Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 490/2013 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100200
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2228
Núm. Roj: SAP V 2228/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2013-0490
SENTENCIA Nº 139
Ilustrisimos Señores Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintinueve de abril del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2013
dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1475-2012 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
UNO DE LOS DE LLIRIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Ignacio representada el Procurador de los
Tribunales Dª TERESA ZARZOSA SANCHO y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL BARONA SELLES; como
APELADA-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA
representada la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. JUAN GOMEZ
SUBIELA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de julio de 2013 contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. ÁLVARO CUÉLLAR en nombre y representación de Ignacio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A MAPFRE VIDA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente juicio. '
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Ignacio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis En primer lugar, infracción de normas o garantías procesales. Vulneración del art. 216 LEC y art. 218-1-2º y art.
218-2 LE. Sentencia incongruente y error facti. Vulneración por inaplicación del art. 348 sobre valoración del dictamen pericial según reglas de la sana crítica.
En segundo lugar vulneración por inaplicación del art. 336-2, 347-1-1º y 351-1 LEC. Dictamen de Dª Mercedes es incompleto pues falta por analizar firma obrante en el extracto de las condiciones contractuales.
En tercer lugar vulneración por inaplicación del art 347-1-4º y 350-1 LEC por haber inadmitido el juez a quo la ampliación del dictamen al documento denominado 'extracto de las condiciones contractuales' que era objeto de la pericia según quedo delimitada en la Audiencia Previa.
En cuarto lugar vulneración por inaplicación del art 350-1 y 350-2-1º LEC consideración por la perito Dª Mercedes y por el juez a quo reconocido como indubitado por las partes como dubitado.
En quinto lugar vulneración por inaplicación del art. 351-1 LEC. El informe pericial caligráfico elaborado por la perito Dª Mercedes no contiene las operaciones de comprobación del cotejo de las firmas dubitadas nº uno,dos,tres y cuatro pero sobre todo no explica sus resultados.
En sexto lugar vulneración por inaplicación del art. 344-2 y 366 LEC. Incredibilidad subjetiva de los testigos dependientes de la aseguradora Mapfre que fueron objeto de tacha en tiempo y forma y que no fueron valorados con arreglo a la sana critica.
Testigo D. Mauricio y D. Modesto .
En séptimo lugar vulneración por aplicación indebida del art. 10- 32 inciso segundo y por inaplicación del artr.
10-1º-inciso segundo Ley 50/1980 de 8 de enero pues no se ha demostrado ni es objeto del proceso que el actor ocultase con dolo o culpa grave del art. 10 LCS su enfermedad. Existe además suplemento de póliza de seguro de 1-agosoto-2008 en que no se le exigió por negligencia de la aseguradora nuevo cuestionario o declaración de salud.
A lo sumo procedería a lo sumo modular o reducir proporcionalmente la prestación asegurada - art.10-3 LCS- de demostrarse que el siniestro fuera anterior a la declaración o cuestionario de salud.
Y se alegaron en esta alzada Hechos Nuevos.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial Segunda Instancia: Testifical y Documental-pericial.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se acordó la suspensión de la sustanciación de la tramitación del recurso de apelación por prejudicialidad penal por Auto de fecha 23 de enero de 2014.
Por Auto de fecha 8 de enero de 2020 se alzó la suspensión; señalándose audiencia para la celebración de vista el día 26 de febrero de 2020 que se celebró.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Ignacio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con estimación de la demanda y por la que se a) se declare tener derecho DON Ignacio a percibir de la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA la cantidad de 41.000 euros que se corresponde con la prestación del seguro complementario de Invalidez Permanente y Absoluta contenido en la póliza de seguro de vida nº NUM000 y, en consecuencia b) y se condene a la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA al pago de 41.000 euros más intereses del art. 20 LCS desde el 15-octubre-2012.
O alternativamente se declare no probado el dolo o culpa grava del actor y únicamente reduzca proporcionalmente el importe de la prestación asegurada según prudente arbitrio conforme al artículo 10-3º-1º LCs.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO.- ...
La cuestión radica en si el demandante faltó a la verdad u ocultó información cuando suscribió los contratos de seguro y ello por cuanto el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el asegurado tiene la obligación de, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La parte demandada sostiene que así fue. La parte actora, por el contrario, sostiene que nunca fue sometido a test o cuestionario médico alguno, con lo que no faltó nunca a la verdad ni ocultó información alguna.
SEGUNDO.- DE LA PRUEBA PRACTICADA La parte demandada, en prueba de que sí se faltó a la verdad por parte de la actora, ha aportado junto con la contestación a la demanda, las dos pólizas firmadas por el demandante. En ambas consta un cuestionario de salud en el reverso de las mismas. Y en dicho cuestionario el demandante responde que 'no' a todas las preguntas médicas relevantes que se le formulan y que podrían haber llevado a la denegación del aseguramiento o a la exigencia de una póliza muy superior. Así, por ejemplo, niega haber sido sometido a pruebas médicas o haber visitado algún médico en los dos últimos años.
Del propio informe médico aportado por el demandante en el escrito de demanda se observa que ya en noviembre del año 2006 fue tratado de edema inflamatorio en la pared del duodeno, en el yeyuno proximal y en el íleon terminal, masa inflamatoria (plastrón) del mesenterio en vecindad de vejiga, perforación comunicante con la vejiga de la orina (fístula) y abceso en vecindad de la vejiga. Que ya en ese momento se diagnosticó la enfermedad de Crohn.
Asiste la razón al Letrado de la parte demandante cuando afirma que, en la Audiencia Previa, la cuestión quedó reducida a determinar si su cliente había contestado o no al cuestionario médico, es decir, si el documento aportado por la entidad aseguradora demandada y la firma que en el mismo consta era auténtica o no lo era. Y si así se hizo es porque resultaba patente que el demandante era conocedor cuando firmó las dos pólizas, que el mismo padecía la enfermedad de Crohn, así como las complicaciones de la misma y su más que posible evolución. No en vano, le había sido diagnosticada la enfermedad ya a finales del año 2006 y, desde entonces, su salud no hizo sino empeorar. Es evidente, por tanto, que cuando firmó las pólizas en julio del año 2007 y agosto del año 2008 era perfecto conocedor de su estado de salud.
No obstante ello, el demandante sigue sosteniendo que debe serle concedida la cantidad asegurada al no haber sido sometido a examen médico alguno.
A fin de determinar la autenticidad o no de la firma del demandante, se solicitó y se acordó pericial judicial caligráfica, la cual fue aportada al proceso en abril del año 2013. Posteriormente, la perito ratificó su informe en el acto del juicio. Y sus conclusiones no pueden ser más claras en el sentido de entender que las firmas que obran en los cuestionarios aportados por la entidad aseguradora son auténticas y han sido realizadas por el demandante.
Para llegar a esas conclusiones parte de las semejanzas existentes entre las firmas debitadas (las que niega el demandante que sean suyas) y las dubitadas (formadas en el cuerpo de escritura así como documentos de la época aportados por el propio demandante. Así, en el folio 48 y 49 del informe, relata las semejanzas existentes, resultando innecesario repetirlas ahora en la presente resolución, si bien sí resulta necesario señalar que son hasta nueve las semejanzas halladas. No sólo explica de forma comprensible todas las semejanzas, sino que la perito las señala con fotografías ampliadas y con flechas de las firmas. También se indica en el informe que no se ha apreciado discrepancia alguna que pueda poner en duda las afirmaciones sobre la autenticidad de la firma.
A continuación, procede al análisis de los guarismos y más exactamente del nombre del demandado y de su profesión, ambas supuestamente escritas por él en el seguro. Y la perito vuelve a llegar a la conclusión de que esas letras han sido escritas sin lugar a dudas por el demandante.
El informe no puede ser más completo y claro, pese a lo cual, el Letrado de la parte actora trató de poner en duda la capacidad de la perito así como las conclusiones a las que había llegado. Para ello, le efectuó todo tipo de preguntas sobre su informe, tratando de que la misma incurriese en contradicciones. Pero lo cierto es que la misma no sólo se ratificó, sino que logró despejar cualquier duda que pudiese haber sobre sus conclusiones.
El Letrado vuelve a insistir en su informe final en los 'numerosos errores' en que incurre la perito en su informe.
Pero ninguno de estos errores es apreciable por el proveyente. Pese a que se ponga en duda los documentos analizados, en el informe se dice con toda claridad y, además, se aporta copia de los mismos, de tal forma que no existe lugar a duda de a qué documento se está refiriendo. Y tampoco existe duda sobre las firmas y documentos indubitados, puesto que gran parte de ellos son las propias firmas y escritura del demandante efectuado en el pliego de escritura. Los restantes documentos indubitados han sido aportados por el propio demandante, con lo que tampoco pueden ofrecer duda. También se dice que la misma no ha explicado diversas cuestiones. Independientemente del hecho de que con las sí contestadas es suficiente para asegurar la fiabilidad de sus conclusiones, cualquier duda o aclaración debió haber sido formulada por el Letrado durante la ratificación y no ahora vía informe.
Sentada la autenticidad de la firma, cabe afirmar con toda rotundidad que el demandante actuó de forma dolosa cuando firmó la póliza de seguro. El mismo era plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad así como de la más que probable evolución de la misma. En consecuencia, cuando nada advirtió al firmar el contrato de seguro, era consciente de lo que hacía para evitar que la entidad aseguradora le rechazase. Baste ver no sólo el informe médico por el mismo aportado, sino, en general, todo el historial clínico que obra en las actuaciones, donde se puede ver que desde que le diagnosticaron la enfermedad acude al centro de salud todos los meses.
Y resulta del todo irrelevante si fue él mismo quien rellenó el cuestionario de salud o lo hizo el empleado de banca que le atendió, puesto que este lo haría sobre la base de las preguntas que le formuló previamente, consignando tan sólo sus respuestas. Buena prueba de ello es que después firmó el cuestionario sin poner objeción alguna.
Procede, por ello, la íntegra desestimación de la demanda al entender que el demandante incumplió su obligación de ser veraz a la hora de firmar el cuestionario de salud que le fue presentado y, con ello, incumplió la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro privado.
TERCERO. - COSTAS Habida cuenta la íntegra desestimación de la demanda, procede la condena en costas de la parte actora. '
TERCERO.- El primer motivo alega la infracción de normas o garantías procesales. Vulneración del art. 216 LEC y art. 218-1-2º y art. 218-2 LEC. Sentencia incongruente y error facti. Vulneración por inaplicación del art.
348 sobre valoración del dictamen pericial según reglas de la sana crítica.
El artículo 216 LEc regulador del Principio de justicia rogada nos dice: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.' El artículo 218 LEC sobre la Exhaustividad y congruencia de las sentencias nos dice: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón....' Dichos preceptos legales y en lo que afectan al motivo esgrimido deben ser enlazados con la consideración de que sobre la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 1999 3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Así respecto a la referencia a errores de hecho en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia debemos decir que salvo lo relativo al tipo de incapacidad permanente, o lo relativo a la admisión de la prueba propuesta se trata de alegaciones que cauce procesales es a través de peticiones de aclaración de la sentencia al tratarse de errores materiales; no afectando a la resolución de la cuestión de fondo como es la estimación o no de la pretensión ejercitada por la parte actora-apelante.
Sirviendo estas consideraciones también para las menciones a errores de hecho en la Fundamentación Jurídica.
Los errores de hecho afectan a lo que denominamos alegaciones fundadas en error en la valoración de la prueba y deberán tener respuesta al entrar a conocer de la cuestión controvertida objeto del recurso de apelación.
Respecto a la no plasmación de la Diligencia Final deberá estar la parte al contenido del Antecedente de Hecho Cuarto.
CUARTO .- En segundo lugar debemos entrar a conocer de los siguientes motivos de apelación que van a ser resueltos conjuntamente en cuanto que todos tienen como fundamento la alegación de un error en la apreciación de la prueba pericial practicada bajo las alegaciones en primer lugar de vulneración por inaplicación del art. 336- 2, 347-1-1º y 351-1 LEC. Dictamen de Dª Mercedes es incompleto pues falta por analizar firma obrante en el extracto de las condiciones contractuales.
En segundo lugar de vulneración por inaplicación del art 347-1-4º y 350-1 LEC por haber inadmitido el juez a quo la ampliación del dictamen al documento denominado 'extracto de las condiciones contractuales' que era objeto de la pericia según quedo delimitada en la Audiencia Previa.
En tercer lugar de vulneración por inaplicación del art 350-1 y 350-2-1º LEC consideración por la perito Dª Mercedes y por el juez a quo reconocido como indubitado por las partes como dubitado.
Y en cuarto lugar de vulneración por inaplicación del art. 351-1 LEC. El informe pericial caligráfico elaborado por la perito Dª Mercedes no contiene las operaciones de comprobación del cotejo de las firmas dubitadas nº uno, dos, tres y cuatro, pero sobre todo no explica sus resultados.
Así en cuanto a las alegaciones fundadas en que el dictamen emitido por Dª Mercedes estaba incompleto- motivos Segundo y Tercero del recurso- la respuesta del Tribunal debe estar en el tenor del Auto dictado en el presente Rollo de apelación en fecha de 7-noviembre-2013(Folio 11-12) y de la Diligencia de Ordenación de fecha 21-enero-2014(Folio 274),siendo firmes dichas resoluciones.
En cuanto a la vulneración de los arts. art 350-1 y 350-2-1º LEC pues tanto la perito Dª Mercedes como el juez a quo reconocieron documentos como indubitado por las partes como dubitado; y vulneración por inaplicación del art. 351-1 LEC pues no contiene las operaciones de comprobación del cotejo de las firmas dubitadas nº uno, dos, tres y cuatro pero sobre todo no explica sus resultados.
A tenor de la legislación alegada: El art. 350-1-2 LEC sobre Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo: '1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1 .º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2 .º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3 .º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4 .º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.' Del artículo 351 LEC sobre Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras: 1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.' El dictamen pericial emitido por Dª Mercedes -Folios 150 a 208- efectivamente tiene una serie de actuaciones- confusión de documentos sin embargo, pero llega a la conclusión de que las firmas que constan en los documentos aportados por la demanda: -documento 2 reverso -Folio 29 vuelto 'Declaraciones de la Persona Asegurada'- cuerpo de escritura -documento 2 anverso -Folio 29 - respecto de la firma.
-documento adjunto al 2 'extracto Condiciones Contractuales-Folio 29 vuelto- respecto de la FIRMA.
-documento 3 -folio 30-anverso y reverso-Folio 30.
-Condiciones Contractuales-Folio 31 vuelto.
Ahora bien dicha confusión no puede, por si misma, implicar un pronunciamiento sino que hay que ponerlo en relación con la revisión de la valoración de la prueba que se realizara para resolver la cuestión de fondo que implica y conlleva el recurso de apelación.
QUINTO .- El sexto motivo vulneración por inaplicación del art. 344-2 y 366 LEC. Incredibilidad subjetiva de los testigos dependientes de la aseguradora Mapfre que fueron objeto de tacha en tiempo y forma y que no fueron valorados con arreglo a la sana critica. Testigo D.
Mauricio y D. Modesto .
Valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: 1 Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
2 Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
3 La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
4 Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
5 El resultado del resto de las pruebas.
6 Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
1No está sujeta a reglas legales de valoración.
7 El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Es indudable que a tenor de lo acontecido como consecuencia de la tramitación del procedimiento abreviado 466-2018 con posterioridad a dictarse la Sentencia ,hoy apelada, el Tribunal debe volver a revisar dicha valoración de la prueba testifical cuando a tenor de la existencia de una sentencia condenatoria por falso testimonio al testigo Sr. Modesto la declaración del mismo en la instancia carecerá de fehaciencia.
SEXTO.- El séptimo motivo alega la vulneración por aplicación indebida del art. 10-3-2 inciso segundo y por inaplicación del art. 10-1º-inciso segundo Ley 50/1980 de 8 de enero pues no se ha demostrado ni es objeto del proceso que el actor ocultase con dolo o culpa grave del art. 10 LCS su enfermedad. Existe además suplemento de póliza de seguro de 1-agosoto-2008 en que no se le exigió por negligencia de la aseguradora nuevo cuestionario o declaración de salud. A lo sumo procedería a lo sumo modular o reducir proporcionalmente la prestación asegurada - art.10-3 LCS-de demostrarse que el siniestro fuera anterior a la declaración o cuestionario de salud.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec.
459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' Revisión de la valoración de la prueba practicada en la que a tenor de lo actuado en el presente procedimiento civil nos encontramos: En primer lugar, el actor-apelante, Don Ignacio suscribió con fecha de 31 de julio de 2007 una póliza de seguro de vida nº NUM000 Folios 24 a 27.//79 y siguientes.
Sus Condiciones Generales obran a los folios 28 y 29(documento dos demanda). Constando al folio 28 vuelto y 29-cuestionario de salud y condiciones asi como a los folios 30-31 cuestionario de salud y condiciones.
En segundo lugar la prueba testifical practicada en la instancia, los testigos Srs. Modesto y del Sr. Mauricio , empleados de la entidad aseguradora Mapfre se manifiesta que los documentos están firmados por el Sr.
Ignacio .
En tercer lugar, el dictamen pericial emitido por Dª Mercedes . Folios 150 a 209 concluye: '1.- ..La firma dubitada que obra en original en anverso del documento dubitado nº 1)modelo de 'CUESTIONARIO -SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA MAPFRE', fechado en Valencia a 18 de Julio de 2007 y fecha de entrada,20 de Julio de 2007 es una firma AUTENTICA Y SI HA SIDO REALIZADA POR D. Ignacio .
2.-...
Las firmas dubitadas nº 2,3, y 4 (firmas que obran en reverso del DOC.DUBITADO nº 1) modelo 'CUESTIONARIO -SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA MAPFRE' fechado en Valencia a 18 de julio de 2007,con fecha de entrada ,23 de Julio de 2007,y modelo(...)de 'CUESTIONARIO-SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA MAPFRE', fechado en Valencia a 18 de julio de 2007 con fecha de entrada ,30 de julio de 2007, son FIRMAS AUTENTICAS que han sido AUTODEFORMADAS y SI HAN SIDO REALIZADAS POR D. Ignacio .
3.-...
Las letras, guarismos o números que obran en original en los documentos dubitados ,Nº 1 Y Nº 2'CUESTIONARIO- SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA MAPFRE' fechados el 18 de julio de 2007 con fechas de entrada ;23de Julio y 30 de Julio de 2007 son AUTENTICOS Y SI HAN SIDO REALIZADOS POR D. Ignacio .' En cuarto lugar las Diligencias Previas 758/2014 del Juzgado de Instrucción Tres de los de LLiria transformado en Procedimiento Abreviado 466-2018 del Juzgado de lo Penal Diecisiete de los de Valencia en que recayó Sentencia en la que se condeno a Don Modesto como autor de un delito de Falso Testimonio en base a los siguientes Hechos Probados 'el día 15-4-2013el juzgado de Primera Instancia número uno de LLiria celebro vista en el juicio ordinario 1475/12 de dicho juzgado como consecuencia de demanda interpuesta por Ignacio contra la aseguradora Mapfre, en reclamación de 41.000 euros, cantidad asegurada mediante póliza de seguro de vida e incapacidad. En dicho juicio compareció a declara como testigo el acusado Modesto , el cual concreto que el Sr. Ignacio había firmado en su presencia el cuestionario de salud, lo cual no es cierto' Sentencia confirmada por la APValencia Sección Cuarta número 560-2019 de fecha 21 de octubre de 2019 en Rollo de Apelacion1252-2019.
En quinto lugar en dicho procedimiento penal consta emitido dictamen pericial elaborado por la Guardia Civil -Folios 379 y siguientes siendo sus Conclusiones: '..
- Ignacio no ha sido el autor de las tres firmas dubitadas obrantes en el 'Cuestionaio de Solicitud de Seguro de Vida' de la entidad Mapfre/Vida correspondiente a la póliza NUM000 -No ...
-Los textos manuscritos que cumplimentan el 'Cuestionario de Solicitud de Seguro de Vida 'de la entidad Mapfre/Vida correspondiente a la póliza numero NUM000 no han sido confeccionados por el Sr. Ignacio ni por el Sr. Modesto .' En sexto lugar según el Historial Médico-Folios 87 y siguientes es cierto que desde el año 2006 estaba diagnosticado de la ENFERMEDAD DE CROHN y en agosto de 2007 se le realiza intervención.
SEPTIMO.- A tenor de lo fijado en el Fundamento de Derecho anterior y determinando que sobre la infracción del artículo 10 de la LCS, en Sentencia dictada por esta Sección Sexta ROLLO nº 154/2011 Sentencia 17 de mayo de 2011 dijimos : '
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él', y de acuerdo con lo que establece el artículo 89, 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.
La declaración sobre el estado de salud exige la respuesta adecuada del tomador, y la jurisprudencia resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2001 , 18 junio y 26 de julio de 2002 ), y también que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, pues como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras]. De otra parte, el dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. El art. 89 LCS establece la remisión a las disposiciones generales ( art. 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el art. 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 LCS sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( SS. 31 de diciembre de 1.998 y 26 de julio de 2.002 ). El concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1.953 , 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. 26-10- 91- ( SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003).
Así, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de mayo de 2004 ; 3 de octubre de 2003 ; 18 de junio y 26 de julio de 2002 ; 6 de febrero , 2 de abril y 31 de diciembre de 2001 ) en relación con el deber que al tomador del seguro impone el artículo 10 L.C.S ., puede sintetizarse -en lo que ahora interesa- en los siguientes puntos: A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.
B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.
C) Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.
D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.
E) Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.
F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado. En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.
A) G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.
H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C.S .' OCTAVO .-A tenor de la pruebas periciales practicadas, la emitida por Dª Mercedes y la emitida por la Guardia Civil teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994.
NOVENO.- Y a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de una sentencia penal condenatoria en el juicio civil, entre las que mencionaremos ,entre otras, la STS, Civil sección 1 del 31 de diciembre de 1999 ( ROJ: STS 8581/1999 - ECLI:ES:TS:1999:8581 ) Sentencia: 1190/1999 Recurso: 1630/1995Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ cuando nos dice: '...La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes: a) Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede artículo 20 del Código Penal 1.973, y artículo 119 del Código Penal de 1995) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código Civil), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('non bis in idem'). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998; O también la SAP, Civil sección 7 del 22 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP V 3950/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3950 ) Sentencia: 66/2017 Recurso: 1048/2016 Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA : - Es reiterada jurisprudencia, según la cual las sentencias penales sólo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga. El legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. la Sentencia penal condenatoria vincula al juez civil en cuanto a la causación física del daño y la participación del condenado; esto es, en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, y en cuanto al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado. El T.C. ha declarado reiteradamente que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado.
La Jurisprudencia tiene dicho que en caso de reserva expresa de acciones civiles la sentencia condenatoria de índole penal vincula al Juez civil en cuanto: A) Describe la actividad calificada de infracción penal, y B) Establece la antijuicidad del hecho, la culpabilidad del reo y el resultado físico de la acción. La acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, impide que pueda volverse a promover un juicio civil posterior sobre los mismos hechos --non bis in idem--, al haber quedado ya agotada o consumada la acción civil correspondiente y producir, por tanto, la referida sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 : ' Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006 , que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón...'.
Como nos dice la SAP, Civil sección 11 del 28 de diciembre de 2017 ROJ: SAP V 6172/2017 - ECLI:ES:APV:2017:6172 Sentencia : 445/2017 Recurso: 285/2017 Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA 'Esta omisión por la aseguradora de someter a la asegurada al cuestionario de salud en referencia a las enfermedades preexistentes que padecía, transciende la obligación de fidelidad del artículo 10 de la LCS , pues es tradicional la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia 157/2016 de 16 Mar. 2016, Rec.
2426/2013 '... esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 tiene declarado lo siguiente: '[...] El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)' ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre ) , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo ... De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . En esta línea, tampoco puede estimarse que el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de seguro no sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuesto por la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato del seguro ( artículo 1269 del Código Civil )...' El Tribunal considera que el recurso de apelación debe prosperar y por ende debe prosperar la pretensión dineraria ejercitada por Don Ignacio frente a su entidad aseguradora Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en cuanto que dicha entidad aseguradora debe abonar al actor apelante la cantidad de 41.000 euros en virtud del contrato de seguro de vida -póliza de seguro de vida numero NUM000 - dado que frente a la oposición mantenida por la entidad aseguradora en modo alguno el asegurado- demandante ha incurrido en una infracción del artículo10 LCS.
Y no existe tal infracción por cuanto en el presente caso nos encontramos con dos circunstancias que avalan la pretensión del actor por una parte que a fecha de suscripción del seguro de vida(2007) es cierto que el mismo padecía una enfermedad(Historia clínica obrante a los folios 38 y siguientes) pero no es menos cierto que no incurrió en dolo o culpa frente a su aseguradora cuando la misma no solo no le realizo ningún cuestionario de salud,ni le hizo firmar cuestionario de salud alguno (testifical de Dª Reyes ) sino que el 'cuestionario de salud' que se ha presentado en autos si bien consta una firma en el espacio reservado para el asegurado, la misma no es auténtica del mismo por apreciar el Tribunal la mayor credibilidad de la emitida por la Guardia Civil .
Probado que el actor en virtud de Resolución de fecha 10 de junio de 2011(Folio 42- 43) fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual; dada la concurrencia del riesgo asegurado en virtud de la póliza de seguro procede condenar a la entidad mercantil Mapfre a abonar al actor la cantidad de 41.000 euros por el principal mas los intereses legales del artículo 20 LCS.
DECIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede en esta alzada hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte demandada.
DECIMO
PRIMERO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio .2º) Revocar la Sentencia de fecha 2 de julio de 2013 y en consecuencia ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Ignacio SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN MIL EUROS (41.000 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS DESDE EL 15-octubre-2012.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
