Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 784/2012 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 784/2012-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 574/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 14/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 574/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D. Abel , contra Dª. Valle , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Abel contra DOÑA Valle , condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (24-4-2012) hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado respectivo a la contraria la actora se opuso al recurso de la demandada y la demandada se opuso al recurso de la actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial el actor, Abel , propietario de una vivienda, se dirige contra Valle , arrendataria de la misma, una vez resuelto el contrato y reintegrada la posesión de la misma en reclamación de la suma de 3.230'51€, y ello por los siguientes conceptos: (1) 1.149€ por incumplimiento del plazo de preaviso pactado para el supuesto de desistimiento anticipado del arrendatario, (2) 2.370'5€ en concepto de indemnización por resolución anticipada, de acuerdo con lo pactado en el contrato para tal caso, (3) 182'31€, por la mitad del coste del calentador instalado en la vivienda arrendada, de acuerdo con lo convenido entre las partes y (4) 350'7€ importe de la diferencia existente entre el consumo estimado de electricidad que pagaba la demandada y el consumo real durante el período de ocupación de la vivienda, que tuvo que abonar el propietario; suma de la que deducía el importe de la fianza prestada en su día que ascendía a 822€.

La demandada se allana a la demanda respecto de la suma de 677'7€ (correspondientes a la reclamación por incumplimiento del preaviso y por consumos de electricidad, una vez deducido el importe de la fianza), cantidad que fue ofrecida al demandante mediante giro postal, que fue rechazado, lo que, alega, pone de manifiesto la conducta de mala fe del actor. En cuanto al resto de pretensiones, se opone a la reclamación de la mitad del importe del calentador, alegando que es la arrendadora la que viene obligada, legal - art. 21 LAU - y contractualmente, a asumir su importe, y a la de la indemnización por desistimiento, sosteniendo su improcedencia y alegando que, dado que la vivienda se alquiló inmediatamente, no se han causado perjuicios a la actora, por lo que dicha indemnización comportaría un enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, sin efectuar una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte demanda impugna la desestimación de sus motivos de oposición, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción de lo dispuesto en los arts. 21 y 11 LAU 29/1994, y de la jurisprudencia que los desarrolla. A su vez, el actor impugna el pronunciamiento sobre costas, interesando su imposición a la demandada.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - Del recurso de la demandada.

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

(a) Respecto de la repercusión del 50% de la factura de sustitución del calentador

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 LAU 29/1994, la sustitución del calentador, de ser necesaria para su normal funcionamiento, ha de ir a cargo del arrendador, y en el caso no existe clàusula contractual alguna que contenga una previsión distinta o que altere esta norma.

Ahora bien, queda suficientemente acreditado en autos (tanto a través de la documental como por la declaración en prueba de interrogatorio de parte de la demandada) que arrendador y arrendataria pactaron que asumirían por mitad el pago de su importe, por tanto hay que estar a lo pactado, ya que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes( art. 1256 CC ), no excluyendo esta obligación la manifestación de que al convenir este pago la arrendataria y su marido desconocían sus derechos, ya que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( art. 6 CC ). En definitiva, la existencia del pacto alegado y probado comporta la desestimación del motivo de impugnación.

(b) Respecto de la indemnización por desistimiento anticipado.

En principio, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, la resolución voluntaria (sin causa) anticipada supone un incumplimiento de un elemento esencial del contrato: el del plazo pactado, pues en otro caso se conculcarían la previsiones del art. 1256 CC .

Así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94 (en la redacción de la Ley aplicable al caso de autos), con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo expresamente pactado ( STS 23.12.2009 , en un supuesto de arrendamiento de local de negocio).

Fuera de estos, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, que se incardina en el ámbito genérico de los incumplimientos contractuales, por lo que se rige por los arts. 27 de la L.A.U . y 1256 , 1258 , 1124 y 1101 del C.C ., por lo que el arrendador tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato (ante el desistimiento el arrendador no viene obligado a aceptar la resolución del contrato), con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos ( art. 27.1 LAU y 1124 CC ), en el bien entendido que dicho resarcimiento de los daños y perjuicios alcanza lógicamente sólo a los reales perjuicios originados al arrendador por la conducta incumplidora del plazo por los arrendatarios, daños y perjuicios cuya prueba corresponde a aquél, a tenor de los dispuesto en el art.1214 C.C ., pudiéndose aplicar incluso los criterios moderadores del art. 1103 C.C . y todo ello sin perjuicio de los pactos que al respecto, y en virtud de la autonomía de la voluntad, hubieran podido alcanzar las partes al respecto (clausulas penales contractuales, ex art. 1152 CC ) .

Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, la cláusula 6ª del contrato faculta al arrendatario para desistir, si bien se prevé, para tal supuesto una cláusula penal, de acuerdo con la cual se conviene que la arrendataria 'indemnitzarà amb una quantitat equivalent a una mensualitat de renda en vigor per cada any del contracte que resti per complir. El período de temps inferior a un any donarà lloc a la part proporcional de la indemnització'.

Hemos de recordar que como ha señalado de manera constante y pacífica la jurisprudencia, por todas citaremos la STS 8.10.13 , 'La función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )'.

En el escrito de apelación, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta las manifestaciones de la demandada en prueba de interrogatorio de parte, en las que sostenía que la clàusula no pudo ser negociada y que el arrendador les aseguró que, de irse antes de tiempo, ésta no sería aplicada. Este motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las siguientes consideraciones: (a) es doctrina jurisprudencial reiterada que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso, por ello tal manifestación no puede ser tenida en consideración, ya que la existencia de tal pacto, como hecho excluyente de la pretensión indemnizatoria de la actora, debía ser oportunamente opuesto mediante su alegación en el escrito de contestación, lo que no se hizo, habiendo sido introducida esta manifestación en la declaración de la demandada en prueba de interrogatorio, por lo que su alegación es extemporánea y no puede ser tenida en cuenta para resolver; (b) y aún prescindiendo de lo anterior, tampoco podría tenerse en cuenta este hecho, ya que la prueba de interrogatorio de parte ha de ser valorada conforme dispone el art. 316 LEC (' si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación le es enteramente perjudicial'), por tanto, no puede darse por probado un hecho que se acredita sólo por la declaración en prueba de interrogatorio de la parte a quien ese hecho favorece

En definitiva, pactada una cláusula penal para el supuesto de desistimiento (resolución anticipada voluntaria) del arrendatario, la demandada ha de hacer frente a la indemnización pactada. No existe motivo alguno para que no proceda aplicar dicha cláusula en toda su extensión, ya que, ni cabe hablar de una previsión abusiva, desproporcionada o contraria a la buena fe (la indemnización se acuerda en los mismos términos previstos en el art. 11 de la LAU ) ni su aplicación provoca un enriquecimiento injusto del arrendador, ya que ha quedado probado en autos que los perjuicios ocasionados al mismo por la resolución anticipada (que se contraen al tiempo en que la vivienda permaneció desocupada - improductiva- y a una nueva renta inferior a la pactada en el contrato resuelto) son superiores al montante de la indemnización resultante de la aplicación de la cláusula transcrita y que se reclama.

En conclusión los motivos de impugnación decaen.

TERCERO.- Del recurso del actor.

Impugna el actor el pronunciamiento relativo a las costas, en tanto no han sido impuestas a la demandada.

El recurso, ya se adelanta ha de prosperar.

Así es, la demanda ha sido estimada en su integridad y, si bien la demandada se allanó en parte a la reclamación efectuada, es lo cierto que todos los motivos de oposición que mantuvo han sido rechazados, por lo que nos encontramos ante el supuesto de hecho que contempla el apartado 1 del art. 394 LEC , que recoge como criterio general de imposición de costas el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que concurran en el caso serias dudas que hecho o de derecho, lo que estima el tribunal que no sucede en el supuesto de autos. En consecuencia, y en aplicación del citado precepto, las costas de la primera instancia han de imponerse a la demandada.

Y no desvirtúa esta conclusión la alegación relativa a que la demandada ofreció al actor mediante giro postal, que éste rechazó, la parte de deuda que aquélla reconocía (677'70€), ya que, al margen de que aunque hubiera sido aceptado ello no hubiera evitado el pleito, de ello no se puede inferir una conducta temeraria o de mala fe del actor, puesto que no podemos obviar que el acreedor no puede ser compelido a aceptar el pago parcial de la deuda ( arts. 1169 y 1166 CC ), debiendo tenerse en cuenta que la total deuda ascendía a 3.230'51€, suma que ha sido reconocida en sentencia.

En definitiva, por cuanto antecede procede, estimando el recurso, revocar la sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia apelada, y condenar a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia

CUARTO.- De las costas.

La desestimación del recurso interpuesto por la demandada Sra. Valle comporta la condena al pago de las costas generadas por el mismo en esta segunda instancia, sin que proceda una especial imposición de las devengadas por la apelación del actor, al haber sido estimada ( art. 398.1 y 2 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle y ESTIMANDOel planteado por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 574/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, unicamente en el sentido de que se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso, sin que se efectúe una especial declaración acerca de las costas del recurso del actor.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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