Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 585/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100151
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:541
Núm. Roj: SAP GR 541/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 585/19
JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
AUTOS J.ORDINARIO Nº 1294/17
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 139
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a nueve de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 1 de Granada, en virtud de demanda de Agrupación Mutual Aseguradora AMA
representada por el Procurador de los Tribunales doña María Fidela Castillo Funes y asistida por el Letrado don
Ignacio Fajardo Fuentes contra don Esteban representado por el Procurador de los Tribunales doña Luisa Pilar
Medialdea Vallecillos y asistida por el Letrado don Ángel Rafael Pérez Mesa, contra don Aquilino representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Lizana Jiménez y asistida por el letrado don Miguel
Ángel Muñoz Puig y contra Bernardino representada por el Procurador de los Tribunales Juan Lupión Estevez
y asistido por el letrado don Rafael Correa Aguilera.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Granada a veinte de septiembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Funes, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), contra D. Bernardino , condenando al mismo a abonar a la actora la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y dos Euros con Setenta y Un Céntimos (18,83271€), más los intereses legales y costas, y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Funes, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A), contra D. Esteban y D. Aquilino absolviendo a ambos de las pretensiones en su contra instadas, con expresa condena en costas, respecto de éstos últimos, a la entidad actora.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos estimar el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los art. 1104, 1563 y 1564 del Cc (éstos dos últimos relativos a la responsabilidad del arrendatario en los deterioros o pérdida de la cosa arrendada, así como a la responsabilidad del deterioro ocasionado por las personas de su casa), por cuanto no resultan aplicables al caso enjuiciado. Aunque en la demanda (fundamento jurídico IV) se hace referencia a que la acción ejercitada es de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Cc haciendo mención a la posible yuxtaposición de acciones contractuales y extracontractuales, en realidad, se ejercita por la aseguradora demandante, en base a la subrogación contemplada en el artículo 43 de la LCS, una acción por culpa extracontractual o aquiliana, derivada de los daños causados por incendio en los pisos 3ºA y 4ºC, por cuanto no existe relación contractual alguna con la parte actora ni con su asegurador. Por tal razón, los preceptos citados no resultan de aplicación, al igual que la jurisprudencia mencionada ya que no se trata de una acción de reclamación de daños y perjuicios causados a terceros, en cuyas acciones se ha subrogado por el mecanismo del artículo 43 de la LCS la compañía aseguradora.
Para resolver la cuestión controvertida en esta alzada hemos de partir de la declaración de hechos probados que realiza la sentencia apelada, los cuales no son impugnados por la recurrente y consentidos por las demás partes del procedimiento. En el fundamento de derecho 4º señala la sentencia que ha resultado probado que ' Esteban permaneció todo el día fuera del piso que llegó a él sobre las 1,30 horas en compañía de Gloria dirigiéndose ambos directamente a la habitación de Esteban , que Aquilino se encontraba en la vivienda y se dirigió a su habitación sobre las 11,30 y que Bernardino permaneció como última persona en el salón, dirigiéndose a su dormitorio después de que llegara Esteban dejándose el brasero encendido, lo que ocasionó la combustión de la mesa camilla, bien por aproximación directa de las enaguas que la cubrían o bien por el propio calor generado por el brasero encendido'. Por tal razón considera que la razón desencadenante del incendio estuvo en el descuido al abandonar la mesa camilla por parte de don Bernardino y, en base a ello, descarta la responsabilidad en la comisión del siniestro de los codemandados Esteban y Aquilino , siendo Bernardino el único que ha de responder de los daños causados por el incendio.
Hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida, por cuanto que una vez determinada la causa del siniestro, no existe intervención en esta de los citados codemandados, don Esteban y don Aquilino , pues no efectuaron aportación de medios, acciones y omisiones ni contribuyeron en forma alguna a la relación de causalidad, ni puede predicarse de ellos actuación culposa o negligente.
El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de Cc, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 mayo, 9 de junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 marzo, 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.
Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilísmo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se expresa en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por encontrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94, 8-10-96, 24-11-97 y 30-1-98. Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese.
En efecto, no concurre respecto de los citados codemandados criterio objetivo alguno de imputación. Este no puede ser únicamente el hecho de ser los tres arrendatarios de la vivienda en que se produjo el incendio. Esto podría suceder si se desconociera el origen o causa del incendio y a quien pudiera imputarse la intervención culposa en su causación, dado que la responsabilidad en este caso sería solidaria entre los titulares del arrendamiento. Pero no cuando el siniestro ha de imputarse a uno solo de ellos por ser quien dio lugar al mismo por su conducta negligente. El criterio objetivo de imputación no puede ser la presencia de los tres en el momento en que produjo el incendio, pues esta circunstancia no es relevante por sí misma, por cuanto, de no haber estado presentes en la vivienda don Esteban y don Aquilino , el incendio se habría producido de igual modo por el descuido de don Bernardino al dejar el brasero encendido.
Tampoco puede fundamentarse la responsabilidad en no haberle advertido a Bernardino de las consecuencias de este hecho, pues éstas son conocidas por cualquier persona sin necesidad de advertencia especial.
Tampoco lo era exigible el deber de comprobar tras la retirada de Bernardino al dormitorio que el brasero había quedado apagado, pues aquellos han de responder de su propios actos y no de los de terceros, cuando no tenían la obligación de cuidado y vigilancia impuesta por el artículo 1903 del C.c.
SEGUNDO. - En el siguiente motivo del recurso se impugna la condena en costas impuestas a la actora respecto de don Esteban y don Aquilino al entender que concurren serias dudas de hecho o de derecho. Tiene dicho esta Sala en Sent de 14-12-2012, 15-12-2017 y 15-5-2018 que 'la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas.
Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El art. 523 de la anterior LEC se refería a 'circunstancias excepcionales' como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como ' circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general'. El art. 394 además de limitar estas ' circunstancias' a lo que denomina 'serias dudas de hecho o de derecho' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de 'dudas', el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, 'serias', la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída 'casos similares'. 'Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma.' Dicho esto, ni se observa por la Juzgadora de Instancia ni por esta Sala la presencia de serias dudas de hecho o de derecho que permitan exogenar de la condena en costas. A la vista de los datos de que disponga, la parte demandante bien pudo dirigir la demanda contra el verdadero responsable del incendio, en lugar de traer indebidamente a los demás demandados.
No puede justificarse esto por la necesidad de seguir un procedimiento judicial para la determinación de las responsabilidades, ni la obligación de conformar un litisconsorcio pasivo necesario, pues aún cuando hubieran sido participes en el hecho dañoso, la responsabilidad, como señalamos, hubiese sido solidaria, lo que excluye la situación litisconsorcial.
Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 6-7-2012 y 6-9-2013 'la posibilidad de esta imposición de costas constituye en riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los jueces y tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar y contra quien se haga, absteniéndose de promover las que en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiestan improcedentes'.
En este caso, más injustificado parece el fundamento del motivo ante la contradicción que supone solicitar la exención de las costas por dudas de hecho o de derecho y pedir a la vez que la parte contraria sea condenada a todas las costas.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

