Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 546/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 546/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 840/2008

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 14/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiuno de enero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 546/2012, en el que ha sido parte apelante ALLIANZ, representada esta por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. ANTONI SANT BLANCH; BANCO VITALICIO, S.A., D. Plácido y LOGISTICA Y ALMACENAMIENTOS DEL MEDITERRANEO, representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL CAMOS COLOM; y DÑA. Irene , cuyo recurso fué declarado desierto mediante decreto de fecha 15 de octubre de 2012; y como parte apelada TRANSPORTS TRANSLLOMAR 2003, SL, representada por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCÍA, y AUTOPISTAS II CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA, representada por la Procuradora DÑA. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 840/2008, seguidos a instancias de AUTOPISTAS II CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA , representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL, y TRANSPORTS TRANSLLOMAR 2003, SL, representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, contra BANCO VITALICIO S.A., D. Plácido y LOGISTICA Y ALMACENAMIENTOS DEL MEDITERRANEO, representados por la Procuradora DÑA. TERESITA PUIGNAU PUIG, bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL CAMOS COLOM; ALLIANZ y DÑA. Irene , representados por la Procuradora DÑA. ROSA MARÍA BARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado D. ESTEVE REBAS GARCÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda instada por la Procuradora Sra. Rosa Mª Bartolomé Foraster en nombre y representación de la entidad Transportes Transllomar SL, contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio SA, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la entidad Transportes Transllomar SL la cantidad 10.271,03 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS , con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.

Asimismo, que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por la Procuradora Dña Teresita Puignau, en nombre y representación de la entidad aseguradora Banco vitalicio SA contra Dña Irene , y contra la entidad aseguradora Allianz, debo abosolver y absuelvo a los demnadados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con la expresa imposición de las costas de esta priemra isntancia a la parte demandante.

Por último, que ESTIMANDO parcialmenta la demanda instada por la Procuradora Sra. Anna María Bordas en nombre y representación de la entidad Autopistas II Concesionaria Española SA contra D. Plácido , contra la entidad aseguradora Allianz, debo condenar y condeno a D. Plácido y a la entidad aseguradora Banco viutalicio SA a abonar a la entidad actora la cantidad 12.175,50 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS ; y asimismo, debo abosolver y absuelvo a los demandados Dña Irene y la entidad aseguradora Allian de las pretensiones forumuladas por la parte actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por las partes demandada ALLIANZ, BANCO VITALICIO SA, Plácido , Irene y LOGISTICA Y ALMACENAMIENTOS DEL MEDITERRANEO, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por la entidad Transportes Transllomar sl y la entidad Banco Vitalicio SA y desestima la interpuesta por Banco Vitalicio frente a Irene y la entidad Allianz, se alzan los codemandados condenados en solicitud de estimación de concurrencia causal en el accidente, con reducción al 50% de las sumas solicitadas y, de manera subsidiaria, la no condena en costas de primera instancia.

Los hechos no controvertidos de los que deben partirse son los siguientes:

El día 10 Agosto de 2007 en la AP-7 sentido Girona y a la altura de Bascara, se hallaba estacionado en la calzada el vehículo camión compuesto por tractora con matricula 2155FSW y semirremolque con matrícula R1449BBP y en tal posición fue alcanzado por el camión articulado 9488DVR y remolque R-3479 BBN propiedad de Logística y Almacenamientos del Mediterraneo sl, conducido por D. Plácido y asegurado en Banco Vitalicio.

SEGUNDO.-El debate jurídico se circunscribe a averiguar si el comportamiento de la conductora del camión estacionado en el arcen y calzada puede calificarse de negligente. No se discute en la apelación parte de los hechos que dan lugar a la reclamación judicial; esto es, el estacionamiento obligatorio del camión, la colisión por distracción del conductor Don. Plácido , ni el pago por parte de banco Vitalicia de daños personales. A partir de ahí, el recurso sostiene un relato de los hechos diferente en el que pretende que hubo una contribución causal en el accidente por parte de la conductora del camión estacionado Sra Irene . En su opinión la parada era antirreglamentaria, por ocupar parte de un carril y no haber señalización, insistiendo en una posible falta de combustible.

TERCERO.-En relación con la exigencia de la culpa del conductor en los daños causados por accidentes de circulación, hay que partir de que la normativa reguladora de esta materia, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece un doble régimen de responsabilidad, en función de que los daños sean corporales (daños a las personas) o materiales (en los bienes). Para los primeros se establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, y una de carácter subjetivo para los segundos ( art. 1.1, párrafos 2 º y 3º , respectivamente). Respecto a los daños materiales, se indica que 'el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley' ( art. 1.1, párrafo 3º ). En el caso de autos se reclaman daños materiales, por lo que, por la remisión que se contiene a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , se exige que los daños causados sean imputables al dañante por culpa o negligencia. En este ámbito, además, no rige el sistema de inversión de la carga de la prueba de la culpa, doctrina ésta seguida de forma prácticamente unánime por las Audiencias Provinciales.

Para que prospere la demanda, el demandante debe acreditar que concurren todos los presupuestos para poder exigir la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del Código Civil , conforme a la distribución de la carga de la prueba diseñada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, debe probar la culpa o negligencia del causante de los daños. La sentencia apelada no considera acreditada la negligencia de la conductora del camión, y por eso desestima la demanda. Esta Sala no puede sino confirmar esta solución, pues el apelante no ha conseguido acreditar ese extremo.

En efecto, la prueba testifical rendida por la policía autonómica y no desvirtuada pone de manifiesto que el camión estacionado tuvo una avería. Siendo ello así, es claro que el lugar de la parada no estaba al alcance de la conductora y ha quedado acreditado que el estacionamiento se hizo lo mas próximo posible al arcén y separado del correspondiente carril de circulación. Así se desprende de la posición del vehículo tal y como lo corroboran los MMEE actuantes. El interrogatorio de la conductora puso de manifiesto que lo único que pudo hacer es encender los intermitentes para avisar de la parada a los usuarios de la autopista. El propio conductor demandado declaró haber visto parado el camión. Dicho de otro modo, el camión tuvo que parar de forma necesaria sin tiempo material de adoptar otras precauciones que las usadas.

De otro lado, se sigue insistiendo en el recurso, en uso del legítimo derecho de contrargumentar y defender sus intereses, en la posible falta de mantenimiento del camión, sobre lo que hay prueba rigurosa, al contrario, el camión era bastante nuevo, por lo que no puede inferirse la presunta avería o, como dice el recurso, la posible avería.. Tampoco hay prueba que acredite que el camión no tuviese combustible, descartando tal posible evento la policía actuante. Es mas, el testigo Sr. Evaristo , manifestó que el camión se puso en marcha sin necesidad de repostar carburante. Y el perito Ingeniero Sr. Jacinto también descarto dicha posibilidad.

Siendo ello así, es obvio que procede desestimar el recurso de los condenados en la primera instancia, sin necesidad de reiterar argumentos recogidos en la sentencia impugnada y no desacreditados en esta alzada.

En definitiva, una vez que ha quedado acreditada la negligencia del dañante, carece de sentido preguntarse acerca de la negligencia o culpa del conductor del vehículo estacionado. Sí tendría sentido abordar esta cuestión si hubiera quedado probado que la conductora del camión estacionado hubiese actuado negligentemente, pues en tal caso se produciría una aportación causal al resultado que obligaría a realizar una equitativa moderación de la responsabilidad del dañante y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

No habiendo quedado acreditada la negligencia del conductor del vehículo estacionado, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-La entidad aseguradora Allianz, aseguradora de la tractora del camión estacionado, impugna la sentencia en orden a que se impongan las costas de primera instancia a la entidad autopistas por la desestimación de la petición indemnizatoria que efectuó en la instancia.

El recurso debe prosperar.

La entidad Autopistas formuló demanda frente a los dos vehículos implicados en el accidente, por los daños causados en sus instalaciones. Ciertamente la Sentencia resulta incoherente, puesto que, mientras en el fundamento quinto no hay pronunciamiento de responsabilidad en la causación de los meritados daños por parte de la entidad aseguradora recurrente, en el fundamento séptimo se alude a una 'estimación parcial que se dirá' (sic), mientras que en el fallo impugnado y consentido por Autopistas y en apartado referido a la demanda instada por Autopistas Concesionaria Española SA, se dice 'absuelvo a la entidad Allianz de las pretensiones formuladas por la parte actora'.

Corolario de lo expuesto es que las costas de la demanda interpuesta por Autopistas en la primera instancia con relación a Allianz, deben correr a cargo de aquella entidad.

QUINTO.-Las costas del recurso que se desestima correrán a cargo de los recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas, sin mención respecto de las ocasionadas por el recurso que se estima.

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso formulado por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Plácido y LOGISTICA Y ALMACENAMIENTOS DEL MEDITERRANEO SA y CONFIRMAMOS el fallo impugnado de la Sentencia de fecha 16.3.12 del Juzgado nº 5 de Figueres dictada en JO 840/08, con imposición de costas a los recurrentes.

2.- ESTIMAMOSel recurso formulado por la representación procesal de la entidad ALLIANZ y REVOCANDO en la menester la misma Sentencia, se imponen a Autopistas Concesionaria SA las costas de primera instancia derivadas de su demanda formulada frente a Allianz SA, sin mención de las costas causadas por el mismo.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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