Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 613/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100145

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2147

Núm. Roj: SAP B 2147/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 613/2016
Juicio Verbal 474/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Esplugues Llobregat
S E N T E N C I A Nº 139/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio verbal 474/2015 seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancias
de Bankia S.A contra Lidia e ignorados ocupantes CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003
, Esplugues de Llobregat los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2016 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo de manera íntegra la demanda presentada por D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Bankia S.A frente a los ignorados ocupantes d ella finca sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Esplugues de Llobregat y Dª Lidia y en consecuencia: 1.- Declaro que los ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Esplugues de Llobregat y Dña Lidia carecen de titulo legítimo para dicha ocupación declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de sociedad de Bankia S.A en el registro de la propiedad Esplugues de Llobregat sobre el inmueble antedicho con número de finca registral NUM004 . 2º.- Condeno a los ocupantes de la finca a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito. 3º.- Apercibo a los mismos que en caso de no procederse al desalojo de manera voluntaria se procederá al lanzamiento de los mismos, a cuyo efecto procédase por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado a señalar fecha y hora para llevar a cabo tal diligencia en caso de no estar ya señalado. Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Lidia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento del proceso, sentencia y recurso En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANKIA, S.A. instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad del art. 41 de la Ley Hipotecaria contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Esplugues de Llobregat, y solicitó la efectividad de su derecho real de propiedad sobre la citada finca y la condena del/ los demandado/s ocupante/s a que desalojasen la finca que ocupaban indebidamente, y la dejasen libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y con expresa imposición de costas.

Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a los demandados al acto de la vista de juicio verbal, y compareció en el procedimiento únicamente doña Lidia , en calidad de ignorada ocupante de esa finca, designada como su domicilio en la comparecencia que efectuó en el Juzgado en 14.10.15, manifestando su voluntad de solicitar el beneficio de justicia gratuita ante el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat.

Luego solicitó la paralización de términos procesales tras formular esa solicitud de reconocimiento de ese derecho, al amparo de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , dejando constancia de nuevo de que fijaba su domicilio en dicha dirección de la CALLE000 .

Esa instancia consiguió la suspensión procesal, levantada tras la consecución de ese beneficio, aprovechando el trámite correspondiente doña Lidia para oponerse a la cantidad propuesta de caución para responder de los daños y perjuicios, frutos percibidos indebidamente y costas que la ocupación estaba causando a la propietaria, pedida en 6.000 euros, que, a la vista de esta oposición, quedó fijada en solo 200 euros en providencia judicial de 8.2.2016.

Al acto de la vista asistió la parte actora, compareciendo como ocupante solo doña Lidia con su respectiva defensa y representación; aun no prestando caución, la juez que presidía la vista permitió que el letrado de la demandada alegase falta de legitimación pasiva por no ocupar la finca objeto del procedimiento.

En la sentencia se acoge la pretensión de la parte actora contra los ignorados ocupantes de esa finca y doña Lidia . Tras hacer referencia a la naturaleza del procedimiento, se tienen por acreditados por la actora los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, titularidad registral de la finca sin contradicción, dejando constancia de que la oposición a la demanda queda condicionada al pago de la caución acordada; solo en el caso de pagar la caución podría la parte demandada oponerse en base a las causas previstas en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que enumera en su resolución.

Se condena al desalojo a los demandados, en el caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo legal, incluyendo en la condena a la persona comparecida ya expresada, y se imponen las costas a la parte demandada.

Doña Lidia interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando vulneración o infracción de normas procesales por su indebida o errónea aplicación y alternativamente por su inaplicación, así como consecuente error en la valoración de la prueba, viniendo a parar en su alegación en vista de excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la Sra. Lidia .

Añade que ninguna prueba sostendría su condena en los términos de la sentencia. Terminaba por solicitar resolución revocatoria de dicha sentencia, dejando sin efecto su fallo, con imposición de costas de primera instancia a la actora, no así en esta alzada.

La actora se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso, y que se decrete la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado, con imposición de costas a la parte recurrente, todo ello en base a argumentos no reproducidos en este lugar en aras de brevedad.



SEGUNDO . La caución y la legitimación de la persona apelante Alegó la persona apelante que no era ocupante de la finca referida, y falta de legitimación pasiva, confundiendo esa excepción que es de derecho material, establecida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, y lo hace contra las evidencias más manifiestas de que era ocupante a fecha de fijación de litispendencia, pues no solo fue encontrada en dicho domicilio por dos veces, en 9.10.15, al ser citada a juicio, al folio 31, y en 27.10.15, al comunicarle la suspensión del proceso a su misma instancia, como ocupante de esa vivienda, al folio 40, sino que, como ya hemos visto, antes compareció en 14.10.15 dejando constancia que tenía establecido su domicilio en el ocupado, y solicitando dicho beneficio de justicia gratuita, en cuya instancia de nuevo dejó constancia que era ocupante del mismo, según puede verse a los folios 36 y 37.

Siendo la excepción de falta de legitimación pasiva, por tanto, de derecho material, la misma apelante no pudo invocarla con éxito en este proceso, ante la jurisprudencia pacífica que niega tal alegación a quien dentro o fuera del proceso la reconozca, lo que no es más que una derivación del principio de buena fe con la que deben ejercerse cualesquiera derechos, tal como se consagra en el art. 7 del Código Civil , por lo que la sentencia apelada actuó acertadamente al rechazar tal alegación, máxime cuando la demandada no prestó caución previamente, para ejercitar la correspondiente demanda de contradicción propia de este proceso sumario, que solo se convertiría en plenario tras esa demanda de contradicción condicionada por esa previa prestación de caución, y aun luego por las causas tasadas previstas en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, todas las consideraciones de carácter técnico procesal -los artículos 216 , 217 y 218 LEC y las disquisiciones sobre la prueba- que realiza la apelante están fuera de lugar, al tratar esa excepción perentoria de algo que era presupuesto del proceso tal como quedó trabado justamente con esa personación y solicitud y oposición a la caución clara y distinta protagonizada por la Sra. Lidia que ahora querría ir contra su propia actuación en el mismo proceso, no exigiendo la concurrencia de esa apreciación de ninguna prueba, en el sentido técnico procesal referido en la sentencia, tratándose de una adquisición procesal puesta por la misma apelante que no puede ahora contravenir con argumentos como los que expone de teoría general sobre el principio de rogación, carga probatoria y congruencia.

Y es que ese presupuesto de legitimación pasiva de la apelante personada con anterioridad, fijando el domicilio litigioso ajeno como propio, oponiéndose luego a la fijación de caución, y consiguiendo antes los correspondientes profesionales del derecho para oponerse al desalojo de la finca que ocupaba en dicho momento no sería ningún hecho, sino una calificación jurídica distinta que no necesitaba, en este caso, de ninguna prueba al no ser tal hecho y además relevante referido en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en el art. 247 de idéntica LEC , sobre el necesario respeto a las reglas de la buena fe procesal.

En definitiva, lo que se alega para apelar no es ningún hecho que pudiera ser valorado erróneamente en sentencia o introducido por la juez sin rogación de parte, sino unas meras alegaciones y no es necesario prueba ninguna de lo que es un presupuesto del proceso, a saber, la ocupación también de la apelante, y presupuesto notorio y palmario puesto por la misma apelante, a quien localizó siempre el Juzgado ocupando dicha vivienda ajena, al punto de pedir beneficio de justicia gratuita para oponerse en el proceso sumario que solo buscaba ese desalojo, sin por cierto oponer en ninguno de los trámites del proceso, esa no ocupación, sino algo distinto, que se rebajase la caución, lo que solo podía interpretarse judicialmente como voluntad de permanecer en la detentación de la finca, y nunca de lo contrario, manifestación de no ocupación para la que ninguna caución era necesaria, y excepción perentoria que no hizo para su valoración por el Juzgado, hasta el momento de acudir al juicio.

El recurso gira exclusivamente en torno a esa cualidad de no ocupante de la persona apelante.

Lo cierto es que nos encontramos ante un tema de legitimación, que es de orden público y respecto de la que el tribunal tiene plenas facultades inquisitivas.

De hecho, la sociedad actora dirigió la acción frente a los ignorados ocupantes, no concretando la identidad de los mismos al serle desconocida.

Es el tribunal el que, dentro de sus facultades y a fin de garantizar el derecho de defensa, puede realizar las averiguaciones que tiene por conveniente, a las que es ajeno el actor, y llega a la conclusión de que el apelante es ocupante de finca. En este caso, además, fue la misma apelante quien manifestó en su día de forma inequívoca esa ocupación.

Es más, atendido que la investigación que en su caso fuere necesaria, la llevaría a cabo la juez dentro de sus obligaciones a fin de garantizar la personación de los posibles interesados en el proceso, no hacía falta que ninguna de las partes propusiera prueba alguna sobre un extremo que ya había sido constatado previamente en las actuaciones procesales.

Huelga, pues, los razonamientos de la persona apelante sobre la falta de prueba de un hecho notorio constatado varias veces en el curso del proceso, la ocupación de la finca cada vez que el órgano judicial acordaba alguna notificación en dicho lugar, sin protesta ninguna por su parte, en el sentido de acto propio vinculante; al contrario, como hemos visto. Y los hechos notorios, por cierto, están exentos de prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuanto más si esa notoriedad la puso la misma persona apelante.

Ante tamaña obviedad, es lógico que la sentencia ni siquiera se plantee otra hipótesis extraña como la no ocupación de la apelante, solo manifestada en la misma vista que tenía otro objeto, prefinido legalmente.

Por tanto, no pueden admitirse esas alegaciones por extemporáneas, atendida la exigencia de buena fe procesal con que deben producirse las partes en el proceso; las mismas no fueron expuestas para su valoración por el Juzgado, para ser debatidas antes de la vista que se celebró en el mismo, en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral , en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nótese que hubiere motivado la posibilidad de la correspondiente carencia sobrevenida de objeto con consiguiente terminación del proceso, a tenor de lo prevenido en el art.

22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediando el correspondiente acuerdo de las partes, sobre todo cuando contradiciendo de modo meridiano y notorio la manifestación continuada de residencia en la finca ajena hecha anteriormente en el pleito, la defensa de la apelante llegó a decir que su defendida no había estado residiendo en finca alguna, en concreto, la que era objeto del pleito, ante la pregunta lógica que puso la juez que presidía la vista ante esta manifestación del letrado en ella.

A esas alegaciones les resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10- 12-91,18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

Y debemos partir de la naturaleza de este procedimiento, sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, art. 447.3 LEC , dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procediendo aquí traer a colación lo que señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento: ' Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica'.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

(...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ) '.

En este supuesto concreto, lo que alega a destiempo la persona apelante no es eficaz a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada, conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las causas de oposición en este tipo de procedimiento están previstas en el art. 444.2 LEC y son tasadas, siendo, en concreto, las siguientes: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Y las razones aducidas por la apelante no son encuadrables en esas causas de oposición, puesto que la misma viene en reconocer implícitamente que no dispone, o disponía, si se prefiere, a fecha de litispendencia, de título alguno de ocupación.

En cualquier caso, para poder esgrimir tales causas de oposición oportunamente, era preciso prestar la caución fijada judicialmente, lo cual no llevó a cabo dicha apelante ya en primera instancia, cuando el art.

440.2 LEC dispone lo siguiente: 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

Por tanto, la apelante era pleno conocedor de esa circunstancia procesal, sin que pudiera alegar ignorancia al respecto; de hecho, su escrito omite significativamente cualquier mención relativa al objeto procesal prefinido legalmente, que hubiera exigido de la prestación de caución para formular la correspondiente demanda de contradicción, y el decreto de incoación de 25 de septiembre de 2015 menciona tal circunstancia, notificado el tan reiterado 9 de octubre de dicho año 2015.

Como ya resolvió la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 (rollo 466/2014 ): ' la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts. 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002)) ' La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: ' el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ) '.

La sentencia es ajustada a derecho, y se atiene al tenor literal del art. 440.2 LEC , al disponer que 'También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

Por lo demás, lo solicitado por el apelante en su recurso no se acompaña de ninguna solicitud de nulidad de actuaciones; por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Y la apelante se extralimita al pedir dejar sin efecto el fallo íntegro de la sentencia apelada, para lo que no estaría legitimada, al disponer dicho fallo sendas declaraciones y condena de otras personas, los ignorados ocupantes distintos de la ocupante identificada en los autos, hoy apelante.



TERCERO. Costas Por imperativo del art. 398 LEC , las costas de la segunda instancia deben imponerse al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lidia contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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