Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Civil Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 178/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100013

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:52

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Rota, sobre acción de responsabilidad extracontractual.Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

Encabezamiento

6

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S E N T E N C I A N º 14/2006

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota

Juicio Declarativo Ordinario n º 272/2.004

Rollo Apelación Civil n º 178/2.005

Año 2.005

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Enero de 2.006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANOS DON BOSCO y la Compañía Aseguradora UNION MUTUA ASISTENCIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendidos por el Letrado Don José Carlos García Solano, y como parte apelada DON Imanol y DOÑA Paloma , representados por el Procurador Doña Vicenta Guerrero Moreno y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Hermida Bolaños, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo integramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Teresa Sánchez Solano, en nombre y representación de don Imanol y doña Paloma , en nombre y representación de su hija menor de edad Milagros , contra la sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesianos de Don Bosco y la entidad Union Mutua Asistencial de Seguros Umas y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a los actores la cantidad de Once mil ochocientos tres euros con setenta y ocho céntimos, más los intereses legales que serán para el demandado Sociedad San Francisco de Sales, Congregación Salesianos de Don Bosco un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengar el interés legal incrementado en dos puntos y para la compañía aseguradora el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANOS DON BOSCO y la Compañía Aseguradora UNION MUTUA ASISTENCIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 24 de Enero de 2.005, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al fallo de la sentencia estimatoria del suplico de la demanda inicial de las actuaciones se alzan los apelantes SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANOS DON BOSCO y la Compañía Aseguradora UNION MUTUA ASISTENCIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones, una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que la acción ejercitada es una " acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1.903 en relación con el artículo 1.902 del Código Civil ", a tenor de lo que se expone , al cumplir con el requisito de la "editio" o "nominatio actionis" en el fundamento de derecho quinto de la demanda inicial de las actuaciones, como cuestión previa, hemos de hacer una serie de matizaciones en torno a la responsabilidad civil que regula el artículo 1.902 , que se produce cuando se trata de un hecho o acto propio, y la que regula el artículo 1.903 , que se produce por un hecho o acto ajeno del que el centro docente demandado es garante y que se asienta en la doctrina de la culpa "in eligendo" o culpa "in vigilando", sistemas de responsabilidades cuyo régimen jurídico y consecuencias no son del todo idénticas, pues si bien la responsabilidad que se regla en el primero de lo artículos derivaría de ser el centro demandado dueño de la puerta que causa los daños en el segundo de deriva por ser alumno del t

Expuesto lo anterior y calificada jurídicamente la acción ejercitada, abundando en la línea jurisprudencial que se expone en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 4 de Noviembre de 2.000 , la cual no transcribimos para no alargar esta resolución y porque ya lo ha hecho el Juez "a quo", la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.997 , entre otras muchas, afirma que la nueva redacción del artículo 1.903 del Código Civil operada en el año 1.991, establece una responsabilidad prácticamente objetiva o cuasiobjetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad. La culpa "in vigilando" del artículo 1.903 párrafo quinto se refiere a la obligación que se impone a ciertas personas por los actos de otras de quienes habrían de responder, daños causados por alumnos, por lo que la acción ejercitada no cabe enmarcarla jurídicamente en el artículo 1.902 , pues los hechos relatados y en base a los cuales se reclama no son sino la falta de diligencia atribuida a quien estaba obligado en vigilar y cuidar de los alumnos, por lo que no son las reglas del artículo 1.902 las que primarían para valorar la conducta enjuiciada sino las del 1903, párrafo cuarto, para determinar la del centro por culpa "in eligiendo" o "in vigilando", y ello por más que los elementos de éste último precepto se tomen del anterior.

Establecido lo anterior, lo determinante será enjuiciar la conducta de quien se encontraba al cuidado de los niños a tenor de las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar, y, a tales efectos, es de considerar probado que en el momento en que se producen los hechos, los cuales no son discutidos, los alumnos se encontraban en el patio donde habían sido remitidos por la profesora sin que se haya practicado por los demandados prueba alguna en orden a acreditar el tipo de vigilancia o control que se ejercía sobre los mismos y es precisamente la falta de acreditación de este extremo y dado que sobre el mismo no se han podido ejercer las funciones valorativas asignadas tanto al Juez "a quo" como a la Sala, lo que determina la desestimación del motivo del recurso al no haberse acreditado la observancia de una diligencia de tipo medio, como es la que el comentado párrafo sexto del artículo 1.903 atribuye al padre de familia, sin que el hecho pueda ser considerado un caso fortuito en la conceptuación del artículo 1.105 del Código Civil , en cuanto que, sabido es la previsibiliadad , y por ello la evitabilidad, que puede calcularse de actos como éstos en un nutrido grupo de menores. Ciertamente, en el supuesto de autos se han considerado como esenciales el establecimiento de mecanismos de seguridad sobre el cierre de la puerta, mas no es ello lo que conforma el soporte de la responsabilidad exigida por la vía del artículo 1.903 , sin perjuicio de que ello fuera exigible vía 1.902, sino que a través del sistema de responsabilidad del primero de los preceptos aludidos el centro responde no de sus propios actos sino de los que realiza uno de sus alumnos mientras se hallen en el centro y sometidos al control o vigilancia del profesorado del mismo. Volvemos a repetir que la tendencia a la objetivación culpabilistica de la norma comentada tras la reforma del año 1.991 es clara mas, respondiendo a la concepción general de la culpa en nuestro ordenamiento jurídico, no es total sino que admite excepciones, precisamente la del último párrafo del precepto comentado, es decir, acreditar que se empleó la diligencia normal y corriente sobre la vigilancia de lo que hacían los menores, sin que en este extremo se hayan realizado pruebas tendentes a tal finalidad ya que se han dirigido más bien a acreditar el estado y funcionamiento de la puerta.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso que se refiere a la minoración de la indemnización concedida, hemos de dar por reproducidas las consideraciones realizadlas por el Juez "a quo" en torno a la existencia de dos pólizas de seguros , como se infiere de las documentales obrantes a los folios 55 y siguientes de los autos, definiendo el primero de ellos en el condicionado particular el riesgo asegurado como "responsabilidad civil derivada de los alumnos asegurados pertenecientes al centro tomador" (sic folio 56) y fijando una cantidad máxima por siniestro de 30.050'61 €, sin que en las condiciones generales se excluya el riesgo del presente supuesto de manera expresa y terminante, por todo lo cual procede la desestimación de motivo la confirmación de la sentencia apelada

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANOS DON BOSCO y la Compañía Aseguradora UNION MUTUA ASISTENCIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, CONGREGACION SALESIANOS DON BOSCO y la Compañía Aseguradora UNION MUTUA ASISTENCIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.005 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la ejecución de lo en ella resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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