Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 15/2012 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100068
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 14
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinte de Enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 63 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 15 del año 2.012, a instancia de Cincocina, S.L., representada en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª Amparo Ruiz Aguilar, contra D. Luis María , representado en la instancia por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Manuel Medina Román.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 23 de Septiembre de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presenta en representación de CINCOCINA S.L. contra D. Luis María debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 11.480'96 euros, más los intereses procesales; todo ello con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2.012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la mercantil Cincocina, S.L. contra D. Luis María , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 11.480,96 euros, más los intereses procesales, y la imposición de las costas causadas, se alza dicho demandado con la pretensión de que la citada resolución sea revocada y se desestime la demanda; recurso al que se opuso la parte actora solicitando la integra confirmación y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Así, alega el apelante que es la actora quien debía probar cuanto expuso en su demanda, y concretamente que el demandado no cumplió con sus obligaciones como liquidador de la mercantil Primágina, S.L. y que eran las siguientes:
1ª.- Que el liquidador no ha procurado el cobro de los créditos que ostenta sobre los deudores de la mercantil que liquida.
2ª.- Que el liquidador no ha pagado las deudas sociales desde que se acordó la liquidación.
3ª.- Que el liquidador no ha comunicado a los acreedores el acuerdo de liquidación.
Y añade que aportó todos los modelos 200 relativos al Impuesto de Sociedades desde el año 2.008 en que se acordó la liquidación, en los que puede observarse la situación en que se encontraba la empresa.
Pues bien, efectivamente, conforme al artículo 217.2 de la L.E.C . corresponde probar al actor los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de dicha demanda. Esto es, al actor le incumbe la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado los hechos que acrediten que esa relación jurídica no existe o se ha extinguido, conocido como hechos extintivos o impeditivos.
En el presente caso se acreditó por la actora que en fecha 3-10-08 D. Luis María , aquí demandado, fue nombrado liquidador de la empresa Primágina, S.L. En base a ese nombramiento, tenía una serie de deberes y obligaciones inherentes a su cargo, por lo que directamente devenía responsable en caso de incumplimiento.
Como se declara en la sentencia de instancia, dicho liquidador no presentó el balance de liquidación, no consta la realización de activo alguno, ni el pago de créditos, ni el término de la liquidación.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada recoge el Juzgador a quo los momentos que se pueden distinguir dentro del concepto genérico de disolución de una sociedad de capital. Y dentro del proceso de liquidación establece una serie de fases, para concluir con las funciones de los liquidadores según lo dispuesto en los artículos 383 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital , con la responsabilidad establecida en el artículo 397, en el que se dice que "Los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo", siendo los requisitos para apreciar esa responsabilidad:
1.- Incumplimiento por culpa o negligencia debida a acción u omisión de las funciones de liquidación atribuidas.
2.- Existencia de perjuicio en el patrimonio del socio o del acreedor.
3.- Relación de causalidad entre la conducta realizada y el daño ocasionado.
Todos esos requisitos concurren en el presente caso como se establece en la sentencia de instancia; y es más, el propio demandado, en fecha 27 de febrero de 2.008 comunica al Juzgado, en relación al procedimiento de ejecución de título judicial seguido con el nº 1/08, que la sociedad Primágina, S.L., de la que es el Administrador Único, no goza de bienes ni derechos hasta la fecha, siendo en octubre de 2008 cuando se produce la disolución y liquidación de la sociedad, sin que se haya acreditado por el demandado que hubiera llevado a cabo alguna actuación de cobro de créditos pendientes.
Por tanto, siendo uno de los fines del proceso de liquidación el pago de las deudas, sin que se haya realizado actuación liquidatoria alguna, procedía el dictado de la sentencia condenatoria en la instancia, en la que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada susceptible de ser corregido en esta alzada.
Y en cuanto a la alegación que se contiene en el apartado sexto del recurso, en el que se dice que el representante legal de la mercantil actora reconoció que ya había recibido parte de la deuda que reclama en este procedimiento de la empresa Crédito y Caución, y que por tanto debió descontarse el importe recibido a cuenta, hemos de decir que ese cobro derivará de un contrato suscrito en el que el demandado es un tercero ajeno que nada puede oponer a esa relación jurídica, además de que se trataría de una alegación nueva y por tal carácter está vedada en el recurso.
Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la L.E.C . se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 23 de Septiembre de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 63 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 001512.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

