Sentencia CIVIL Nº 139/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 126/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100130

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1337

Núm. Roj: SAP Z 1337/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000139/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a veintinueve de mayo del 2019.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019, por
el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el
número 406/18, de que dimana el presente Rollo de apelación número 126/19, en el que han sido partes,
apelante, la demandante Dª Guadalupe , representada por el Procurador Dª María Belén López López y
apelada la demandada D. Marco Antonio , representada por la Procuradora Dª Adela Dominguez Arranz,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra D. Marco Antonio condenando a la demandada a pagar a la demandante 250 euros mensuales mientras continúe en posesión de la vivienda y sus anejos y no se ponga fin a la indivisión.

No se hace especial imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 17 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Las partes son copropietarias por mitades indivisas e iguales partes de una vivienda que tiene vinculados una plaza de aparcamiento y un trastero (registral NUM000 ) y de otra plaza de aparcamiento (registral NUM001 ).

La parte actora solicitó la cantidad de 9.773,18 euros por el uso exclusivo de los inmuebles que la parte demandada venía haciendo desde mayo de 2013, a razón de 300 euros mensuales, con fundamento en los arts 7 , 394 , 398 , y 1902 CC , en la doctrina enriquecimiento injusto y en que su voluntad fue contraria a la posesión por parte del demandado.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estima en parte la demanda y condena al pago de 250 euros mensuales desde la fecha de esa resolución, mientras la parte demandada mantenga la posesión y no se ponga fin a la indivisión.

Dicha resolución es objeto de apelación por la parte actora.



SEGUNDO .- Las partes están vinculadas por una relación de co-propiedad de una vivienda, que ha venido siendo usada unicamente por la parte demandada.

En esta segunda instancia no se cuestiona la obligación de la parte demandada de pagar una cantidad mensual a la parte actora a consecuencia de uso exclusivo de la vivienda, sino unicamente el ámbito temporal de la obligación pecuniaria establecida en la sentencia.

Ahora interesa la parte actora-apelante que se estime la totalidad de su pretensión (indemnización desde mayo 2013), subsidiariamente desde una anterior demanda de división de la cosa común (doc nº8), subsidiariamente desde la contestación a la reconvención formulada en ese proceso; subsidiariamente desde la demanda inicial de este proceso.

Reitera la parte apelante, en resumen, que no hubo acuerdo para el uso exclusivo, que hubo oposición por su parte a ese uso exclusivo, ya sea expreso o tácito; que es el demandado el que ha de probar que ha obtenido el consentimiento previo de la parte actora.

Añade que su oposición contraria a la ocupación se manifestó en el doc n.º 3 de la demanda (cuando el demandado solicitó permiso a la DGA para vender la vivienda), con la interposición de una anterior demanda para extinguir el condominio (doc n.º 8), en la contestación a la reconvención formulada en ese procedimiento; en una petición de ejecución provisional (do n.º 13).



TERCERO .- Los arts 394 y 398 CC establecen el derecho o la facultad de cada comunero de usar la cosa común con el límite que sea conforme a su destino, no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La administración y disfrute de la cosa común se puede regir por los acuerdos de la mayoría, que serán obligatorios.

La st TS de 19-2-2016 n.º 93/2016 fija criterios sobre esos preceptos, de los que cabe destacar a los efectos de este proceso, los que indica al finalizar su fundamento cuarto: 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justi?cación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación especí?ca del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'.

Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 )' . Añade el Tribunal Supremo que cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.

Por lo tanto, el mero uso exclusivo por un copropietario no es bastante para estimar la pretensión ni en base al enriquecimiento injusto ni en base al art 1902 CC en tanto que a todos los copropietarios les corresponde un uso solidario. Algún copropietario puede no tener interés o no ser de su conveniencia el uso de la cosa, en cuyo caso no habrá lugar a la indemnización, que es lo apreciado en la sentencia. Pero sí corresponderá una compensación si el copropietario ha solicitado el uso y no es posible de forma solidaria, como es el supuesto de una vivienda.

En el presente caso, en el que no hubo decisión común sobre el uso, no resulta que la parte actora expresase una voluntad contraria al que venía haciendo el demandado, ni ello se puede deducir de la interposición de una demanda de división de cosa común, ni de una petición de ejecución provisional. En cuanto a una contestación a la reconvención, no consta aportada, tal como se pone de manifestó en la relación de documentos adjuntada a la demanda. Tampoco es necesario que la parte actora prestase el consentimiento al uso del demandado dado que ese derecho le corresponde en cuanto que co-propietario.

Por otra parte, en el recurso se omite que la vivienda se adquirió por escritura pública de 8-7-2011 en la que consta, cláusula octava, que es de protección oficial y que se ha de destinar a residencia habitual y permanente de la parte adquirente, y que en caso contrario conllevaría sanciones, de modo que la ocupación ya no solo deriva del derecho de los copropietarios, sino que devenía en obligación contractual de los compradores frente a los vendedores.

En consecuencia, aplicando dicha st TS de 19-2-2016 , cabrá un resarcimiento durante el tiempo en el que conste que se hizo un requerimiento a la parte demandada. En la demanda se manifiesta la voluntad contraria al uso exclusivo, lo cual se conoció por la parte demandada con su emplazamiento que tuvo lugar el 14-5-2018, por lo que procede fijar en ese momento la fecha inicial de la obligación de pago. El recurso se estima en este sentido.



CUARTO .- También solicita que se incremente la cantidad objeto de condena en función del doc nº 16 de la demanda, del que resulta una renta mensual de 600 euros (300 euros el 50%) y considerando que se dispone de dos garajes y trastero.

Dicho informe o doc nº 16 parte de una superficie útil de la vivienda de 80,95 m², del trastero, 8 m2 y garaje de 25 m2, mediciones que coinciden con el contenido de la escritura.

La sentencia ha fijado la cantidad tomando como base un informe de la DGA remitido al proceso, que refleja un precio máximo de alquiler mensual resultado de multiplicar los metros cuadrados útiles de la vivienda por 6,39 euros y los metros cuadrados útiles del aparcamiento y del trastero por 3,83 euros. Conforme a ello, resulta 517,27 euros por la vivienda (80,95 m2) y 126,39 euros trastero 8 m2 y garaje 25 m2), y un total de 643,66 euros. (con dos garajes, se añadiría 95,75 euros, tal como indica el recurso) El informe de la DGA señala un precio como máximo, de modo que no significa que haya que acoger necesariamente la cantidad resultante, si no tomarla como referencia, que es lo efectuado en la sentencia.

Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con esa decisión.

Respecto a esta última cuestión, valorando la pericial de la parte actora y el informe de la DGA, y señalando el perito una cantidad inferior al máximo indicado por la Administración, procede acoger el recurso en este aspecto y considerar la renta mensual solicitada de 600 euros.

La parte demandada deberá pagar una cantidad mensual de 300 euros desde la fecha de su emplazamiento, 14-5-2018 y hasta el momento fijado en la sentencia apelada, es decir, mientras continúe en la posesión y hasta que se ponga fin a la indivisión.



QUINTO .-La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC )

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Belén López López en nombre de doña Guadalupe contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 recaída en juicio ordinario nº 406/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza y con revocación parcial de dicha resolución se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora 300 euros mensuales desde el 14 de mayo de 2018 mientras continúe en la posesión y hasta que se ponga fin a la indivisión.

2.- Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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