Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 635/2012 de 14 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00014/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0012014

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2010

Apelante: CONRECA,S.L.

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

Apelado: ROBERTO BORRACHERO GRADOS, EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS,S.L. EXPROMETAL,S.L. , Sergio , Jose Daniel

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , LUIS GUTIERREZ LOZANO , LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN, ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL , ELISA MARIA GONZALEZ BLANCO , ELISA MARIA GONZALEZ BLANCO

S E N T E N C I A NÚM.- 14/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 635/2012 =

Autos núm.- 918/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 918/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado- reconviniente CONRECA, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrezy defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón,, y como parte apelada: el demandado en reconvención DON Basilio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve Gonzálezy defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán;la demandante-reconvenida EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS, S.L. -EXPROMETAL, S.L.-,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras,y defendida por la Letrada Sra. Lucas Durán,y los demandados en la reconvención DON Sergio y DON Jose Daniel , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano,y defendido por la Letrada Sra. González Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 918/2010 con fecha 1 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L. (EXPROMETAL SL), debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS, S. (CONRECA) a pagar a la actora la cantidad de 21.271,12 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS SL. (CONRECA) contra EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS, SL. (EXPROMETAL SL), D. Sergio , D. Jose Daniel y D. Basilio , debo absolver y absuelvo a los demandados citados de los pedimentos de aquella. Se imponen a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS SL (CONRECA) la totalidad de las costas procesales, tanto las generadas a la demanda principal como las derivas de la demanda reconvencional...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada Conreca, S.L, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentados los escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandante y demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Enero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento EXTREMADURA DE PROCESOS METÁLICOS, S.L. (EXPROMETAL) reclama a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS, S.L. (CONRECA) parte del precio estipulado el contrato de arrendamiento de obra celebrado por ambas, oponiéndose la demandada a dicha pretensión por haberse cumplido defectuosamente lo convenido y formulando reconvención frente a la actora y frente a los arquitectos superiores Don Sergio y Don Jose Daniel y contra el arquitecto técnico Don Basilio , en la que se solicita la reparación de los defectos constructivos y, subsidiariamente, al pago de 45.205,27 euros en concepto de indemnización.

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional por considerar que la demandada reconviniente carece de legitimación activa al haber transmitido la propiedad del inmueble litigioso. Contra dicha resolución interpone la parte demandada reconviniente recurso de apelación que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 1591 , 1098 , 1256 , 1258 , 1101 , 1104 , 1108 y 1902 del Código Civil .

Reconoce la recurrente el contrato de obra por el que EXPROMETAL asumía la fabricación y montaje de la estructura metálica de la obra que CONRECA estaba promoviendo y construyendo, pactándose un precio de 49.300 euros (IVA incluido) que se abonaría en los plazos pactados de los cuales se hicieron dos pagos uno por importe de 22.000 euros y otro por valor de 11.000 euros. Sostiene que no se ha probado la existencia de ampliación de obra ni de modificación contractual que justifique el incremento del precio que se reclama por lo que no procede la estimación íntegra de la demanda.

En relación a la falta de legitimación de la demandada para reconvenir, por haber transmitido la parcela y la nave a un tercero durante la tramitación del procedimiento, señala que en nada afecta al ejercicio de acciones de responsabilidad basadas en los artículos 1591 , 1101 y siguientes del Código civil y en la Ley de Ordenación de la Edificación. Además, CONRECA ha sido la promotora y constructora de la obra, sin que fuera titular de la finca y de la nave que pertenecían a Doña Florencia , socia mayoritaria de la entidad. Esta excepción se alega por uno de los codemandados en la audiencia previa, cuando en otro procedimiento ha reclamado sus honorarios a CONRECA reconociendo su legitimación pasiva. La constructora debe asumir sus responsabilidades por la construcción frente a los sucesivos propietarios y el artículo 17.1 LOE deja a salvo las responsabilidades contractuales, por lo que, si el tercero mantiene sus derechos frente a CONRECA ésta también tendrá los suyos frente a los reconvenidos en ejercicio de las acciones de responsabilidad.

Según resulta de la prueba practicada, EXPROMETAL se equivocó en las mediciones y no cumplió con lo ordenado en el proyecto respecto de la perfilaría metálica, haciendo las cerchas de sujeción de la cubierta entre pilares más cortas y luego, por su cuenta y riesgo, fue empalmando trozos de vigas, forzando los pilares con el resultado de desplome y mala ejecución de la cubierta, y CONRECA mostró su disconformidad, ya que no se respetaron las normas del RD 315/2006 de 17 de marzo. La sentencia únicamente ha valorado uno de los cuatro informes periciales obrantes en autos y no los demás, pero los cuatro coinciden en el desplome de los pilares, diferenciándose en que unos los consideran meros defectos formales porque las soldaduras de los empalmes estaban permitidas por falta de aplicación del citado RD al momento del visado, aunque no al momento de la licencia y comienzo de las obras. Sin embargo, la obra no se ha ejecutado conforme al proyecto que no contemplaba dichos empalmes y por ello, los directores de la ejecución no han cumplido con sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO.- En el presente supuesto frente a la acción de reclamación del precio pactado en un contrato de obra por parte de la subcontratista a la contratista/promotora, se formula demanda reconvencional frente a la actora y frente a los arquitectos que intervinieron en la construcción. Por ello, la resolución de los motivos de apelación invocados por la recurrente exige conocer en primer lugar el relativo a la legitimación activa de la reconviniente que ha sido desestimada en la sentencia impugnada.

Así, como segundo motivo de apelación se impugna la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la apelante para formular la demanda reconvencional. Sobre esta cuestión, es decir, si tras la venta de las viviendas a terceras personas ajenas al contrato inicial el promotor pierde cualquier interés jurídico al ser sustituido por los propietarios, sin que después de dicha enajenación tenga expedita la facultad de invocar su condición de perjudicado, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 28 de febrero de 2011 , donde parece otorgar dicha legitimación.

Se afirma en dicha resolución lo siguiente: 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 [RJ 1986,1468 ] y 1 de diciembre de 1984 [RJ 1984,6021]); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reclamación solidaria de los daños; de ahí que el promotor-arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste, se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo' ( STS de 7 de julio de 1990 [RJ 1990,5783]); y asimismo, que 'toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento de los vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados' ( STS de 8 de junio de 1992 [RJ 1992,5168]), cuya línea jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento del motivo'. En sentido semejante, y para los supuestos de ruina, se habían pronunciado, entre otras, las sentencias de 7-11-05 , 28-6-06 y 20-12-07 .

En consecuencia, la parte demandada y reconviniente en su condición de promotora y constructora de la obra se encuentra legitimada por las razones expuestas para ejercitar la acción de responsabilidad frente a los intervinientes en el proceso constructivo a pesar de haber transmitido la obra a terceros.

TERCERO.- En la demanda principal se reclamaba parte del precio pactado en el contrato de obra. Frente a dicha reclamación la apelante formuló demanda reconvencional alegando que el subcontratista había incumplido su contrato pues la obra había sido ejecutada defectuosamente, exigiéndose tanto la responsabilidad derivada del contrato como la establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación. Por tanto, procede en primer lugar establecer si existe o no dicha responsabilidad por parte de la subcontratista.

La apelante alega que la obra fue ejecutada defectuosamente y que EXPROMETAL, S.L. se equivocó en las mediciones de la fábrica de los elementos estructurales, teniendo que hacer ampliaciones de trozos de viga con soldaduras, y no realizó otros elementos estructurales proyectados, lo que ha provocado el desplome de la nave amenzando derrumbe. Sin embargo, todos los informes periciales aportados en el procedimiento reconocen que no existe un problema de seguridad en la nave y que los defectos que presenta la estructura no tienen la gravedad que se dice en la demanda, por lo que nos encontramos no ante un incumplimiento del contrato sino en todo caso, ante un cumplimiento defectuoso del mismo. No estamos ante un incumplimiento contractual total sino ante un cumplimiento defectuoso, que no hace la obra ejecutada impropia para satisfacer el interés del comitente.

Acreditada por tanto la existencia de defectos en la obra que no impiden el uso de la nave para los fines a los que estaba destinada, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que el demandante era un subcontratista y que la demandada reconviniente actuó como promotora y constructora de la obra, por lo que la dirección y control de los trabajos subcontratados le incumbía a la propia contratista. La contratista principal -en este caso, también promotora- tiene el deber de adoptar las medidas de prevención del daño que estuvieran a su alcance, bien por la culpa in eligendo o in vigilando, asumiendo la responsabilidad por su incumplimiento. A tal respecto, la jurisprudencia parte de la base de la ausencia de responsabilidad del contratista y, por tanto, de solidaridad alguna, cuando la causa es única y excluyente y pueden ser discriminada sin duda alguna la responsabilidad del subcontratista, requiriendo además que éste actúe de forma absolutamente autónoma.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 , tratando el tema relativo a la intervención en la obra de la que se deriva el daño de contratista y subcontratista, dice que 'en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 , 'no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso'.

En el caso de autos la demandante se encargó de la fabricación y montaje de una estructura metálica de 600 metros cuadrados en el Polígono 'Charca del Hambre' Parcela 80 de la localidad de Casar de Cáceres, efectuándose las mediciones sobre el proyecto redactado por el arquitecto, que fue aceptada por la promotora y constructora. Resulta acreditado que la cimentación la hizo la constructora y que no notificó ni comunicó a la subcontratista que se hubiera producido algún cambio, firmándose el certificado final de obra y utilizándose la nave con normalidad. De lo actuado se desprende que en las declaraciones de las partes, la promotora ejercía de hecho el poder del contrato y de la dirección de la obra, y que existía una clara relación de dependencia entre esta y la subcontratista. Esta situación de dominio o control prevalente en la ejecución de las obras determina que no pueda declararse la responsabilidad de la subcontratista, resultando relevante el hecho de que hasta el presente procedimiento, no se hiciera reclamación alguna por incumplimiento del contrato o por vicio constructivo a la subcontratista. Por dicha razón, no procede declarar la responsabildaid de la subcontratista por incumplimiento del contrato o por vicios en la construcción, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda reconvencional en este punto, siendo correcta la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre este punto y sobre la realidad y pendencia de la deuda que se reclama en la demanda.

CUARTO.- En relación a la responsabilidad del resto de los demandados como intervinientes en el proceso constructivo en sus respectivas condiciones de arquitecto superior y técnico, debe señalarse que todos los informes periciales determinan la existencia de defectos constructivos por la deficiente ejecución de la estructura. El informe de Don Moises (documento número 8 de la demanda reconvencional) señala que los defectos de la nave radican en la deficiente colocación de la cubierta, aparición de goteras, falta de alineación de los paramentos y aparición de nuevas componentes y cargas horizontales sobre los pilares. El perito Don Roque (documento 9 de la demanda reconvencional) establece que los vicios estructurales que presenta la nave se deben a una deficiente ejecución en contra de lo proyectado, de la estructura metálica de la nave, consistente en esencia, en desplome de pilares metálicos ante la falta de arriostramiento en los pórticos y posible falta de nivelación de placas de anclaje que ha provocado que durante la ejecución, los elementos metálicos de la cubierta se hallan doblado, forzado y posteriormente unidos con remaches, y que se haya empalmado pórticos por falta de longitud. Ambos peritos proponen distintas soluciones para la reparación de los defectos valorándolas en 45.000 euros.

En contra, el perito Don Jose Pablo sostiene que el edificio presenta desperfectos por defectuosa ejecución de la estructura metálica y la cubierta, de los cuales tan sólo precisan reparación independientemente de la voluntad de la constructora al respecto, los cordones de la soldadura, valorándose la reparación en 677,54 euros. Y, el perito Don Amador , quien concluye que los defectos constructivos apreciados son fallos de ejecución que afectan a elementos estructurales y de la cobertura de la nave. Sostiene que el sistema estructural que tiene la nave a base de pórticos metálicos de unión rígida entre pilares y vigas con refuerzos de rigidización en los encuentros de pilar-viga y vigas en cumbrera son superiores a los recogidos en proyecto, los cerramientos de la nave a base de placas alveolares de hormigón de 14 cm de espesor encajadas entre pilares, han impedido que los posibles excesos de desplazamiento de 7 pilares hayan progresado y que la estabilidad e al nave se haya visto comprometida.

La valoración conjunta de la prueba pericial practicada nos lleva a concluir que los defectos apreciados por todos los peritos afectan a la estructura de la nave y no son meros defectos de ejecución, con independencia de que la entidad constructora y promotora los conociera con anterioridad a la firma del certificado final de obra. La aparición de nuevas circunstancias durante la ejecución de la obra debía haber determinado la adopción de soluciones que no afectaran a la estructura. Por ello, procede declarar la responsabilidad de los arquitectos demandados por los vicios que presenta la obra y sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a la promotora constructora. Al solicitarse en la demanda reconvencional la reparación de estos defectos, se considera que la solución más acertada, prudente y proporcional es la que ofrece el perito Don Amador , habida cuenta de que como se ha dicho los defectos no son de la gravedad que señala la demandante. Este perito señala que los cálculos de la estructura en su estado actual dan un resultado aceptable y la colocación de arriostramientos verticales proyectados y el refuerzo de rigidización de los pilares sería una mejora adicional que daría un mayor margen de seguridad al edificio, valorando la reparación en 2.232,67 euros.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada y suponiendo dicho pronunciamiento la estimación parcial de la demanda reconvencional cada parte asumirá las costas derivadas de la misma y causadas a su instancia a excepción de la demandada cuyas costas se imponen a la reconviniente. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CACEREÑAS, S.L. (CONRECA), contra la sentencia número140/12, de fecha 1 de Octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cáceres , en autos número 918/2010 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar parcialmente la demanda reconvencional, condenando solidariamente a Don Sergio , Don Jose Daniel y Don Basilio a reparar los daños que presenta la nave industrial sita en la parcela 80 del polígono industrial 'Charca del Hambre' de Casar de Cáceres, con arreglo a lo dispuesto en el informe pericial de Don Amador , o en caso de optar por la no ejecución de la obra, a que indemnicen conjunta y solidariamente a CONRECA en la cantidad de 2.232,67 euros, más los intereses legales. Se absuelve a EXTREMADURA DE PROCESOS METÁLICOS, S.L. (EXPROMETAL) de las pretensiones que contra ella se ejercitaban.

Cada parte asumirá las costas derivadas de la reconvención que se causaran a su instancia, a excepción de la demandada cuyas costas se imponen a la reconviniente.

No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.