Sentencia CIVIL Nº 139/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 519/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100130

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:256

Núm. Roj: SAP OU 256:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00139/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G.32054 42 1 2015 0002077

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2015

Recurrente: María Inmaculada

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: JORGE ALVAREZ GONZALEZ

Recurrido: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, Onesimo

Procurador: ESTHER CAMPOS ALVAREZ

Abogado: LOURDES CARBALLO PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00139/2017

En la ciudad de Ourense a dieciocho de abril de dos mil diecisiete. '

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 303/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, Rollo de Apelación núm. 519/2016, entre partes, como apelante, Dña. María Inmaculada , representado por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Álvarez González, y, como apelados, Reale Autos Seguros Generales SA y D. Onesimo , representados por la procuradora Dña. Esther Campos Álvarez, bajo la dirección de la letrada Dña. Lourdes Carballo Pérez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de doña María Inmaculada contra don Onesimo y contra la entidad Reale Seguros Generales, S.A, representados por la Procuradora doña Esther Campos Álvarez; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.284,94 euros sin que proceda la imposición de los intereses del art. 20 LCS . Dicha cuantía devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LEC

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. María Inmaculada recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de Reale Autos Seguros Generales SA y D. Onesimo , y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La demandante Dña. María Inmaculada ejercita en el procedimiento del que el presente recurso trae causa una acción de indemnización de los daños sufridos a causa de un accidente de circulación, en base a la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil , alegando que el día 25 de octubre de 2013 sobe las 19 horas cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, matrícula .... QRP , por la carretera N-120, en dirección a Monforte, a la altura del punto kilométrico 567 sufrió un impacto a la parte posterior de su móvil producida por el vehículo matrícula ....- DWP que circulaba detrás, conducido por D. Onesimo . La acción se dirige contra dicho conductor y contra la compañía aseguradora de su coche, Reale Seguros Generales SA, al amparo de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando por las lesiones y los daños sufridos la cantidad de 8.359,12 euros. Los demandados se opusieron a la demandada discutiendo únicamente el importe de la indemnización tanto por la incapacidad temporal como por los daños reclamados, solicitando la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 1.284,94 euros por la incapacidad temporal, no concediéndose a la actora la suma que interesaba por gastos de rehabilitación ni los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte actora disconforme con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, solicitando la sustitución del criterio de la misma por el suyo propio, entendiendo que debe ser acogido el criterio contenido en el dictamen pericial emitido por el perito por ella designado. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-La primera cuestión que se discute en esta alzada es la determinación del período de incapacidad temporal y la naturaleza, impeditiva o no, de los días en que la lesionada invirtió en la curación de sus lesiones. Para resolver la cuestión ha de partirse de los siguientes hechos: el accidente ocurrió el día 25 de octubre de 2013, acudiendo el mismo día al servicio de urgencias del centro médico El Carmen donde fue diagnosticada de cervicalgia postraumática; al día siguiente por la persistencia de dolor, acudió de nuevo al mismo centro reiterando el diagnóstico de cervicalgia postraumática, y añadiendo contractura muscular cervical moderada, prescribiéndole medicación consistente en antiinflamatorios, analgésicos y relajante muscular así como calor local, quedando pendiente de revisión por el Servicio de Traumatología, la cual tuvo lugar el día 31 de octubre, comenzando sesiones de fisioterapia. El día . de diciembre de 2013 se realizó una RMN cervical, que fue informada como normal. La última sesión de fisioterapia le fue proporcionada el día 7 de enero de 2014, siendo dada de alta por el centro asistencial el día 22 de enero de 2014. Desde el día del accidente hasta el alta médica, la actora permaneció de baja laboral y a partir del alta recibió algunas sesiones más de tratamiento de fisioterapia. En base a estos hechos el perito designado por la actora Dr. Dionisio , especialista en traumatología, considera en su informe que el tiempo invertido en la curación de las lesiones ha sido de 188 días, entendiendo que son impeditivos los primeros 88 días durante los que estima de baja laboral y después, 'unos' 100 días fueron no impeditivos ya que continuó acudiendo periódicamente a sesiones de fisioterapia. La parte demandada aportó también un informe pericial emitido por el Dr. Julián , experto en valoración del daño corporal, que considera que el período de curación se ha limitado a 41 días, desde la fecha del accidente hasta el día . de diciembre de 2015, momento en que se realizó una resonancia magnética informada como de normalidad, y los días debían considerarse, a su juicio, no impeditivos al no existir limitación funcional, no precisar ortesis y no necesitar reposo domiciliario.

La primera cuestión que ha de resolverse es la fijación del período de incapacidad temporal; y al respecto no puede acogerse el criterio que mantiene el perito de la actora que adolece de gran vaguedad e indefinición y no se sustenta en información médica alguna, pues al período de baja de baja laboral añade 'unos 100 más' en los que según refiere, acudió a tratamiento de rehabilitación ocasionalmente, no existiendo dato fáctico alguno para establecer el momento en que a su entender se produjo la rehabilitación total. Tampoco puede acogerse el criterio contenido en el informe pericial emitido por el Dr. Julián , a instancia de la parte demandada, que sitúa la fecha de alta en el día en que se realizó a la lesionada una resonancia magnética, pues la realización de una prueba diagnóstica en modo alguno determina el momento de la rehabilitación lesional y ambos peritos en el juicio reconocieron que la contractura cervical que le fue apreciada no puede diagnosticarse mediante esa prueba. Así, se considera más adecuado establecer como fecha de sanidad el día 20 de enero de 2014 en que fue dada de alta por el médico asistencial en el centro médico El Carmen según consta en el informe emitido por el Dr. Jose Enrique . En esta situación ha de determinarse la naturaleza, impeditiva o no, de los días invertidos en la curación, partiendo de que durante el tiempo de curación ha estado de baja laboral. A tal efecto el apartado a) de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, distingue, para la cuantificación de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y no impeditivos, entendiéndose por día de baja impeditiva aquél 'en que la víctima está incapacitada para desarrollar sus ocupación o actividad habitual'. No existe una visión unánime sobre la interpretación de la expresión 'ocupación o actividad habitual' utilizada por el legislador en tal disposición. La tesis más restrictiva de este concepto entiende que solo deben considerarse como días de baja impeditivos, además de los de estancia hospitalaria, hospitalización a domicilio y días en que el paciente tiene que guardar cama en casa, precisando auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales, aquellos en que los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados, necesitando una ayuda casi constante para muchas de las tareas ordinarias. Según esta postura el matiz diferenciador está en la existencia de un plus en el padecimiento, de modo que no basta estar de baja laboral para que los días sean considerados impeditivos, a los efectos de la fijación del quantum indemnizatorio, sino que la víctima ha de tener unas limitaciones físicas extraordinariamente significativas. Fuera de este caso, son días en que aun no se alcanzó la sanidad, con más o menos molestias, y por eso se indemnizan, pero no son impeditivos. Frente a esta tesis, la postura más amplia mantiene que el significado del concepto 'día impeditivo' no ha de estar necesariamente vinculado al concepto laboral de baja, de manera que habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias, sin necesidad de que se encuentra siquiera en edad laboral. En ocasiones los dos períodos, baja laboral y días impeditivos, podrán coincidir, pero en otros los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo atenderse a las circunstancias de cada caso concreto. Por otra parte, debe matizarse que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual, ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas. Además el concepto de día de baja impeditivo no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realización de su trabajo. La referencia contenida en la mencionada Tabla V del Anexo no restringe su aplicación únicamente a la esfera laboral, pero tampoco a las actividades básicas o más elementales del ser humano, sino las 'habituales', entre las cuales hay que incluir, para las personas que realizan una actividad profesional remunerada, las laborales que, por su frecuencia y extensión, ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona. No se trata de una transposición de la normativa laboral sino de la aplicación de la civil en materia de responsabilidad civil automovilística. En este sentido, diferentes resoluciones judiciales, aplicando este criterio, consideran los días de baja laboral como días impeditivos, a los efectos civiles de fijar el resarcimiento de los daños en accidentes de tráfico o en casos en que se aplica por analogía el baremo de la LRCSCVM, exponiendo que difícilmente, cuando existe una situación de baja laboral a consecuencia del accidente de circulación, no se integrará el período que transcurre en tal situación en el concepto de días impeditivos en cuanto implica, sin lugar a dudas, que el lesionado se encuentra incapacitado para desarrollar su actividad laboral. Esta Sala considera que las circunstancias que concurren en cada caso concreto son las que han de determinar la calificación del período de incapacidad impeditiva, sin acudir a una equiparación necesaria entre ese período y la incapacidad laboral. En este caso teniendo en cuenta la lesión sufrida por la actora, el tratamiento prescrito y la literatura médica sobre la curación del tipo de lesiones como la sufrida por la misma, se considera adecuado establecer un período impeditivo de 41 días, desde la fecha del accidente hasta el día en que se realizó la prueba diagnóstica que resultó normal. Estadísticamente tales lesiones suelen tardar en curar entre 30 y 45 días, y en ese período es el que obviamente es mayor el dolor y el sufrimiento que la lesión puede ocasionar e impedir la realización de muchas actividades de la vida ordinaria. Desde esa fecha hasta la alta médica los días en que simplemente recibió tratamiento de fisioterapia, aunque continuase de baja laboral, han de considerarse no impeditivos, no acreditándose por la propia lesionada la intensidad de sus padecimientos o las limitaciones que, más allá de la necesidad de acudir al tratamiento, sufrió. Por ello, aplicando el baremo contenido en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de la indemnización a aplicar en los accidentes de tráfico en el año 2014, de fecha . de marzo de 2014, corresponden a la actora por los 41 días impeditivos 2394,81 euros y por los restantes 47 días no impeditivos, 1.527,21 euros, resultando un total de 3.922,02 euros, a los que se añade la cantidad de 100 euros por gastos de rehabilitación generados dentro del período de incapacidad temporal.

Tercero.-Se impugna también por la recurrente el pronunciamiento por el que se deniega la imposición a la aseguradora del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El artículo 9 del Real Decreto 8/2004 , redactado conforme a la Ley 21/2007 de 11 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

Ahora bien, conforme a la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros el deber de diligencia que incumbe al asegurador al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar para evitar el recargo por demora, no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no le es imputable o que está justificada. En la apreciación de esta causa de exoneración de la mora del asegurador, la jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que debe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. ( SSTS de 30 de marzo , 9 de junio y 11 de septiembre de 2015 , entre otras muchas). Partiendo de esta interpretación restrictiva la jurisprudencia ha estimado justificada la demora en el pago de la indemnización en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o en los supuestos en los que hay una discrepancia razonable y objetiva sobre su cobertura ( SSTS 18 de octubre de 2007 , 26 de mayo de 2011 , 20 de septiembre de 2011 , entre otras). Por el contario, se ha considerado injustificada la mora cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición adolece de evidente fragilidad, sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora. En concreto, se ha negado el carácter de causa justificativa del impago a la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida, cuando ésta se revela como justa y razonable, así como a la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida, o a la existencia de un procedimiento penal abierto para dilucidar la cuestión, salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria penal firme.

En definitiva, la demora en el pago resultará justificada cuando no se puedan determinar las causas del siniestro o su alcance y efectos sin una previa resolución judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de la cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta de éste o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses a los que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el presente caso la aseguradora ni realizó la oferta motivada a la actora, ni consignó o le abonó cantidad alguna; y no se considera aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para exonerarla del pago de los intereses previstos en el precepto. Es obvio que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, pues su propio perito en el informe refleja las fechas en las que examinó a la paciente a partir del momento del siniestro, y carece de justificación la oposición al pago en base a la alegada inexistencia de nexo de causalidad entre el siniestro y las lesiones, pues la razón de ser del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para el lesionado deriva del retraso en el abono de la indemnización e impedir que se utilice el proceso como como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que ello impida de manera efectiva a la aseguradora obtener la tutela jurídica de su posición, pues de prosperar su tesis necesariamente se procederá a la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, total o parcialmente. Por ello la aseguradora, visto que se trataba de una colisión por alcance, que las lesiones que presentaba la actora eran las típicas de ese tipo de accidente, que no formuló realmente una oposición firme a la existencia del nexo de causalidad, pudo y debió consignar o pagar la cantidad en que estimase la indemnización correspondiente, lo que no hizo, y no pudiendo considerarse aplicable la excepción prevista en el artículo 20 de la LCS , la misma deberá abonar a la demandante los intereses de mora previstos en tal precepto.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense en autos Procedimiento Ordinario 303/2015, que se revoca en el sentido de condenar a los demandados a abonar a la lesionada la cantidad de 4.022,02 euros, debiendo abonar además la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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