Sentencia CIVIL Nº 1395/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1395/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 406/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA

Nº de sentencia: 1395/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101285

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5315

Núm. Roj: SAP V 5315:2019


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000406/2019

V

SENTENCIA NÚM.: 1395/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA,el presente rollo de apelación número 000406/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004405/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a doña Adela y don Eladiorepresentado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, doña PILAR NAVARRO ANDREU, en fecha 17 de octubre de 2018, contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dª. Adela y D. Eladio contra BANCO SABADELL. S.A., representada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar DECLARANDO NULA PARCIALMENTEpor abusiva las siguientes condiciones generales de contratación de la escritura de compraventa con subrogación, condición resolutoria y novación de fecha 28 de julio de 1997suscrita entre las partes ante el Ilmo. Notario D. Carlos Pascual de Miguel, con número de protocolo 5533:

- QUINTA.- GASTOS: En lo relativo a la imposición al prestatario de aranceles notariales, registrales, impuestos, y gastos de gestoría.

Asimismo CONDENOa la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo CONDENOa la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en los términos siguientes:

- 465,91 euros por aranceles notariales,

- 31,37 euros por gastos de gestoría,

- 298,40 euros por gastos registrales,

Lo que asciende a un total de 795,68 euros.

Todo ello más intereses legales desde el pago indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

Todo ello sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho fue dictada Sentencia por el Juzgado nº 25 Bis de Instancia de los de Valencia por la que se estimó parcialmente la demanda instada por los Sres. Dª. Adela y D. Eladio contra la entidad BANCO SABADELL. S.A. en ejercicio de acción individual de nulidad de la condición general de la contrataciónrelativa a la imposición de los gastos a los prestatarios,Cláusula Quinta, inserta en la escritura de compraventa con subrogación, condición resolutoria y novación de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 1997y de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su operatividad,todo, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.

Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la entidad bancaria, sobre la base al siguiente argumento:

1.-De la incorrecta declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 5º relativa a los gastos a cargo del comprador y subrogado el préstamo hipotecario.

2.-Prescripción de la acción planteada en reclamación de cantidades.

La actora dejó precluir el plazo para presentar escrito de adhesión u oposición al recurso de apelación.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos

SEGUNDO.-Delimitado el alcance de la apelación, este Tribunal, conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC pasará a pronunciarse, a continuación, sobre las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en su escrito de recurso.

Es origen y causa del presente litigio la escritura de compraventa con subrogación, condición resolutoria y novación de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 1997, cancelada el día 16 de diciembre de 2005 antes descrita, suscrita por los litigantes y no es un hecho controvertido que los demandantes ostentan la condición de consumidores.

El litigio en la alzada se centra en la cláusula contractual 5ª de la escritura objeto de autos relativa a GASTOSpor la que se acuerdan a cargo de la parte prestataria la totalidad de los ocasionados con motivo del préstamo hipotecario, en lo que es de interés al recurso de apelación; los causados por: aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, impuestos generados por los mismos conceptos, gastos de gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto y los determinados por la tasación del inmueble hipotecado.

Desde lo expuesto, nula la cláusula analizada, para dotar a la presente resolución de un necesario orden sistemático y lógico, procede que, en primer término, nos pronunciemos sobre el motivo que fundamenta el recurso de apelación planteado por la parte demandada relativo a las concretas consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos, ello, respecto de las partidas abonadas por la parte prestataria por operatividad de la citada estipulación. La entidad demandada invoca en la apelación prescrita la acción ejercitada en reclamación de la restitución de sus importes y, sobre esta materia, se convoca a la presente la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2019, rollo 1509/18, Pte. Sra. Andrés Cuenca;'...Sobre la prescripción.-

La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018, dictada en rollo 1227/17, ROJ: SAP V 1121/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1121 y reiterada en otras posteriores, (por todas, la muy reciente dictada el 29 de enero de 2019, en rollo 1459/18) declara, en cuanto a la prescripción de la acción de restitución, que:

'La Ley de Condiciones Generales de la Contratación no establece un plazo de prescripción de la acción de restitución; por ello, al no tener señalado un plazo expreso para su ejercicio debe aplicarse el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial (ex - art.1964, CC ), y antes era un plazo quindenial y ahora es quinquenal, pues tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ese art. 1964 establece que 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.

Aplicables al presente supuesto los citados argumentos, concluimos que la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, está sujeta a plazo para su ejercicio, dada la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y, como en el caso de autos la escritura se firmóen el año 1.998, antes de la entrada en vigor de la reforma citada, debe tenerse en cuenta la disposición transitoria quinta sobre 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' , a cuyo tenor 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil . '

Los gastos analizados que fueron determinados por el otorgamiento de la escritura de préstamo objeto de autos y derivados de la cláusula de gastos declarada nula se realizaron en los meses de 28 julio de 1997 (doc.nº3: gastos notariales), de 6 de octubre de 1997 (doc.nº4: gastos registrales), 1 de septiembre de 1997 (doc. 5: certificado de la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones, T.P. y AJD de Cullera, que justifica que las cuotas de las autoliquidaciones fueron abonadas el día 1 de septiembre de 1997), y la demanda presentada en su reclamación tiene fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de ésta ciudad el 19 de octubre de 2017, previa reclamación de la parte actora realizada en fecha 29 de agosto de 2017, (doc. 7 de demanda), y, fijado el día inicial para cómputo del plazo a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos, ( Sentencia de esta Sección 9ª nº 66/18, de 1 de febrero de 2018, Pte. Sr. Martínez Carrión), estimando el motivo de apelación analizado y revocando la Sentencia dictada en Primera Instancia, debemos de considerar prescrita la acción formulada en reclamación de la restitución de los aranceles registrales y notariales y de los gastos de gestión.

TERCERO. - Costas de la instancia y de la apelación.

La parcial estimación del recurso de apelación determina -de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC- que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad con la consecuente restitución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER SA contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 Bis de Valencia en fecha17 de octubre de 2018, en el Juicio Ordinario 4405/2017, que SE REVOCAen el particular relativo a la condena dineraria solicitada en la demanda que se sustituye desestimando dicha pretensión, ello, manteniendo el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula QUINTA sobre imposición a la parte prestataria del pago de la totalidad de los gastos determinados por la suscripción por los litigantes de la escritura de compraventa con subrogación, condición resolutoria y novación de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 1997.

Se confirma la resolución de instancia en cuanto a los pronunciamientos declarativos que contiene no afectados por la presente parte dispositiva.

Respecto de las costas de la primera instancia y las de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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