Última revisión
30/06/2016
Sentencia Civil Nº 139/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 402/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100085
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1527
Núm. Roj: SJM MU 1527:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TALLERES BUENO PAREDES SL
Procurador/a Sr/a. ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a Sr/a. MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Antonieta
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Juzgado Mercantil 1 Murcia
Juicio ordinario 402/15
En Murcia a 11 de mayo de 2016
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número UNO de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.105.5 LSRL , la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, queda probado que las deudas con la demandada nacieron o fueron contratadas en el año 2012, y no hay ningún indicio que lleve a pensar que el admón. Debió de disolver la sociedad antes de contratar esas deudas, pues las cuentas del año 2011 se presentan en 2012, y no se aportan éstas dando reflejo de la existencia de causa de disolución, debiendo ser la deuda siempre posterior a la causa de disolución. Por lo tanto no se prueba causa alguna de disolución antes de la existencia de la deuda en el año 2012.
En cuanto a la acción individual, Art.241 LSC, hay que decir que existiendo en 2013 una sentencia a favor de la actora, no ha podido ejecutarse bien alguno de la mercantil, de tal manera que podemos decir que la misma ha desaparecido de facto, sin que el admón. Haya hecho acto alguno de liquidación, causando un daño a la actora, dejándola pues sin cobrar cantidad alguna, debiendo prosperar esta acción.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Piñero en nombre de Talleres Bueno Paredes s.l se condena a Antonieta a entregar al actor la cantidad de 64.305,10 € más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia.
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
