Última revisión
18/01/2005
Sentencia Civil Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 18 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 14/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100006
Núm. Ecli: ES:APA:2005:107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 115 / 04.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 490 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM.14/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 18 de enero del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes autos, procedimiento número 490 / 03,, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Rodrigo , apelante en esta instancia, representado por la Procuradora SRA. MARCOS FILIU, con la dirección de la Letrada D.ª OLGA MARÍA ARGENTE SERRANO, y como apelada EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y a LA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRÍCOLA DE LA VEGA DE VALENCIA, representados por la Procuradora SRA. MONERRIS JUAN, con la dirección del Letrado Don D. MIGUEL RUÍZ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. XX de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha XX, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario en nombre y representación de D. Rodrigo contra la SOCIEDAD ANÓNIMA AGRÍCOLA DE LA VEGA DE VALENCIA y la compañia aseguradora "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA", debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos en la presente demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentando la apelada el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día XX, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre , con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte actora manteniendo , en esencia, error en la valoración de la prueba.
Como ya ha señalado este Tribunal en otras ocasiones, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este caso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado (la colisión entre ambos vehículos que ambas partes reconocen como origen del daño), y en tercer lugar la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño. Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión , contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia , y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc. , para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, dando utilidad al proceso y llenando de contenido la función social del Juzgador. En el caso actual procede aplicar, en primer término, la llamada prueba "prima facie" o de primera impresión que , como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.
Aplicando dichos criterios al caso actual no cabe obtener la misma convicción a la que llegó el Juez a quo; y ello porque partiendo del dato acreditado de que el vehículo del actor estaba estacionado , sin conductor alguno, la posibilidad de que, sin influencia externa de ningún tipo, se pusiera en marcha justo cuando el camión de la basura estaba en las inmediaciones , se ve como remota, máxime cuando uno de los testigos declaró en el acto del juicio que vio como dicho camión tocaba al coche al iniciar una maniobra de marcha atrás y que, como consecuencia de ello, el coche inició su marcha chocando en primer término con el camión y luego con la puerta de un garaje.
Valorada, pues, la testifical practicada de modo distinto al Juzgador a quo (teniendo también en cuenta la vinculación que los otros dos testigos guardan con las demandadas), ha de considerarse probada la forma de producción del siniestro y, con ello , la concurrencia de los requisitos previstos para que la acción ejercitada pueda prosperar.
SEGUNDO.- El importe de la indemnización, según factura aportada, que se estima suficiente para acreditarlo, será de 943 ,102 ?, a cuyo abono ha de ser condenado el propietario del vehículo (1903 del Código Civil)..
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) cabe declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora demandada, respecto a la cual procede la imposición de intereses por mora, desde la fecha del siniestro (25 de mayo de 2001), en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional de aquél texto refundido.
El art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue , incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro , el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación del recurso supone, igualmente, una estimación total de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C.., las costas de la primera instancia se impondrán a los demandados.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodrigo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 29 de julio del año 2004 en los autos de juicio verbal n.º 490 / 03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra en cuya virtud se estimar la demanda interpuesta por aquél y, por lo tanto, se condena a EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y a LA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRÍCOLA DE LA VEGA DE VALENCIA a que, de modo conjunto y solidario, abonen a aquél la cantidad de 943 ,102 ? , con el interés, respecto de la citada aseguradora , del 20 % desde la fecha del siniestro, con imposición a los demandados de las costas ocasionadas en la primera instancia, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

