Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 200/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100106

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2016

CORUÑA Nº 8

ROLLO 200/16

S E N T E N C I A

Nº 139/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, ALLIANZ, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado D. RAMON LEMA ALVARELLOS, y como parte demandante-apelada, Tomasa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, asistido por el Abogado D. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ-TUBIO CARBALLO, y la demandada no personada BIGMAN IBERICA, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 10-2-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Tomasa contra la mercantil BIGMAN IBERICA SOCIEDAD LIMITADA y aseguradora Allianz compañía de seguros y reaseguros Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDADAS a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 11.594,60 euros que ha de verse incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS desde el 28 de marzo de 2014, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 cc ), que es ejercitada por la actora Dª Tomasa , en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída padecida el 28 de marzo de 2014, en la rampa metálica existente en las instalaciones del Centro Comercial de Elviña de A Coruña, cuando se disponía a hacer uso de la misma sentido bajada, que se encontraba parada. La razón de la caída se atribuye expresamente en demanda 'al sufrir la sensación de inestabilidad y perder el equilibrio como consecuencia de estar aquélla parada y la que transcurre paralela funcionar correctamente'.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que estimó parcialmente demanda rebajando sensiblemente la indemnización postulada, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación por la parte demandada, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO:La resolución de la presente controversia judicializada exige partir de unas consideraciones previas, a tenor de las cuales hemos de decidir la contienda que nos ocupa, a modo de premisas jurídicas condicionantes de su resolución, como hemos destacado en nuestras sentencias 225/2012, de 18 de mayo , 163/2012, de 12 de abril o 463/2011, de 7 de noviembre , transcritas, en parte significativa de las mismas, por la sentencia del Juzgado en su fundamentación jurídica.

En efecto, hay que reseñar que sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido ( SSTS de 24 de diciembre de 1992 , 7 de abril de 1995 , 20 de mayo de 1998 , 25 de octubre de 2001 , 11 de julio de 2002 y 10 de diciembre de 2008 entre otras).

No ha de ofrecer duda tampoco que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta susceptible de ser atribuida a la demandada y el resultado acaecido compete a la parte actora. En efecto, según resulta de las SSTS de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : 'para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas'.

En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.

Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en tanto en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del 'but for test', 'de no haber sido por' del derecho norteamericano, o de la 'conditio sine qua non' o de la 'equivalencia de las condiciones': causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado, ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).

Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: ' . . . la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder'. En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.

El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.

Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 , cuando señala: 'La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».

Como declaran, por su parte, las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En la sentencia de 31 de mayo de 2011 , se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina.

Más recientemente se refiere a esta doctrina la STS 701/2015, de 22 de diciembre, citada por el Juzgado .

TERCERO:Pues bien, aplicando tal doctrina al caso presente, conlleva a la desestimación de la demanda, y ello en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, los testigos manifiestan que se ve que la rampa estaba parada ( Constanza y Josefa ), por lo que ninguna sorpresa al respecto se llevó la actora que, al acceder a la misma, adquirió el conocimiento previo de que se hallaba parada, sin funcionamiento.

En segundo lugar, como señala el juez en su sentencia, y citamos literalmente: 'la caída no se produce en una rampa en funcionamiento que se para de repente, ni tampoco la misma se hallaba mojada o con un defectuoso mantenimiento, siendo así razonablemente discutible que por la mera detención de la rampa y permitir su utilización pudiera derivarse responsabilidad', no obstante lo cual, a pesar de ello, se estima la demanda, transfiriendo el juez las dudas que alberga al respecto a la parte demandada, cuando es la actora quien corre con la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ).

Lo afirmado por el juez a quo encuentra además su refrendo en la prueba practicada. Así el policía local D. Oscar señala que la rampa estaba parada y que sobre ella no había ninguna sustancia deslizante. Salvadora proclama que si llueve caen las personas, si está el suelo mojado hay dificultades, en otro caso no tiene porqué. Es más la demanda no se funda en tal circunstancia -suelo deslizante- ni atribuye a una hipotética falta de adherencia de la rampa la causa de la caída, sino a la 'sensación de inestabilidad y perder el equilibrio como consecuencia de estar aquella parada y las que transcurre paralela funcionar correctamente'. Por su parte, Josefa proclama que a ella no le causa vértigo o desasosiego tal circunstancia. Tampoco la afirmación de la actora en tal sentido está refrendada por un informe pericial. Desde luego, para nosotros no es una máxima de experiencia común, que permita atribuir a la demandada la imputabilidad jurídica de la caída.

En cuanto a la inclinación de la rampa discrepan los testigos, así mientras que unos señalan que es pronunciada ( Constanza y Carlos Alberto ), para otros no ( Oscar , Josefa ). Tampoco se ha propuesto una prueba técnica que pusiera de manifiesta tal circunstancia.

No es de aplicación la doctrina sentada por la SAP de A Coruña, sección 3ª, 179/2014, de 27 de mayo , pues las circunstancias fácticas contempladas en la misma no son extrapolables al presente caso. En dicha resolución la causa determinante de las lesiones radicaron en el resbalón sufrido por la actora estando la rampa de acceso parada sin advertencias de peligro, pero, a diferencia del caso que nos ocupa, se había practicado una prueba pericial, con fundamento en la cual se basaba dicha sentencia, al razonar sobre la rampa que: 'La existente en el lugar de autos, tiene una pendiente del 26% (más de 4 veces la permitida) por lo que debe impedirse el paso caso de que se pare, por lo tanto considera que ante la avería sufrida debería estar cerrado su acceso pues la excesiva pendiente, cuatro veces por encima de la permitida, pudo ser la causa del resbalón sufrido por la actora. El perito de la demandada D. Arcadio coincide con el anterior y considera que cuando ésta se encuentre parada no debe permitirse el andar por ella y cuando está en marcha hay que dejarse llevar'.

En el supuesto litigioso que centra nuestra atención no se funda la demanda en la excesiva pendiente de la rampa superior a la reglamentaria -ninguna pericial se practicó al respecto- sino en la sensación de inestabilidad que produjo a la demandante bajar caminando por la rampa parada, mientras que la paralela, en sentido subida, funcionaba correctamente, lo que desde luego no se considera causa demostrada para imputar jurídicamente el daño a la parte demandada, cuya exacta etiología, en consecuencia, no ha resultado justificada.

No es causal del evento dañoso que se advirtiera que la rampa estaba parada, cuando tal circunstancia era perfectamente visible, siendo utilizada la misma ese día por una gran cantidad de usuarios sin que consten sucesos similares. En la sentencia de la sección 3ª de esta Audiencia antes referenciada, dicha advertencia era necesaria, pues las características técnicas de la rampa, especialmente su inclinación antirreglamentaria, precisaban advertir del peligro de utilizarlas cuando no estaban en funcionamiento.

Las quejas que se acompañan con la demanda derivan de las averías de las rampas, que dificultan su utilización por los clientes para acceder al centro comercial, sin que hagan referencia a que ello genere un riesgo de caída como el que alega la actora como causante del accidente sufrido.

CUARTO:Por todo ello, la demanda debe ser desestimada, si bien las circunstancias fácticas concurrentes, que incluso propiciaron la estimación parcial de la demanda por el Juzgado, a nuestro juicio improcedente, unido a la estimación del recurso de apelación interpuesto determinan que no se impongan las costas de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, y, en su lugar, dictar otra por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia se puede interponer, ante este mismo Tribunal, recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de 20 días.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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