Sentencia CIVIL Nº 139/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 27/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100145

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1082

Núm. Roj: SAP A 1082/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000027/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001023/2018
SENTENCIA Nº 139/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1023/18 del
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por Dª Antonia , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Nelly Natividad Herrera Fernández y defendida por la Letrada Dª. María
Marín Parrés, y como parte apelada 'Bankia, S.A.', representado por el Procurador D. Javier García Guillén y
defendido por la Letrada Dª. Marta Recover Gómez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 16 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén, contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 , NUM000 , y contra Dª Antonia , representada por el Procurador Sr. Planelles Asensio, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los ocupantes de dicha vivienda, condenando a los demandados a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la referida finca bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran, estando señalado el mismo para el día 24 de octubre de 2019, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D.

Antonio Jesús Planelles Asensio, en nombre y representación de Dª Antonia , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Bankia, S.A.', emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito manifestando que el inmueble objeto del presente procedimiento había sido vendido, dictándose providencia de 29 de noviembre de 2019 acordando la continuación del transmitente en el procedimiento hasta su finalización por sentencia firme, de conformidad con el art. 17 L.E.C.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 27/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2020.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

Dª Antonia interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución de primera instancia, dado que no ha valorado los argumentos expuestos en su contestación para fundamentar su derecho a permanecer en la vivienda ocupada, esencialmente su intención de llegar a un acuerdo con el propietario y obtener un justo título que legitime la ocupación de la vivienda, la situación de necesidad en que se encuentra tanto ella como su nieta menor de edad, el derecho constitucional a una vivienda digna y el pago a una tercera persona, en el momento de acceder a la misma, de la cantidad de 1.500 €, más 200 € de renta mensual, desconociendo su identidad, momento a partir del cual abonó los recibos de electricidad.

Segundo.- Acción de desahucio por precario. Contrato de arrendamiento suscrito por quien no es propietario.

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2 establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla', lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.

En consecuencia, para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (Sección 9ª) de 13 de mayo de 2015: 1): legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción.

También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión' ( SAP. Alicante, Sección 9ª, de 16 de noviembre de 2015. Rollo 422/15) .

De conformidad con la doctrina expuesta, el recurso interpuesto debe ser desestimado al no apreciarse error valorativo alguno en la resolución impugnada, ni de las pruebas practicadas ni de las normas jurídicas aplicadas, pues la documentación acompañada con la demanda justifica en ese momento la entidad demandante, 'Bankia, S.A.' había adquirido la propiedad de la vivienda en virtud de la escritura pública de dación en pago de deuda de fecha 27 de julio de 2015 a favor de 'Banco Mare Nostrum, S.A.', entidad absorbida posteriormente por 'Bankia, S.A.', figurando la inscripción a su favor de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION000 .

Por tanto, la persona que supuestamente autorizó a la Sra. Antonia para habitar la vivienda a cambio de la cantidad de 1.500 € más una suma mensual de 200 €, no identificada en autos, carecía de cualquier facultad de disposición sobre el inmueble como consecuencia ineludible de la adquisición del derecho de propiedad por la entidad bancaria referida.

Por último, en nada afecta a las anteriores conclusiones lo dispuesto en el art. 13.3 LAU ( art. 9.4 antes de la reforma operada por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo). Establece este precepto: 'Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años'.

Esta norma no es aplicable al presente caso, pues para ello sería necesario que la persona que autorizó la ocupación de la vivienda presentara una apariencia de ser propietaria de la misma 'en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario', sin que se haya justificado intervención alguna de 'Bankia, S.A.' en la apariencia de propiedad de esa tercera persona desconocida.

En definitiva, ningún medio de prueba se ha practicado a instancia de la parte a la que le incumbe la carga de la prueba, esto es, la demandada ( art. 217.3 LEC), para justificar que tiene título legítimo de la posesión de la vivienda reclamada.

Tercero.- Inexistente falta de motivación .

Acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que ' consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio)'.

En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada (título de propiedad de la parte actora y ausencia de título legítimo de posesión por la demandada), concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado (documentos aportados e interrogatorio de la Sra. Antonia ) y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

Cuarto.- Derecho a una vivienda digna .

A su vez, las alegaciones realizadas por la apelante acerca de su intención de llegar a un acuerdo con el propietario de la vivienda para obtener un justo título de posesión y su derecho constitucional a una vivienda digna, no pueden tener incidencia alguna en el sentido de la presente resolución, habiendo declarado esta Sección en la sentencia nº 283/2018, de 11 de junio: ' Se opone la infracción del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 47 de la Constitución , ni la petición de formalización de un alquiler social, impiden dejar sin efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que, sobre el último extremo apuntado, puedan alcanzar con la parte actora, cuestión que excede del cometido de este Tribunal.

El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio de la parte demandante en esta vía civil'.

Y en la sentencia nº 471/17, de 12 de diciembre: ' Ciertamente, el derecho a una vivienda digna tiene encaje constitucional y también es cierto el amparo que en determinadas circunstancias el TEDH ha dado en virtud del tal derecho.

Sin embargo, al Juez le corresponde aplicar la Ley y carece de facultades para llevar a cabo políticas sociales al margen de la misma'.

Por ello, únicamente cabrá la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 441.1 bis, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, según el cual 'En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.0 En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.

Quinto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª. Nelly Natividad Herrera Fernández, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1023/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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