otras en las que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. De modo que, en definitiva, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido, siquiera, en el sentido de 'al menos', culpa o negligencia.
2.- No se cuestiona, la realidad de la caída sufrida por Casilda cuando transitaba por una escalera existente en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , no cuestionándose tampoco, porque así resulta de la documentación médica que acompaña a la demanda, las lesiones que dicha caída produjo en la menor. Ahora bien, es preciso determinar si la Comunidad de Propietarios y la aseguradora demandadas deben responder de las mismas. Según constante doctrina jurisprudencial y de acuerdo con lo expuesto ut supra, la comunidad de propietarios y la aseguradora, por ende, no tienen que soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de las pruebas practicadas, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio no cabe concluir, sin género de dudas, que la caída se produjera por circunstancias imputables a la comunidad de propietarios. De la pruebab practicada se deduce que si bien es cierto que se produjo la caída de la que derivaron lesiones para la menor, no por ello puede apreciarse responsabilidad de la comunidad, habida cuenta la inexistencia de prueba alguna acreditativa de que la causa de la caída fue el estado deslizante, resbaladizo del suelo de la escalera, de modo que si el pavimento no era resbaladizo, según el informe pericial, no cabe apreciar acción u omisión culposa, ni, en consecuencia, al faltar uno de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual, apreciar ésta..
A mayor abundamiento, no sólo no se ha acreditado el carácter resbaladizo del terreno, sino que, por ende, aun cuando el suelo se hallaba mojado, es lo cierto que dicho extremo era habitual en la zona, puesto que las escaleras siempre se mojaban cuando regaban, lo que debía ser conocido por la víctima, que residía en la zona, lo que impide también la apreciación de responsabilidad de la comunidad al tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Contra dicha sentencia se alza la demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante sustenta su recurso en la denuncia de una errónea valoración de la prueba sobre la concurrencia, en el presente caso, de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual con relación a la Comunidad de Propietarios demandada, cuales son una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.-De conformidad con las normas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
La controversia mantenida en esta alzada se contrae a la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual ex art. 1.902 CC (acción u omisión culposa, resultado dañoso y relación de causalidad entre conducta y resultado) respecto de la Comunidad de Propietarios demandada, negada por la Juzgadora a quo.
2.- Acción u omisión culposa o negligente.
Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, considerándose que una apreciación racional y conjunta de los medios de prueba practicados, esencialmente la testifical, nos lleva a concluir con la realidad del siniestro de autos en los términos alegados en el escrito de demanda: caída de la menor en unas escaleras de la comunidad como consecuencia de su estado resbaladizo a causa del agua existente sobre las mismas, procedentes del riego de jardineras ubicadas en dicha zona comunitaria.
Efectivamente, de la valoración conjunta de las declaraciones de los testigos doña doña Tatiana (vecina, testigo presencial de los hechos), don Donato (jardinero de la comunidad, encargado del riego de las jardineras) y doña Antonia (a la sazón presidenta de la comunidad de propietarios), se extrae la razonable certeza de los siguientes hechos: a) que en el momento del siniestro las escaleras se encontraban mojadas por el agua procedente del riego de las jardineras; b) que no se adoptaba ninguna medida de seguridad para prevenir el peligro derivado de la inundación de las escaleras a causa del riego de las jardineras, habiéndose producido anteriores caídas como la de autos; y c) que el estado de conservación de las escaleras era deficiente, no disponiendo de elementos antideslizantes, los cuales fueron instalados con posterioridad al siniestro.
De los expresados hechos probados se infiere la existencia de una conducta negligente por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, concretada en la infracción de la norma de cuidado consistente en la obligación general de la Comunidad en orden al mantenimiento de los elementos e instalaciones comunes en buen estado de conservación y en disposición de su normal y segura utilización por los propietarios. Habiendo quedado acreditado el incumplimiento de dicha obligación por la Comunidad de Propietarios, en los términos que han quedado expuestos, lo que nos lleva a apreciar la existencia de responsabilidad de aquélla por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS de 17 diciembre 2007 y 31 mayo 2011 , esta última citada en la sentencia apelada), ello relacionado con el estado de mantenimiento de un elemento común (escaleras) y la actuación de uno de los empleados de la Comunidad (jardinero). Naciendo la correlativa responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños derivados de dicha conducta negligente.
Sin que la mayor o menor frecuencia con que se producía la situación determinante de la caída de la menor (encharcamiento de las escaleras) pueda ser tenida en cuenta como circunstancia excluyente de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, calificándose de normal una situación a todas luces anómala e irregular, sustituyendo la obligación de mantenimiento y cuidado exigible a la Comunidad de Propietarios por la atribución a éstos de un especial comportamiento, determinándolos a extremar su precaución en la utilización de los elementos comunes para evitar la actuación del peligro potencialmente generado por la conducta negligente de la Comunidad.
3.-Resultado dañoso y relación de causalidad.
Sentada la abstracta responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en la causación del siniestro de litis, ha de establecer la concreción de dicha responsabilidad, mediante la determinación de los perjuicios causados a la menor Casilda (daño) por las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro (relación de causalidad). Las expresadas cuestiones no han sido examinadas por la Juzgadora a quo, que ha limitado el contenido de la controversia a la imputación del siniestro a la Comunidad de Propietarios demandada, a título de culpa o negligencia, excluyendo de la controversia lo relativo a la determinación de los perjuicios y su relación de causalidad con la conducta de la demandada. Afirmándose en la sentencia apelada que por lo que al supuesto de autos se refiere, es lo cierto, y no se cuestiona, la realidad de la caída sufrida por Casilda cuando transitaba por una escalera existente en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , no cuestionándose tampoco, porque así resulta de la documentación médica que acompaña a la demanda, las lesiones que dicha caída produjo en la menor .
Las anteriores consideraciones de la Juzgadora no se corresponden con la realidad, al evidenciarse en el escrito de contestación a la demanda una expresa impugnación por las demandadas de las alegaciones de la parte demandante sobre la realidad de los perjuicios expresados en la demanda, negando las demandadas la relación de causalidad entre las lesiones que haya podido sufrir la menor y su caída. Lo que obliga a esta Sala a examinar y resolver ex novo sobre tales cuestiones. Así:
3.1.-En cuanto a los perjuicioscausados a la menor demandante como consecuencia de las lesiones derivadas del siniestro, en la demanda se concretan en una incapacidad temporal de 229 días, con base en diversa documentación que refleja la asistencia prestada a la lesionada después del siniestro.
La incapacidad temporal y la permanente son dos fases consecutivas en el proceso de evolución de las lesiones, separadas una y otra por el alta médica definitiva; la primera de las fases, cuya duración constituye la incapacidad temporal, viene determinada por el tiempo inmediatamente posterior al evento originador de la lesión corporal, en cuyo curso se produce la evolución de las lesiones, sometiéndose el paciente al correspondiente tratamiento médico-rehabilitador, y se extiende hasta la curación definitiva, sin secuelas, o hasta el momento, ciertamente difícil de precisar, en que, agotadas las posibilidades de rehabilitación del paciente y consolidada su situación, son constatables las secuelas determinantes de una incapacidad permanente (estabilización lesional); tanto en el caso de la curación del paciente sin secuelas, como de la consolidación de su incapacidad permanente, ha de producirse el alta médica definitiva de aquél, cesando el cómputo de la incapacidad temporal, sin perjuicio del ulterior sometimiento del lesionado a tratamiento rehabilitador paliativo.
Esta Sala mantiene el criterio, aceptado por la jurisprudencia menor, de que el período de incapacidad temporal indemnizable ha de coincidir con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final corresponde con el de la llamada estabilizaciónlesional (término utilizado en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -Baremo- incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que es aplicado por la parte demandante para la determinación del importe de la indemnización), en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión. El mencionado Sistema para la valoración de los daños y perjuicios establece que para la determinación de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del lesionado, será preiso informe médico (Criterio 11).
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 19 septiembre 2011, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio):
En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilizaciónde las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizanen el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y de 25 de mayo de 2010 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.
A la vista de los documentos aportados con la demanda se advierte lo siguiente: a) el mismo día del siniestro, 18/05/2010, la menor acudió a la consulta del médico Sr. Ovidio , que emitió juicio clínico de policontusiones, prescribiendo antiinflamatorio y actuaciones a nivel cervical (calor) y en tobillo (hielo y posible tobillera); b) al día siguiente, 19/05/2010, la lesionada acude al Servicio de Urgencias del Hospital Civil de Málaga, por dolor cervical y dorsal, emitiéndose diagnóstico de contracturas postraumáticas, con recomendación de seguimiento del tratamiento que la había sido prescrito, debiendo guardar reposo hasta mejoría; c) el 24/05/2010 acude la lesionada a la consulta Don. Ovidio , para control de la evolución de la contractura cervical; d) el 31/05/2010, por el mismo médico se aconseja la práctica de fisioterapia acuática en piscina, valorando la posibilidad de evitar transporte de peso (libros...) al menos 15 días; e) el 15/06/2010, el mismo médico emite hoja de seguimiento de consulta, manteniendo prescripción farmacológica y revisión en 15 días; f) el 01/12/2010, la lesionada acude a la Clínica Santa Elena por dolor cervical, aportando una R.N.M. donde no se aprecian anormalidades oseas, presentando una rectificación de la lordosis fisiológica, secundaria a contractura muscular; se le recomienda tratamiento médico y fisioterapia, con juicio clínico de cervicalgia secundaria a contractura muscular; g) el 03/12/2010 acude a la consulta Don. Ovidio , que aprecia contractura cervical, manteniendo la prescripción farmacológica; y h) el 15/03/2011 Don. Ovidio aprecia mejoría clínica y prescribe una progresiva incorporación a la vida escolar normal.
Tras lo expuesto, esta Sala considera que los documentos aportados con la demanda no justifican cumplidamente la realidad de los perjuicios alegados en la demanda, al no constar la existencia de una incapacidad temporal de 229 días conectada con el siniestro por nexo de causalidad. Efectivamente, no consta un adecuado seguimiento de la evolución de las lesiones de la menor desde el momento de su producción hasta el momento en que se habría producido su alta médica, por demás tampoco documentada expresamente como tal. Considera el Tribunal que, conectada la incapacidad de la menor lesionada con la imposibilidad del normal desarrollo de su actividad escolar (a ella se refieren los diversos documentos médicos aportados con la demanda), la existencia de un dilatado período de tiempo, próximo a los seis meses, durante el que la menor no se somete a la revisión médica periódica establecida como mecanismo de seguimiento de la evolución de las lesiones, y sin constancia de su situación escolar, ello provoca una ruptura del nexo de causalidad, privando al informe médico Don. Ovidio de fecha 15/03/2011 de la pretendida virtualidad de alta médica, determinante de la conclusión del período de incapacidad de la paciente, entendiéndose que, no obstante la ausencia del preceptivo informe de alta médica, ésta ha de entenderse producida el día 15/06/2010, fecha del último seguimiento médico las lesiones de la paciente.
De lo anterior se concluye que, como consecuencia del siniestro, la menor Casilda sufrió lesiones de las que tardó en curar 28 días, todos ellos impeditivos.
3.2.-Por lo que respecta a la valoración de la incapacidad temporal, aun cuando el evento generador de los daños no se trata propiamente de un hecho de la circulación, se entiende razonable la aplicación analógica del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2010 (época del siniestro y de la sanidad de la lesionada) por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de febrero de 2010. Así, habiendo ascendido el número de días de incapacidad de la lesionada a 28 días impeditivos, y atribuyendo la Tabla V del Sistema de Valoración, actualizado, una indemnización diaria de 53,66 euros, a través de la correspondiente operación aritmética se llega a una indemnización, por este concepto, de 1.502,48 euros, a la que ha de aplicarse el factor de corrección del 10 % previsto en la propia Tabla V, quedando determinada la indemnización en 1.652,73 euros.
Por todo lo que procede condenar solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora por los daños personales con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.652,73). En cuyos términos se estima parcialmente la demanda.
En materia de intereses, a la vista del suplico de la demanda se advierte la ausencia de una expresa solicitud de condena de las demandadas al pago de intereses de la cantidad líquida objeto de reclamación, lo que determina la exclusión de la imposición de los intereses de mora material, a los que se refieren los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , por exigencia de los principios dispositivo y de congruencia. Procediendo, sin embargo, la condena de las demandadas al pago de los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 LEC , computados desde la fecha de la sentencia de primera instancia el completo pago del principal, por tratarse de intereses que se producen por mandato de la ley, sin que precisen petición expresa ( SSTS de 30 diciembre 1991 , 25 febrero 1992 y 25 enero 1995 , entre otras).
TERCERO.- Conclusión.
Por lo hasta aquí expuesto, se está en el caso de acordar la estimación parcial del recurso de apelacióny la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, en los términos antes expresados.
En materia de costas, la parcialidad de la estimación de la demanda comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello con revocación de la sentencia apelada sobre este particular. En tanto que la estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Josefina contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 633/2011, promovidos en virtud de la demanda formulada por aquélla contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 , de Torremolinos, y contra la entidad aseguradora CATALNA OCCIDENTE, S.A., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, condenando solidariamente a las expresadas demandadas a abonar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.652,73), más los intereses de la misma, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos y devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago del principal. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
