Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 376/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100154

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5180

Núm. Roj: SAP B 5180/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120170050871
Recurso de apelación 376/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 165/2017
Parte recurrente/Solicitante: SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS SA
Procurador/a: ESTER ROQUETA MAURI
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: ESVIL EXCAVACIONES S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., EXCAVACIONS
OSONA S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Mª TERESA BOFIAS ALBERCH
Abogado/a: Sonia Salud Carabella, JOSEP MARIA FIGULS MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 139/2020
Magistrada: María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 12 de junio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 165/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ESTER ROQUETA MAURI, en nombre y representación de SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS SA contra Sentencia - 23/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de ESVIL EXCAVACIONES S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., EXCAVACIONS OSONA S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCION 'ELECTRICA S.L.U. contra ESVIL EXCAVACIONS SA, EXCAVACIONS OSONA SA Y SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A.U, condeno a SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A.0 a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TRES CENTIMOS (2.363,03E), con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago y desestimando la demanda interpuesta contra ESVIL EXCAVACIONS SA, EXCAVACIONS OSONA SA, absuelvo a ESVIL EXCAVACIONS SA, Y EXCAVACIONS.OSONA SA de los pedimentos formulados En lo que respecta a SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A.U, al hallarnos antes una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las demandadas ESVIL EXCAVACIONS SA y EXCAVACIONS OSONA SA, al haberse desestimado la demanda respecto de las mismas, las costas se imponen a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la codemandada Sorea, condenada en la misma, interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

La resolución apelada estima que fue la causante del resultado dañoso que se produjo cuando se rompió el conductor neutro de un cable subterráneo de baja tensión, cuando se estaba trabajando con una retroexcavadora en las obras de una red de agua.



SEGUNDO .- Se opone por la apelante, en sustento de su alegaciones, la existencia de error en la valoración de la prueba y aplicación de la normativa en cuanto a la imputación de responsabilidad, exponiendo que de lo actuado resulta que sí se llevaron a cabo medidas para la detección de las instalaciones eléctricas que transcurrían por el subsuelo de la zona, con mención al testimonio del Sr. Millán , responsable de zona de la apelante , del empleado de Osona SA, Sr. Narciso y a la pericial del Sr. Justiniano .

Además refirió la existencia de error en la valoración de la prueba, en la aplicación de la normativa en cuanto a la actuación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., al exponer que el cableado eléctrico no había sido adecuadamente trazado en el plano del que disponían las empresas que ejecutaban la excavación y que había sido facilitado por la propia Endesa .

Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, toda vez que el nexo causal entre la acción y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Considerando los motivos de la apelación y lo expuesto, no resulta procedente su estimación, entendiendo que en ninguna infracción se ha incurrido en la resolución apelada.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto, consta en autos carta de ENDESA, adjuntando el grafiado de los planos previamente solicitados, en la que se indica que los datos son orientativos, pudiendo haberse visto afectados por la topografía del terreno y/o otros trabajos, teniendo una validez máxima de 3 meses, añadiéndose que deberían verificarse antes de iniciar las obras, las posibles afectaciones en la red con la realización de catas manuales o con medios tecnológicos avanzados que permitan localizar adecuadamente las líneas eléctricas en la zona afectada por la obra. Por su parte la apelante únicamente se sirvió, según propio reconocimiento, de un aparato detector.

De ello resulta, como indica la resolución apelada, que la recurrente no cumplió debidamente con la observancia de las medidas de prevención convenientes y que hubieran evitado el acaecimiento del siniestro.

No puede apreciarse negligencia en Endesa o responsabilidad en los hechos, cuando en la carta que remitió advertía de la situación y de la necesidad de verificar o localizar adecuadamente las líneas eléctricas, y esto es obvio que no se hizo ante el resultado finalmente alcanzado.

La mera utilización de un aparato detector no supone el agotamiento de la diligencia debida , cuando no se pudo concretar el trazado de las líneas, como se pone de manifiesto por el propio resultado .

Por ello debe estarse a lo que viene acordado, compartiendo el criterio de la resolución apelada y entendiendo que una valoración de la prueba practicada conduce al pronunciamiento acordado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C. las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sorea Sociedad Regional de Abastecimientos de Aguas S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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