Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 509/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FORTEA GORBE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0002520

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000509/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 002089/2010

De: D/ña. C P C/ DIRECCION000 NUM NUM000 DE ALICANTE

Procurador/a Sr/a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Contra: D/ña. Ruth

Procurador/a Sr/a. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE

S E N T E N C I A Nº14/2014

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Encarnación Caturla Juan.

Don José Luis Fortea Gorbe

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 509/2013-B los autos de Juicio Ordinario nº 2089/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández, y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis María Aísa Cuiral; y siendo apelada la parte demandante Don/ña Ruth , representada por el/la Procurador/a Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendida por el/la Letrado/a Don/ña Francisco Fresno Llopis.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2089/2010, en fecha 22 de febrero de 2011 se dictó sentencia nº 53/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta porla demanda interpuesta por Don/ña Ruth , debo condenar y CONDENOa la comunidad de propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, en situación procesal de rebeldía: 1º A realizar las obras y trabajos necesarios en las zonas comunitarias exteriores hasta garantizar el cese completo de los vertidos de agua, que afectan a la vivienda del demandante, incluyendo la sustitución de los elementos constructivos e instalaciones necesarios, 2º A pagar a Don/ña Ruth la suma de DOS MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.018,42.-€), más el interés legal del dinero desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago. 3º A pagar las costas de esta instancia'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 509/2013-B.

Tercero.-Por Auto de cuatro de noviembre de 2013 se desestimó la solicitud de prueba realizada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.

Cuarto.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014 y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado llamado a completar Sala.


Fundamentos

Primero.- La apelante formula como único motivo de su recurso, el error en la apreciación de la prueba del juzgado a quo, ante el perfecto estado de las instalaciones sanitarias comunitarias, que determinaría la total ausencia de responsabilidad de la demandada-apelante, tratándose de una responsabilidad ajena, que nada tiene que ver con el mantenimiento de elementos comunes, ya que proviene de las obras municipales realizadas en la vía pública y que por capilaridad generaron las humedades en la vivienda de la planta baja (o por otra causa que no ha quedado debidamente concretada en el desarrollo del procedimiento). Alegando, consecuentemente, que la condena impuesta sería inejecutable, ante el buen estado de sus instalaciones.

La apeladainteresa la confirmación de la sentencia, ante la falta de prueba de las afirmaciones causales del siniestro que realiza la recurrente.

Segundo.-La resolución recurrida fundamenta la responsabilidad de la comunidad de propietarios, ex art. 1910 del Cc , en la falta de cumplimiento del necesario mantenimiento de los elementos comunes (conducciones de evacuación de aguas fecales y pluviales) en buen estado de conservación, conforme exige el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , al haberse acreditado pericialmente que, como consecuencia de una fuga de agua en la red de evacuación de aguas fecales y pluviales del edificio, se producen humedades en la vivienda de la actora a través de las juntas del solado de terrazo.

La responsabilidad declarada se enmarca en las acciones de responsabilidad extracontractual, mediante el juego aplicativo de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , determinándose por la jurisprudencial que su naturaleza es objetiva ( STS de 12 de abril de 1984 ), por lo que al demandante le sería suficiente acreditar el daño como consecuencia de la conducta negligente de la comunidad de propietarios demandada, que se identifica con su incumplimiento de su deber legal de mantenimiento de los elementos comunes en debido estado. Exonerando de responsabilidad únicamente la fuerza mayor (ej, un tornado, SAP Granada de 11 de febrero de 2004 ), la culpa de la víctima ( STS de 14 de diciembre de 1992 ) y el hecho de tercero; precisamente, sobre ese supuesto exoneratorio es en el que el apelante fundamenta su apelación, al achacar la responsabilidad de la existencia de filtraciones en la vivienda de la demandante a la realización de obra pública en la red de saneamiento.

El recurso no puede prosperar, ya que no consta la práctica de prueba alguna que acredite esa responsabilidad de tercero, conforme se sostiene por el apelante, y que permitiría la absolución de la comunidad de propietarios; no formulándose ninguna otra prueba más allá de las simples alegaciones, carentes de toda prueba, que permita entender equivocado el juicio interpretativo sobre la prueba pericial que se realiza por el juzgado a quo, que se entiende ponderado y ajustado a las conclusiones técnicas del mismo, tanto en cuanto a las causas originadoras del daño -fuga en la red de evacuación de fecales y pluviales del edificio en el tramo enterrado bajo el forjado de la planta baja, que hace que se acumule agua bajo el forjado, pág. 4 del dictamen acompañado como documento nº 3-, como en cuanto a las valoraciones de los daños causados (pág. 8, apartado 2 del citado informe). Por ello, en modo alguno puede compartirse el denunciado error en la apreciación de la prueba que se erige como único motivo de la impugnación.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández, contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en fecha 22 de febrero de 2011 , y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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