Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 140/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 140 del año 2.011.

Juicio Ordinario Núm. 535 del año 2.010.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós.

SENTENCIA Nº 14

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 140 del año 2.011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reivindicación de inmueble y enriquecimiento injusto, seguidos con el Núm. 535 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandada Doña Reyes , representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y dirigida por la Abogada Doña Begoña Querol Mestre, y como APELADA , la demandante Doña Belen , representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y dirigida por el Abogado Don Joseph Antoni Marques Lores, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 16 de mayo de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Belen , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cardona Ferragut, contra Dª. Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, sobre acción principal reivindicatoria de dominio y subsidiaria de reclamación de cantidad; debo declarar y declaro que Dº Reyes se ha visto beneficiada por las obras de construcción del almacén sito en la finca litigiosa realizadas por Dª. Belen , condenando a Dª. Reyes a abonar a Dª Belen 7.128,30 euros y los intereses legales devengados por los 66,11 euros satisfechos en concepto del gasto del cambio de puerta desde la fecha de su abono (agosto de 1998) hasta la fecha de destrucción de su buena fe en la posesión (4 de abril de 1994), sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Reyes interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de enero de 2012, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, Doña Belen reivindicó de Doña Reyes la propiedad de la edificación sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Santa Magdalena de Pulpis presentando como título la prescripción adquisitiva ordinaria ordinaria o extraordinaria, con los demás efectos del art. 38 LH , y subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, reclamó de Doña Reyes la cantidad de 13.376Ž36 euros más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, por el enriquecimiento injusto que suponía el verse beneficiada por las obras de construcción llevadas a cabo por la actora entre los años 1993 y 1994 en el almacén sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Magdalena de Pulpis.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda, rechazando la acción reinvindicatoria ejercitada por la actora por no concurrir los requisitos legales exigidos para su éxito, y apreciando sólo en parte la acción de enriquecimiento sin causa ejercitada subsidiariamente, considerando que debían abonarse el importe de las obras útiles efectuadas en el inmueble de la demandada pero reduciendo su importe a la cantidad de 7.128Ž30 euros mas los intereses legales devengados por los 66Ž11 euros satisfechos en concepto de gasto del cambio de puerta desde la fecha de su abono (agosto de 1988) hasta la fecha de destrucción de su buena fe en la posesión (4 de abril de 1994).

Frente a esta Sentencia se alza la demandada Doña Reyes solicitando de la Sala su parcial revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime la acción de enriquecimiento injusto por prescripción de la misma, subsidiariamente se desestime dicha acción por no cumplirse los requisitos exigidos para su apreciación y, también subsidiariamente a los anteriores, se reduzca la cantidad a pagar por enriquecimiento injusto a la cantidad de 1.238, 34 euros al no constar acreditados los pagos efectuados por las obras que se dicen ejecutadas en el almacén ubicado en la finca de la demandada.

SEGUNDO.- El primer motivo viene a reiterar la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento injusto alegada en la instancia. Se cuestiona el díes a quo contemplado en la sentencia recurrida (fecha de la toma de posesión por la demandada del almacén y mejoras, fijado en la firmeza de la sentencia de desahucio en diciembre de 2009) para considerar que debió aplicarse desde la fecha en que la parte actora satisfizo los gastos realizados en el almacén (años 1993 y 1994) o desde la fecha en que el almacén figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada Doña Reyes en fecha 10 de abril de 1995, por lo que en ambos casos la acción estaría prescrita cuando el 4 de junio de 2010 se presentó la demanda.

El enriquecimiento sin causa cuya prescripción ahora se cuestiona toma su razón de ser en el beneficio que para la demandada y propietaria del inmueble (Doña Reyes ) representa la posesión y uso de las obras de construcción (útiles) del almacén sito en el mismo que llevó a cabo la demandante (Doña Belen ), por lo que el comienzo ( díes a quo ) del plazo de prescripción de 15 años ( art. 1969 CC ) que tiene esa acción será el momento a partir del cual se lleva a cabo la atribución o desplazamiento patrimonial sin causa, que no es otro que aquel en que la beneficiada recupera la posesión del inmueble y con él, la de las obras en el almacén ejecutadas por la actora, como con acierto expuso la Juez a quo , sin que pueda ser considerado como tal la fecha que se realizaron las obras o mejoras en el almacén (como sostuvo la demandada en su contestación) por no producirse con ello ningún desplazamiento patrimonial a favor de la propietaria del inmueble, ni tampoco la fecha en que la finca figura inscrita registralmente a favor de la demandada (como se sostiene ahora en el recurso de apelación), pues la posesión de la finca, y con ella de las obras o mejoras en el almacén, continuó siendo de la actora con posterioridad a la inscripción registral de la misma a favor de la demanda hasta su desahucio por vía judicial, además de constituir este alegato una cuestión nueva en esta alzada que no fue expuesta en la contestación a la demanda (F. 91) y, por consiguiente, resulta vedada para este Tribunal su apreciación.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia la indebida estimación de la acción de enriquecimiento sin causa subsidiariamente ejercitada en la demanda rectora del procedimiento. Se alega en su desarrollo que no concurre el requisito de la falta de causa justa, puesto que existe una causa justa y suficiente que justifica el aprovechamiento de las mejoras a favor de la propietaria demandada, como consecuencia de la cesión del uso del almacén en precario a la demandante.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 1074/2006, de 27 Oct . y Núm. 48/2009, de 9 Feb ., entre otras) tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) un aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnum emergens" o por un "lucrum cesans" ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo que "la conditio puede surgir por el sólo hecho del desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" ( STS, Sala 1ª, de 12 Abr. 1955 ) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

En autos resulta acreditado que la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Santa Magdalena de Pulpis era poseída por la actora Belen , de buena fe por considerar que era suya hasta el 4 de abril de 1994 (fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión onerosa a favor de Doña Reyes ) y sin ella con posterioridad, habiendo realizado mejoras (obras útiles) en el almacén ubicado en dicha finca que, sin duda alguna, dan lugar a un enriquecimiento de la propietaria representado por la ventaja patrimonial que supone la posesión y disfrute del almacén reformado, con el consiguiente empobrecimiento de quien llevó a cabo tales reformas o mejoras, y sin que existe causa que justifique ese enriquecimiento, desde luego no la cesión del uso del almacén en precario por la demandada a la demandante en cuanto que consta demostrada esa cesión de uso en precario y sí que accionó para desahuciar a la actora de la finca, como se declaró en la sentencia que ahora se recurre; por ello han de estimarse cumplidos los citados requisitos exigidos el éxito de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por Doña Belen , con la consiguiente desestimación del motivo.

CUARTO.- El motivo tercero viene a discrepar de la consideración que hace la Sentencia recurrida de la que actora era poseedora de buena fe hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad de Vinarós de la escritura de cesión onerosa de 4 de abril de 1994, alegando que dicha consideración no está amparada en precepto legal alguno ni ha sido argumentado en la sentencia. Por ello, al ser los gastos efectuados en el almacén gastos útiles y ser considerada como poseedora de mala fe la actora a todos los efectos, es obvio que la demandada no debe reembolsar cantidad alguna.

Olvida la recurrente que constituye un verdadero postulado jurídico el que ampara la "buena fe" del tenedor o poseedor de una cosa o al titular de un derecho, por medio de una presunción legal que, como tal, ha de producir los efectos señalados en los arts. 1250 y 1251 CC , con su doble consecuencia de dispensar de toda prueba a los favorecidos por ella y de arrojar, por entero, la carga de la prueba en contrario a quien pretenda destruir la presunción que sólo con el carácter de "iuris tantum" se formula y como, en definitiva, se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio "operari sequitur esse", a quien niegue la buena fe corresponderá acreditar la realidad de los actos que se opongan a ella y evidencien la mala fe ( SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1966 [RJA 1966, 1222 ] y 25 Mar. 1988 [RJA 1988, 2475] ). Consecuente con todo ello, la Juez a quo valoró el hecho de la posesión de la finca por la actora, según se alegó por ésta, en concepto de dueña por donación verbal de su hermano (aunque no se demostrara que así fuera), lo que supuso que inscribiera catastralmente la finca a su nombre, se hiciera cargo de las tasas e impuestos municipales que gravaban la finca y que llevara a cabo las reformas en el almacén, lo que le permitió concluir, sin prueba en contrario, que esa posesión lo era de buena fe, al menos hasta que se inscribió registralmente la finca a nombre de la demandada, momento a partir del cual, ante la evidencia de un instrumento público y la publicidad registral, se destruyó esa presunción de buena fe. Para alcanzar esta conclusión la Juez de instancia se amparó en la presunción de buena fe establecida en el art. 433 CC y en los elementos de prueba documentales aportados, argumentándolo así en el fundamento jurídico tercero párrafo séptimo de la sentencia recurrida, por lo que el motivo de apelación debe ser también desestimado.

QUINTO.- El último motivo se dirige a combatir el importe de la cantidad a la que tendría derecho de reembolso la parte actora, que se afirma debe reducirse a la suma de 1.238Ž34 euros. Sostiene la recurrente que no ha quedado acreditado que la actora haya satisfecho las cantidades reclamadas por obras y que no procede los intereses de la cantidad de 66Ž11 euros porque no fueron reclamados por la actora.

El motivo debe ser desestimado. En relación al "quantum" de lo que debe abonar la demandada-recurrida a la actora, ha de acogerse, al igual que hizo la Juzgadora de Primera Instancia, las cantidades reclamadas por obras y mejoras efectuadas en el almacén ubicado en la finca litigiosa, también el importe de la puerta del almacén cambiada a finales de 1987 (Hecho 2º de la demanda), pues al margen de las liquidaciones efectuadas en el Ayuntamiento (F. 15, 19 y 21) donde se reflejan la valoración de las obras por el técnico correspondiente, lo que ha sido corroborado testificalmente por el que fue arquitecto de las obras cuestionadas, Don Pedro Francisco , en el sentido de en los proyectos se establece un presupuesto de ejecución en base a unos módulos mínimos que van por debajo de los precios de mercado (CD:26:35), consta también acompañada a la demanda las facturas de DIRECCION001 CB (F. 48), DIRECCION002 CB (F. 49) y Pruñonosa Contratos S.L. (F. 22 y 23) por los trabajos efectuados en el almacén. Reclamadas en la demanda todas estas partidas y suficientemente acreditada su realidad, el motivo que los combate debe ser también desestimado.

SEXTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Reyes , contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 535 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto

Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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