Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 139/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 813/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 139/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100130
Núm. Ecli: ES:APV:2021:486
Núm. Roj: SAP V 486:2021
Encabezamiento
M
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 20 de enero de 2020 desestima las demandas de los procedimientos acumulados 298 y 299 de 2018 al apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas por XIRIVELLA TRANSRIUS SL y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL. El magistrado 'a quo' fija como día inicial del cómputo de la prescripción la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión el 6 de abril de 2017 y valora que las demandas contra MAN TRUCK AND BUS AG no fueron formuladas hasta el mes de mayo de 2018, constando únicamente en autos (documento 11 bis) una reclamación extrajudicial en otoño de 2017 realizada por TRANSPORTES RISUEÑO contra MAN ESPAÑA, por lo que al tiempo de dirigirse la acción contra la demandada había transcurrido en exceso el plazo de un año sin interrupción efectiva del plazo prescriptivo.
Con carácter preliminar solicita la suspensión del procedimiento por estar relacionado con el asunto que se trata ante el TJUE de 12 diciembre de 2018 (caso Biogaran) referido en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2019, por el que se plantea cuestión prejudicial en los términos que transcribe en su escrito.
Seguidamente, parte del reconocimiento por la sentencia apelada de tres camiones, por las demandantes, dentro del período de cartelización, dos de los cuales corresponden a XIRIVELLA TRANS RIUS y el tercero a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO.
Argumenta a continuación que:
a.- Las demandas fueron presentadas el 29 de marzo, previo burofax dirigido a MAN TRUCKS AND BUS SAU el 7 de diciembre de 2017 (documentos 11 y 11 bis), al que nunca se dio respuesta. Las indicadas demandas se dirigen contra MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA SA (GRUPO MAN TRUCKS AND BUS SAU) participada al 100% por MAN TRUKS AND BUS AG.
b.- Los tres camiones fueron adquiridos todos ellos a través de MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA SA, ubicada en Quart de Poblet, tratándose de un concesionario oficial dependiente de MAN ESPAÑA.
c.- En fecha 17 de mayo de 2018, antes de la contestación a la demanda, procedieron a la ampliación contra MAN TRUCKS AND BUS AG y tal ampliación de demanda fue admitida por el Juzgado. Una vez admitida la ampliación, el 23 de mayo de 2018, manteniendo la litispendencia del proceso, instaron el desistimiento frente a la filial española, que fue admitido en fecha 11 de junio de 2018, por lo que el procedimiento ha estado vivo en todo momento.
d.- Los argumentos de la sentencia apelada para acoger la prescripción no son acertados, y entran en contradicción con la posición que ha venido manteniendo ese mismo Juzgado en resoluciones precedentes.
e.- No se ha producido la prescripción de la acción porque el plazo aplicable es el de 5 años a que se refiere el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia, a tenor del criterio que resulta de la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Bilbao de 3 de abril de 2019, y en cualquier caso, de no acogerse dicho plazo y entender aplicable el de un año, las demandas fueron presentadas dentro del indicado periodo anual porque vencía el 6 de abril de 2018.
f.- Seguidamente defiende la unidad económica y la existencia del grupo de empresas para argumentar que la resolución apelada vulnera los principios de unidad y continuidad económica, con cita de las resoluciones judiciales que entiende de aplicación al caso, tanto desde la perspectiva de las resoluciones dictadas por Juzgados de lo Mercantil como del TJUE que invoca.
g.- Añade a lo anterior la solidaridad entre la empresa matriz y sus filiales.
h.- En el ordinal décimo alega la legitimación de los demandantes para combatir la falta de legitimación alegada en la instancia por la demandada y combatir las conclusiones expresadas por dicha parte en trámite de conclusiones.
i.- Los siguientes argumentos del recurso de apelación pasan por reiterar los expresados en apartados anteriores sobre el momento de presentación de las demandas, la unidad económica entre filial y matriz y la legitimación pasiva de MAN ESPAÑA SA para soportar el ejercicio de una acción follow on derivada de la Decisión de la Comisión, para referirse, finalmente, a la posición de los concesionarios oficiales dependientes de las empresas fabricantes de camiones. Invoca, asimismo, los principios de primacia, efecto directo y efectividad.
Termina por solicitar se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se acojan sus pretensiones, con condena en costas a la parte demandada tanto de las causadas en primera instancia como en apelación.
La indicada entidad expone, en primer lugar, los antecedentes que considera relevantes en el desarrollo del proceso en la primera instancia, destacando los hitos relativos al momento de la presentación de las demandas, ampliación ulterior y desistimiento frente a la entidad inicialmente demandada, todo ello con indicación de las fechas en que se produce cada uno de los hitos referenciados. Dicho lo cual, desarrolla los siguientes argumentos de oposición al recurso:
a.- La sentencia ha apreciado correctamente que el plazo para el ejercicio de la acción ha prescrito, y ninguna de las reclamaciones extrajudiciales remitidas resulta eficaz a los efectos interruptivos que se invocan. Añade que la propia actora ha reconocido que MTB IB carece de legitimación pasiva, como se desprende del escrito desistiendo de la acción contra ella ejercitada. Indica que deben rechazarse las alegaciones adversas sobre el principio de unidad económica, e insiste en que la filial no tuvo ninguna participación en la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016, con invocación de la doctrina del TJUE que reseña a continuación. Y argumenta, adicionalmente, que en el supuesto hipotético de aceptarse la relación que predican las demandantes el vínculo sería de solidaridad impropia, por lo que no cabe la aplicación del artículo 1974 del C.Civil.
b.- Debe inadmitirse la alegación sobre el plazo de prescripción de cinco años, dado que dicha cuestión no fue planteada en ningún momento en primera instancia y el artículo 456 1 de la LEC impide introducir nuevos argumentos en el recurso de apelación.
c.- El plazo de prescripción aplicable es de un año con arreglo al artículo 1968 del C. Civil. Las disposiciones del RDL 9/2017 y de la Directiva de Daños no tienen carácter retroactivo.
d.- Y en lo que afecta al fondo del asunto, argumenta que las concretas características de la conducta sancionada impiden establecer una presunción de existencia de daño, dado que consistió, principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos. Argumenta que la expresada conducta es conceptualmente distinta de las analizadas en el informe OXERA de 2009, en el que se constató, por otra parte, que en un 7 % de los casos las conductas anticompetitivas no llegaron a producir un incremento de precios. Afirma que el eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse automáticamente a los precios de venta a clientes dadas las varias fases específicas de negociación propias del mercado de los camiones, con intervención de agentes distintos de los fabricantes. Se refiere, en particular, a los distribuidores y concesionarios y a la negociación de los precios que soportan para la adquisición de los vehículos.
e.- Seguidamente expone las razones por las que, a su juicio, el informe pericial aportado por la demandante no ha llegado a formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos, por lo que, en tales circunstancias, no cabe exigir a su representada la realización de una cuantificación alternativa. Y argumenta que la falta de valor probatorio del dictamen de las demandantes debe conllevar la desestimación de la demanda.
Termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la imposición de las costas del recurso a la recurrente.
No procede acordar la suspensión del curso de las actuaciones por razón de la presentación de una cuestión prejudicial en los términos en que se solicita por la representación de la parte actora. Tampoco para instarla pues dijimos en sentencia de 8 de abril de 2019 ROJ: SAP V 1734/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1734 que el punto de partida para resolver tal posibilidad es el tenor del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que sólo impone la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, es decir, cuyas decisiones no puede ser objeto de recurso. Los tribunales que no deciden en última instancia carecen de tal obligación, aún en el caso de que sea solicitado por uno de los litigantes.
Y por lo demás, ya nos hemos pronunciado sobre la cuestión que subyace en la solicitud de la parte desde nuestra Sentencia 1614/2019 de 5 de diciembre de 2019 en un asunto instado por Don Valentín contra MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, en la que expusimos las razones por las que entendíamos que podíamos pronunciarnos sobre la legitimación pasiva cuestionada con arreglo a la propia doctrina del TJUE que citábamos en ella, y teniendo ya entonces presente el contenido de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se refieren las recurrentes.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 ROJ: STS 3315/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3315 declara que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. Y precisa: '
Dicho esto, hemos constatado en el proceso que, frente a la sencillez del relato fáctico de las demandas origen de los procedimientos acumulados 298 y 299 de 2018, en el recurso de apelación se introducen alegaciones que no fueron tema de debate en la primera instancia, incluso en referencia a la posición de concesionarios y distribuidores que no son parte en el procedimiento judicial, o la aplicación al caso del artículo 74 de la LDC.
Todo ello, y conforme postula la parte apelada, queda al margen del recurso de apelación, pues hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recuerda que: '
Dejamos al margen de nuestras consideraciones tanto las cuestiones nuevas planteadas como aquellas otras que, conforme al artículo 465.5 de la LEC no han sido cuestionadas por la parte a quien perjudican, o no generan gravamen a la parte que las invoca - 448.1 LEC-.
Punto de partida de nuestra resolución es el reciente examen de una situación similar a la que ahora nos ocupa, en el Rollo de apelación 672/2020, resuelto por Sentencia 46/2021 de 19 de enero, relativa a dos procedimientos acumulados en los que los instantes de las demandas eran los Sres. Jesús María y Valentín, por lo que, sin perjuicio del examen particular de las circunstancias concurrentes en este Rollo de Apelación, los criterios a aplicar serán esencialmente los mismos, dado que los argumentos entonces esgrimidos, en lo esencial, se reproducen ahora.
De lo actuado en el procedimiento se desprende:
1.- Que en fecha 29 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Servicio Común Procesal Asuntos Generales del Registro único de Entrada de los Juzgados de Valencia, la demanda promovida por la representación de XIRIVELLA TRANS RIUS SL contra la mercantil contra MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA SA.
Y también en la misma fecha, la demanda planteada por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL contra la misma entidad reseñada en el párrafo anterior.
La primera dio lugar al Juicio Ordinario 298/18 y la segunda al Juicio Ordinario 299/2018 y en ambos casos, su objeto era el ejercicio de las acciones consecutivas en reclamación de daños y perjuicios derivados de la adquisición de los camiones que se relacionan en ellas, consecuencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2017.
2.- En fecha 17 de mayo de 2018, y en cada uno de los dos procedimientos reseñados en los apartados anteriores - acumulados - se solicitó la ampliación de las respectivas demandas para dirigir la acción contra MAN TRUCK AND BUS SE, en su calidad de empresa matriz fabricante de los camiones, y una vez admitida la ampliación el 22 de mayo de 2018, las demandantes en escritos con idéntico contenido, formularon 'desistimiento expreso' de su reclamación frente a MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES indicando en el segundo alegato del escrito que:
Y añade que había promovido la ampliación de demanda contra la matriz, y que dicha ampliación fue admitida por Decreto en cada uno de los respectivos procedimientos.
Esta sección de la Audiencia Provincial de Valencia, y en línea con otras Audiencias, considera que el plazo de prescripción aplicable - normalmente indiscutido por los litigantes, y por razones estrictamente temporales - es el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil, sin que sea aplicable el artículo 74 de la LDC a que se refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, como alegación nueva. Resulta la aplicación del indicado plazo anual de las sentencias de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020 (Roj SAP B 2567/2020), Zamora de 16 de octubre de 2020 (Roj SAP ZA 501/2020), o, finalmente, de Cáceres de 12 de noviembre de 2020 (Roj: SAP CC 1072/20), entre otras muchas.
En Sentencia de 29 de septiembre de 2020 (número 1115/20, Rollo 196/20, Pte. Sr de la Rúa), esta Sección de la Audiencia de Valencia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la prescripción de la acción de reclamación de daños en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, y en particular, además de reiterar nuestro criterio sobre el día inicial del cómputo, expresamos nuestros razonamientos sobre el propio instituto de la prescripción y la aplicación del artículo 1973 del C. Civil, relativo a la interrupción de los plazos prescriptivos.
En dicha resolución reiteramos - como venimos haciendo desde la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 - que el plazo inicial del cómputo debe situarse - ... - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017 porque fue '
Decíamos también que una vez fijado el día a partir del cual se debe computar el plazo, no sólo se debe atender a las fechas de los requerimientos extrajudiciales remitidos, sino que se ha de estar, además, a la identificación del destinatario al que se remite, y el domicilio al que se envía, por razón de la naturaleza recepticia de los actos dirigidos a interrumpir la prescripción ( artículo 1973 del C. Civil). Y ello por las siguientes razones que se deducen de la misma:
a) El instituto prescriptivo está basado en el principio de seguridad jurídica y no en el principio de justicia. No se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla.
b) Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución, su interpretación debe ser restrictiva.
c) La existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en su conservación y ejercicio, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 6 de junio de 2019, de la que se deduce: i) la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, en la medida en que afecta a la extinción de los derechos, y ii) la imposibilidad de hacer una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
d) La reclamación extrajudicial como acto interruptivo tiene que estar dirigido al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971 de cuya doctrina se infiere '
Partiendo de tales premisas, concluimos en el supuesto entonces enjuiciado, que el requerimiento extrajudicial realizado a la filial de la demandada (con personalidad jurídica propia y diferenciada) no fue apto para interrumpir la prescripción, porque, con independencia de la forma que revista, debe ir dirigido al deudor y ser recepticio. Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2020, apreciamos que, no habiendo constancia de su efectiva recepción por la demandada, debía prosperar la excepción: no había indicio de traslado efectivo de la comunicación al sujeto pasivo de la demanda, sin que la recepción pudiera inducirse automáticamente de la existencia de una conexión entre el obligado y su filial.
Añadimos a lo anterior la necesidad de analizar si la parte actora había tenido o no otra opción para agotar la diligencia necesaria para interrumpir el plazo prescriptivo, alcanzando la conclusión de no haberse cubierto la diligencia media exigible a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994, por las razones que seguidamente se transcriben por su claridad:
Hemos seguido la misma línea en la Sentencia 1219/20 de 27 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 375/2020. Pte. Sr. De la Rúa) o en las de 24 de noviembre (Rollo 605/20) y 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 547/20, Pte. Sra. Andrés Cuenca). Y también en la recaída en el Rollo 672/2020 del pasado 19 de enero de 2021, en circunstancias equivalentes a las actuales.
Los criterios aplicados en la resolución sintetizada ut supra, son de plena aplicación al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, pese a la particularidad - ya apreciada en el Rollo 672/2020 - que representa el hecho de haber instado la demanda contra la filial no sancionada para solicitar pasados dos meses la ampliación de la demanda frente a la matriz destinataria de la Decisión de la Comisión para, finalmente, desistir frente a la demandada originaria intentando subsanar de este modo el error de planteamiento inicial del proceso. Error de planteamiento que la propia parte admitió de forma expresa en los escritos de desistimiento respecto de MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES, tal y como ha quedado transcrito al referirnos a las alegaciones del 23 de mayo de 2018. En dichos escritos (alegación segunda) se reconoce un error de imputación de responsabilidad, compatible con el reconocimiento de falta de legitimación pasiva de la inicialmente demandada que ha venido apreciando esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia desde la Sentencia de 5 de diciembre de 2019 (Rollo de Apelación 1169/2019) en la que fue parte Don Valentín contra MAN TRUCK & BUS IBERIA SA.
La estrategia procesal descrita y seguida por las entidades demandantes en cada uno de los respectivos procesos no es apta para enervar las consecuencias de la prescripción, mediante la transformación de un proceso seguido inicialmente contra un sujeto, en otro dirigido frente a distinta persona jurídica, mediante la ficción de una ampliación subjetiva de demanda.
El primer acto de reclamación frente a la entidad MAN TRUCK AND BUS SE debemos situarlo en la fecha de 17 de mayo de 2018 en que se amplía la demanda, tal y como acertadamente efectúa el magistrado a quo en la sentencia recurrida y se desprende, entre otras, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2014 (Roj SAP M 4425/2014, fundamento jurídico sexto). Siendo así, a tal fecha, había transcurrido el plazo de prescripción de un año (que es el aplicable al caso, y no el extemporáneamente alegado por los recurrentes en su recurso), pues la publicación de la versión provisional de la Decisión de la Comisión se produjo el 6 de abril de 2017, tal y como hemos apuntado con anterioridad.
Los requerimientos aportados como documentos 11 y 11 bis no fueron aptos para interrumpir la prescripción frente a la actual demandada, dado que de los mismos se desprende la remisión a MAN TRUCK AND BUS SAU en la Avenida de la Cañada 52 de Coslada en fecha 18 de noviembre de 2017, y es emitido exclusivamente por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL respecto a uno sólo de los camiones objeto de los procedimientos acumulados. No consta que el receptor de la comunicación (el domicilio corresponde a MAN TRUCK AND BUS IBERIA SAU) en un domicilio ajeno al de la demandada, trasladara el requerimiento a la misma, a diferencia de la situación analizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 ROJ: STS 1999/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1999 en la que se contempla una escenario en el que si bien se apreció conectividad o dependencia, fue porque aunque no se dirigió la reclamación frente a todos los demandados, el receptor de la comunicación convocó una reunión con los restantes afectados, quienes tuvieron conocimiento de la reclamación y desplegaron actos que ponían de relieve el conocimiento de la reclamación. El Tribunal Supremo, en Auto de 14 de marzo de 2018 ROJ: ATS 2658/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2658 reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento, por remisión a las Sentencias 1082/2007, de 9 de octubre y 414/2009, de 29 de mayo. Dice: 'La primera declaró: 'el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ..., coincide con el día siguiente al de la recepción del último telegrama ... La razón de que se fije así el día inicial del cómputo del plazo de prescripción radica en que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( STS 13 octubre de 1994 entre otras)'. Y en parecidos términos se expresó la 414/2009 al negar la existencia de interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor en atención a que 'la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( SSTS 13 octubre 1994; 9 de octubre 2007)'.'
Tampoco podemos desconocer el dato relevante de que en la propia Decisión (origen del procedimiento), en su artículo 4 aparecen los destinatarios de la sanción entre los que se encuentra la demandada, con su concreto domicilio, de manera que pudo dirigirse el requerimiento extrajudicial directamente a ella.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales al recurrente conforme al artículo 398.1 de la LEC, sin que pueda ser acogida la alegación de la parte en orden a la imposición de las costas a la parte apelada, tal y como ha venido declarando esta sala en interpretación del 398.2, máxime en un supuesto en el que no ha sido siquiera estimado parcialmente el recurso de apelación y se ha utilizado la ampliación subjetiva de la demanda para salvar el error de imputación de responsabilidad reconocido por la propia parte con ocasión del ulterior desistimiento de la acción frente a la originariamente demandada.
La desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL y XIRIVELLA TRANS RIUS SL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de enero de 2020 correspondiente a los procedimientos ordinarios acumulados 298 y 299 de 2018, que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

