Última revisión
24/11/2004
Sentencia Civil Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 544/2003 de 24 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 14/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100767
Núm. Ecli: ES:APM:2004:15081
Núm. Roj: SAP M 15081/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:14/2004Número de Recurso:544/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00014/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 544 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 544 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª Montserrat representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en esta alzada, y como apelado VALDEVICOR, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. Doña Montserrat formulo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares el día 21 de enero de 2003 en la que se le condenaba al pago de la suma de 155.110,35 euros, correspondientes a las cuotas de comunidad, rentas del contrato suscrito con la sociedad anónima VALDEVICOR sobre el garaje, sito en la CALLE000 NUM000 de Alcalá de Henares, que había quedado resuelto, gastos bancarios de devolución de efectos girados para el pago de los anteriores conceptos e intereses, sin que se venga a discutir la certeza ni la cuantía de la deuda que era reclamada sino su propia legitimación pasiva, ya que mantiene que la titular del arrendamiento era la sociedad Aparcamientos Jovellanos S.L. o, en otro caso, el litisconsorcio pasivo al no haber sido demandada, también, en este procedimiento la referida sociedad.
SEGUNDO. A pesar que las rentas que se reclaman en este procedimiento siempre se han girado a nombre de la demandada y que no existe documento alguno en que la actora acepte la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, pretende la demandada acreditar su falta de legitimación pasiva alegando que se puede demostrar la aceptación tácita de la cesión por parte de la sociedad demandante, para lo cual nos propone tres argumentos, en primer lugar los actos propios de la sociedad arrendadora, en segundo lugar hechos externos acreditativos de la cesión, así que los recibos del Impuesto de Actividades Económicas, que el contrato de seguro y demás relacionados con la explotación del garaje estén a nombre de la sociedad Aparcamientos Jovellanos, e, incluso que los recibos de la renta fuesen dirigidos a una cuenta corriente de la que es titular la referida sociedad, y, por último, la innegable eficacia jurídica que tiene la discutida cesión del contrato, pues ello lo impone la propia actividad que se estaba llevando a cabo en el garaje que exige para su explotación el que se subarrienden las plazas de aparcamiento y porque, tal como indica el artículo 32.1 de la LAU, no se exige autorización para el subarriendo o cesión de estos contratos cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional.
TERCERO. El primer argumento se apoya fundamentalmente en el documento número dos de la contestación a la demanda, que se firmó por el letrado de la parte actora y la demandada, y en el que se regulaba la entrega de la posesión del garaje, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y la finalización del procedimiento de desahucio, ya que en el mismo se indica que doña Montserrat actuaba en representación de la sociedad de responsabilidad limitada Aparcamientos Jovellanos y no en nombre propio.
No podemos aceptar que el citado documento nos conduzca necesariamente a una cesión del contrato, pues, al margen que el procedimiento de desahucio estaba dirigido exclusivamente contra la hoy apelante, el documento solamente está firmado por el letrado de la arrendadora, persona que carece de facultades o poder suficiente para obligar a la sociedad actora, y no por ninguno de sus administradores o apoderados, y, porque, en todo caso, la doctrina de los actos propios no puede jugar en ese supuesto, pues la misma, tal como indica la jurisprudencia del TS, solo puede aplicarse a los actos que son "expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros"(STS de 2 de enero de 1997) y del documento invocado por la apelante nunca podremos derivar tales consecuencias, pues en el mismo simplemente se quiso dar por concluida la relación arrendaticia, poniendo fin al procedimiento de desahucio.
CUARTO. Tampoco podemos deducir ninguna consecuencia favorable a los intereses de la demandada por el hecho de que los recibos del I.A.E. estuviesen a nombre la sociedad Jovellanos o porque los contratos para el mantenimiento del garaje, el seguro y los de los suministros de agua y luz se encuentre a nombre de la referida sociedad, pues el que se explotase el negocio del garaje a nombre de la sociedad no significa en ningún modo que la demandante conociese ese hecho, ni, menos aún, la aceptación tácita de tal situación; igualmente el que los recibos de las rentas se girasen a una cuenta de la que era titular la sociedad no nos lleva a ningún camino seguro para los intereses de la apelante, pues los recibos siempre iban a nombre de la demandada, sin que se rechazaran por dicho motivo en ningún momento y esa era la cuenta que la demandada facilitó a la sociedad actora tras la firma del contrato de arrendamiento. Otra decisión sería dejar en manos de la arrendataria la posibilidad de ceder, de un modo oculto, el contrato.
El hecho que la arrendadora tuviese sus oficinas en el edificio en que se encuentra el garaje y que incluso hubiese arrendado una plaza de garaje tampoco supone que conociese la situación en que se explotaba el mismo y menos aún que aceptase la situación.
QUINTO. Por último la apelante pretende sostener la validez de la cesión o del subarriendo, con el que pretende apoyar su falta de legitimación pasiva, al considerar que tales negocios son indispensables para la explotación comercial de un garaje abierto al público, y porque, tal como expone el artículo 32.1 de la LAU, no es necesario el consentimiento del arrendador para la validez de tales negocios.
El que necesariamente para explotar el negocio de garaje se tenga que suscribir con terceros contratos por los que se cede un espacio del garaje para aparcar los vehículos no significa que debamos entender que la arrendataria queda liberada de sus obligaciones con la arrendadora, pues, al margen que estos contratos, por sus características y obligaciones, son absolutamente distintos a lo que se entiende por un subarriendo del contrato de arrendamiento de garaje, ello nunca conduce a que la explotación del negocio no la siga llevando la titular del contrato de arrendamiento.
Aunque entendiésemos, suposición que no compartimos, que el artículo 32 contiene una norma imperativa y, por ello, considerásemos nula la cláusula 26 del contrato por la que se prohibía la cesión, total o parcial, del contrato de arrendamiento o el subarriendo del mismo, no podría obtener ningún efecto favorable para la tesis de la demandada, pues en el párrafo cuarto del citado precepto se exige para la eficacia de la cesión la notificación fehaciente al arrendador, para que el mismo pueda ejercitar los derechos que la ley le concede en tal situación, hecho que ni siquiera se ha intentado demostrar en este procedimiento y que no puede suplirse por un hipotético conocimiento por tener las oficinas en el mismo edificio, por lo que debemos afirmar que ninguno de los argumentos esgrimidos por la apelante en su recurso sirven para aceptar que haya existido una cesión de contrato válida que pueda vincular a la arrendadora, y, con ello, que permita liberar a la demandada de las obligaciones contraídas con la entidad actora al firmar el contrato de arrendamiento.
SEXTO. Dicho lo cual parece innecesario que entremos a conocer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues la única titular válida del contrato de arrendamiento suscrito sobre el garaje era la hoy demandada, quien, por tanto, es la deudora de las cantidades que son objeto de reclamación en este procedimiento, sin que, por ello, haya necesidad de demandar a ninguna sociedad junto a la apelante, pues dicha entidad es totalmente ajena a la relación jurídica de donde deriva la deuda.
SEPTIMO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 21 de Enero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "VALDEVICOR, S.A." contra DOÑA Montserrat debo condenar y condeno a ésta a que satisfaga a actora la cantidad de 155.110,35 euros (25.808.190 ptas.), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Montserrat al que se opuso la parte apelada VALDEVICOR, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat , que viene representada en esta segunda instancia por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alcalá de Henares en el juicio ordinario seguido bajo el número 185/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
