Sentencia CIVIL Nº 139/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 545/2019 de 26 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100125

Núm. Ecli: ES:APT:2020:200

Núm. Roj: SAP T 200/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188101991
Recurso de apelación 545/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 173/2018
Parte recurrente/Solicitante: FRAGADIS SL, HELVETIA COMPAÑIA SUIZ
Procurador/a: JOSEP LLUIS AUDI ANGELA, JOSEP LLUIS AUDI ANGELA
Abogado/a: David Arribas Girona
Parte recurrida: Arsenio
Procurador/a: MARIA JOSEP MARGALEF VALLDEPEREZ
Abogado/a: JOSEP CANÍCIO QUEROL
SENTENCIA Nº 139/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 26 de febrero de 2020
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA
COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRAGADIS, S.L. representadas por el Procurador de los
Tribunales Sr. Audi Àngela y asistidas por el Letrado Sr. Arribas Girona, contra la Sentencia de 2 de marzo de
2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, juicio ordinario núm. 173/2018, siendo
parte demandante DON Arsenio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez
y defendido por el Letrado Sr. Canício Querol, y partes demandadas las apelantes.

Antecedentes


PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación del Sr. Arsenio , contra la mercantil 'FRAGADIS, S.L.' y la compañía aseguradora 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Audí Àngela y en consecuencia, CONDENO A 'FRAGADIS, S.L.' y a 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' a pagar al Sr. Arsenio la cantidad de 96.571,30€, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' y el interés legal en el caso de 'FRAGADIS, S.L.', con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRAGADIS, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.



TERCERO. Dado traslado a la adversa D. Arsenio , por su representación procesal se presentó escrito de oposición al indicado recurso.



CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Joana Valldepérez Machi.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Presenta D. Arsenio demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de cantidad derivada de las lesiones sufridas el día 26-julio-2014 en el supermercado Spar-Fragadis de Les Cases d'Alcanar, cuando de una torre de tres pisos que contenía botellas de cristal de agua con gas marca Vichy y situada en medio de uno de los pasillos, cayó una de las botellas, impactando contra el suelo, explotando y causándole heridas en la cara externa de la rodilla derecha.

2. HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRAGADIS, S.L. contestaron la demanda alegando falta de legitimación pasiva ad causam dado que no se describe cómo pudo caer la botella si bien el actor pudo tocar la botella provocando su caída, no existiendo falta de diligencia de las demandadas sino imprudencia del actor; igualmente alegan pluspetición.

3. La sentencia de instancia ahora recurrida, después de declarar que no es cuestión controvertida ni la realidad del siniestro, ni la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, y tras analizar la prueba practicada concluye, de un lado, que el evento dañoso tuvo lugar por causa imputable a la parte demandada que explota el local, por no haber adoptado las medidas de seguridad que las circunstancias exigían para evitar un siniestro que podía ser previsible y evitable; de otro, determina el alcance de la indemnización por las lesiones sufridas por el Sr. Arsenio , condenando a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la LCS.

4. Interponen recurso de apelación HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRAGADIS, S.L. alegando error en la apreciación de la prueba y reiterando que la botella cayó, no por una acción del supermercado ni porque el espacio de paso no fuera el correcto, sino como consecuencia de tocar el actor una de las botellas con el bolso o mochila que llevaba; subsidiariamente alega la concurrencia de culpas ya que el Sr. Arsenio debió dejar el bolso en una de las consignas de la entrada del establecimiento, así como pluspetición en cuanto a las lesiones. Concluyen solicitando los recurrentes que se revoque la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, y subsidiariamente la condena a pagar al actor la cantidad de 44.513,19.- euros.

5. D. Arsenio se opone al recurso e interesa su desestimación.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. Por lo que se refiere a la doctrina general sobre responsabilidad extracontractual, el artículo 1.902 del CC dispone que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.' Como expresa la STS del 22-12-2015 (ROJ: STS 5571/2015), para la infracción del artículo 1.902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido. En supuestos como el presente, daños acaecidos en establecimientos comerciales, restaurantes, etc., en principio, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); etc.. De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En definitiva, en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual es preciso, cualquiera que sea el criterio de imputación que se aplique -como señala la S.T.S. de 6-11-01-, que se pruebe tanto la existencia del nexo causal (correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción), como que se trate de una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante del resultado dañoso producido, no bastando la causalidad física; y además, que el hecho de tener establecimiento abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño, pues como señala la S.T.S. de 11-09-06 , 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios'. Por tanto, no es admisible establecer una responsabilidad de carácter objetivo, ni partir de que sea al propietario del mismo al que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso para declarar su responsabilidad, que se aprecie un motivo de reproche culposo, pues es evidente que una actividad como la que se desarrolla en un establecimiento como el de la demandada no puede calificarse de arriesgada por sí misma.

Por tanto, se exige para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y eficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción ejercitada, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artículo 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas ( STS 08-03-2006 -ROJ: STS 1059/2006-).

2. Por lo que se refiere a la alegación de error en la apreciación de la prueba, reiterando que la botella cayó, no por una acción del supermercado ni porque el espacio de paso no fuera el correcto, sino como consecuencia de tocar el actor una de las botellas con el bolso o mochila que llevaba, analizada por este Tribunal la prueba practicada, el motivo debe ser rechazado. Así, de las fotografías obrantes en los folios 21 y 22, en especial la primera, se aprecia cómo la disposición de las botellas de cristal (no de plástico, lo que tiene importancia en caso de caída al suelo) y su situación en medio del pasillo, constituía un evidente peligro de caída de las mismas con un simple roce involuntario de cualquier persona que caminara por dicho pasillo, situación que resultaba agravada por el hecho de que el espacio de paso que quedaba era de entre 65/70 centímetros, cuando debía ser como mínimo de 120 centímetros, circunstancia ésta (reducción a la mitad de la anchura del pasillo) de la cual únicamente es responsable el establecimiento. Como se dice en la resolución impugnada, deben hacerse tres consideraciones: a) el espacio entre el expositor y la estantería no era suficiente para acoger los productos situados en una estantería inferior; b) una anchura de entre 65/70 centímetros incluso es insuficiente para que una persona de complexión normal pueda recoger un producto de una estantería inferior, circunstancia ésta habitualísima en los supermercados; y c) esa anchura debería ser superior dado que en el establecimiento se utilizan carros de compra.

3. Respecto a la alegación de concurrencia de culpas ya que según las apelantes, el Sr. Arsenio debió dejar el bolso en una de las consignas de la entrada del establecimiento, dos cosas deben decirse: a) no ha quedado acreditado el tamaño del bolso que llevaba el Sr. Arsenio , si bien parece que ' no era muy grande'; y b) correspondía a los empleados del supermercado advertir a los clientes de la obligación de dejar en las consignas los bolsas, bolsas, etc. que portaban, y no consta acreditado que así lo hicieran. El motivo se rechaza.

4. Finalmente, en cuanto a la alegación de pluspetición respecto de las lesiones padecidas por el Sr. Arsenio , critica la parte apelante el que la Juzgadora de instancia haya dado mayor verosimilitud a la valoración realizada por la Dra. Ofelia (informe del demandante) sobre la efectuada por el Dr. Horacio (informe de las demandadas).

Como expresa la STS del 06-04-2000 (ROJ: STS 2862/2000), los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. Puede añadirse, siguiendo a la SAP de Barcelona, sección 13, del 11-03-2019 (ROJ: SAP B 1742/2019) que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC ('el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica').

Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión: no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, se trata de un medio de prueba más sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, ....

( SSTS. 10.2.1994); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación). En definitiva, 'lo único que dice el artículo 348 de la LEC es que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ( STS 10.4.2015), ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica.

Este Tribunal comparte los razonamientos de la Juzgadora de instancia a la hora de dar preeminencia al informe de la Dra. Ofelia , por su mayor consistencia y verosimilitud que la proporcionada por el Dr. Horacio , por ejemplo en cuanto a la determinación del período de sanidad, o en la valoración de las secuelas estéticas (la Dra. Ofelia explica los motivos de la puntuación que otorga).

5. Por todo lo expuesto, y considerando totalmente correcta la valoración que de la prueba ha realizado la Juzgadora de instancia, concluyendo que el evento dañoso tuvo lugar por causa imputable a la parte demandada que explota el local por no haber adoptado las medidas de seguridad convenientes y necesarias para evitar un siniestro como el analizado, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y la resolución de instancia confirmada.



TERCERO.- Costas de la segunda instancia.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRAGADIS, S.L. contra la Sentencia de 2 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, juicio ordinario núm. 173/2018, la cual se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con devolución, si procede, de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.