Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 369/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100030


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006405

Recurso de Apelación 369/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 643/2012

APELANTE:D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

APELADO:D./Dña. Consuelo

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 14/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 643/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D. Severiano , como apelante - demandante, representado por el/la Procurador ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON y defendido por Abogado, contra Dña. Consuelo , como apelado - demandado, representado por el/la Procurador JOSE MANUEL MERINO BRAVO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal arrendaticio interpuesta por DON Severiano (con representación de DOÑA ANA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN), frente a DOÑA Consuelo (ejerciendo aquélla DON JOSÉ-MANUEL MERINO BRAVO), sin que haya luagar a declarar la resolución arrendaticia de la vivienda sita en el número NUM000 , piso NUM001 .º NUM002 , de la madrileña CALLE000 , finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 27 de Madrid (según consta en el documento número 3 de la demanda, datado el 30 de agosto de 1972); de igual manera que deseestimo la reclamación de cantidades asimiladas en la demanda a rentas.

Las costas del presente procedimiento quedan impuesta a la parte arrendadora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 30 de agosto de 1972 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Consuelo , como arrendataria, y D. Iván , como arrendador, a quien sucedió su hijo D. Rodolfo , siendo este último el que transmitió el inmueble objeto de arrendamiento a D. Severiano , que formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La vivienda sobre la que versa el contrato se encuentra ubicada en Madrid, CALLE000 nº NUM004 , NUM001 NUM002 .

El arrendador formuló demanda, interesando la resolución del contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas a la renta y la condena de la arrendataria al abono de la cantidad de 9.838,37 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se refiere a cada una de las partidas reclamadas en la demanda, como cantidades asimiladas a la renta. Con la finalidad de determinar si la arrendataria está obligada al abono de dichas partidas y si efectivamente han de ser denominadas como cantidades asimiladas a la renta, hemos de tener en cuenta que el contrato de arrendamiento que nos ocupa se celebró en el año 1972, quedando sujeto al Texto Refundido de la LAU de 1964, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, A) 1. de la LAU de 1994 , según la cual 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', salvo algunas modificaciones que no afectan al objeto litigioso que aquí nos ocupa. Dicha disposición cita, entre los derechos del arrendador los siguientes: 'exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado' (apartado C10.2), así como 'repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador' (apartado C10.5).

El petitum de la demanda se basa en la citada disposición adicional y en lo pactado entre arrendador y arrendataria en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda, como documento nº 3, que en su estipulación quinta establece lo siguiente: 'serán de la exclusiva cuenta de Doña Consuelo los gastos de consumo de energía eléctrica, calefacción y cualquier otro servicio de que disponga el apartamento'; al entender la parte actora que concurre causa de resolución contractual, por no haber sido satisfechas por la arrendataria las cantidades asimiladas a la renta ( art. 114.1ª L.A.U. de 1994 ).

Partiendo de la legislación citada y de lo pactado contractualmente, sin duda, la arrendataria ha de satisfacer determinados gastos conceptuados como cantidades asimiladas a la renta; no obstante, en ningún caso puede ser objeto del presente procedimiento aquello que constituyó el objeto de un procedimiento previo, versando la demanda actual sobre las mismas cuestiones planteadas en la demanda que originó el juicio verbal de desahucio por falta de pago, que con el número 107/2011 fue seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, como deriva de los documentos 7 y 8 aportados con la demanda; debiendo apreciarse la existencia de cosa juzgada, como se alega en la contestación, a tenor de lo dispuesto en el art. 222 L.E.Civ ., requiriéndose para ello que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).

Por otra parte, no podemos obviar que la demanda iniciadora del presente procedimiento no determina claramente las partidas concretas de las que derivan cantidades supuestamente adeudas por la demandada; ni la actora aporta pruebas suficientes acreditativas de cada uno de los gastos que se han generado, obviando la carga probatoria que viene exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., que dispone lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en representación de Doña Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 643/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0369-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº369/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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