Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 114/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 1008/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - REUS
APELANTE : MIRALLES HERNANDEZ S.L.
PROCURADOR : IMMACULADA AMELA RAFALES
LETRADO : JORDI PONS BORONAT
APELADO : RICOL S.A., ESTRUCTURAS CARVAJAL S.L. Y CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.(No personado)
PROCURADOR : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE Y LUIS COLET PANADES y RAFAEL GALLEGO VECIANA (Proc. en la Instancia)
LETRADO : ESPAÑOL , ISAIAS RODRIGUEZ CAMPOS, ENRIQUE JOSE DE LA TORRE LLERGO Y FONT AUSIO
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 14 de enero de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MIRALLES HERNANDEZ S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Pons Boronat, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1008/2010, en el que figura como parte demandante la mercantil apelante, y como partes demandadas RICOL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida por el Letrado Sr. Español i Jordán; ESTRUCTURAS CARVAJAL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés y asistida por el Letrado Sr. de la Torre Llergo, y CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por 'MIRALLES HERNÁNDEZ, S.L.' contra 'RICOL, S.A.', 'ESTRUCTURAS CARVAJAL, S.L.' y 'CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.', debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, condenando a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MIRALLES HERNANDEZ S.L. por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a las adversas, por las mismas se han presentado escritos de oposición al mismo.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de MIRALLES HERNANDEZ S.L. el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda formulada por la misma y mediante la que ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual solicitando la indemnización de los daños sufridos en el comercio de cafetería heladería de Comarruga de su propiedad como consecuencia de las obras realizados por los demandados en el solar colindante, circunscribiendo su recurso de apelación, como la misma declara en el escrito de interposición, 'a impugnar la no condena de Ricol SA y Estructuras Carvajal SL, y no va dirigido contra la constructora Contratas y Obras Empresa Constructora, atendiendo a la falta de pruebas de su intervención'(folio 295 de las actuaciones), alegando infracción del artículo 121-11 a) del Libro Primero del CCCat y, por extensión, de la regulación de la prescripción, de tal forma que la no aplicabilidad al caso de la prescripción supondría la condena de ESTRUCTURAS CARVAJAL (folio 298), así como errónea apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad de RICOL, S.A. (folio 298).
SEGUNDO.Comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación, critica la parte apelante que el Juzgador de instancia haya apreciado la prescripción respecto de la acción ejercitada contra ESTRUCTURAS CARVAJAL, infringiendo el artículo 121.11.a) del CCCat ( Son causas de interrupción de la prescripción: a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal), ya que la mercantil recurrente presentó una primera demanda contra los mismos demandados y con la misma pretensión de condena, dando lugar al procedimiento ordinario nº 218/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus y que finalizó por Auto de 10-mayo-2010 inadmitiendo la demanda al no haber subsanado la parte los defectos puestos de manifiesto por el órgano judicial (apoderamiento apud actay aportación del pago de la tasa judicial) dentro del plazo concedido (v. folios 15 y ss.); expresándolo en otros términos: se interrumpió con ello la prescripción, frente al criterio mantenido por el Juzgador a quo.
Discrepa en primer término la mercantil recurrente de que la inadmisión de aquella primera demanda impida a los demandados tener conocimiento de la reclamación dirigida contra ellos, considerando que ello no tiene sustento en la regulación de la prescripción del CCCat., que no exige a su juicio que para que tenga efectos la prescripción, aquélla deba llegar la reclamación a conocimiento de los demandados.
Como señala la SAP de Barcelona, sección 13, de 03-Abril-2013 (ROJ: SAP B 3468/2013 ), es doctrina reiterada la que viene sosteniendo que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo, tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción, añadiendo que para que opere la interrupción de la prescripción es precisoque la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.
Completando lo anterior, debemos hacer referencia a la STS de 25-Mayo-2010 (ROJ: STS 2893/2010 ) conforme a la cual, en interpretación del artículo 1.973 del CC , la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado. Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209 / 2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesisde la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más modernaconsidera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es precisoque la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 ). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 16 de enero de 2003 , 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC , referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 CCom que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste.
En el presente supuesto y aplicando la citada tesis mixta del Tribunal Supremo, este Tribunal coincide con el Juzgador de instancia ya que el procedimiento ordinario nº 218/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus finalizó por Auto de 10-mayo-2010 inadmitiendo la demanda al no haber subsanado la parte los defectos puestos de manifiesto por el órgano judicial (apoderamiento apud acta y aportación del pago de la tasa judicial) dentro del plazo concedido y, por tanto, no llegó a conocimiento de los demandados con el efecto subsiguiente de no haberse interrumpido la prescripción, de tal forma que 'cuando se presenta la segunda demanda, la que ha dado origen al presente proceso, el 11 de junio de 2.010, es patente que han transcurrido más de tres años desde el 20 de abril de 2.007'(sentencia de instancia, folio 283 de las actuaciones).
En segundo término discrepa la parte apelante de que la reclamación judicial sólo produzca la interrupción de la prescripción en el caso de que la demanda sea admitida a trámite, lo que a su juicio ocurrió en el primer procedimiento ordinario ('habida cuenta de que el juez estimó su jurisdicción y competencia objetiva quedando únicamente pendiente de la designa apud acta que finalmente no llegó a verificarse', folio 297), si bien no compartimos tal afirmación la cual debe encuadrarse dentro del legítimo derecho de defensa de la parte: una simple lectura del Auto de 10-mayo-2010 permite constatar con absoluta rotundidad que esa primera demanda no fue admitida a trámite, pudiéndose leer en dicha resolución: 'otorgándole el mismo plazo para verificar designa apud acta bajo apercibimiento de inadmitir la demanda en caso de no verificarlo'(folio 20).
Por otra parte, respecto a la manifestación del Juzgador de instancia de que en el supuesto del artículo 121.11.a) del CCCat . no se hallan contemplados los casos de inadmisión a limine, señala la recurrente que ello supone una distinción no prevista en la ley catalana cuando habla de que son causas de interrupción de la prescripción, según su apartado a), el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
En primer lugar, se ha de aclarar que este submotivo se encuentra decisivamente condicionado por el anterior, esto es, por el hecho de que la primera demanda no llegara a conocimiento de los demandados y, por tanto, no interrumpió la prescripción, como ya ha sido suficientemente explicado.
Y en segundo lugar, como declara el Juez de instancia: la desestimación de la demanda, aunque sea por un defecto procesal, implica un pronunciamiento distinto a la inadmisión de la misma, ya que aquélla se produce tras el desarrollo del procedimiento y, lo que es más importante, tras tener conocimiento del procedimiento la parte demandada (con independencia de que se haya personado o no); esta distinción implica, per se, la inaplicación del precepto en los términos pretendidos por la parte apelante.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
TERCERO.Por lo que se refiere al otro motivo alegado, errónea apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad de RICOL, S.A. (promotora de las obras, folio 41), y admitiendo la parte que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia (folio 298) y que la alegación de prescripción de los otros codemandados no afecta a RICOL, S.A., critica la apelante el que el Juzgador de instancia no aprecie falta de diligencia en la elección por aquélla de ESTRUCTURAS CARVAJAL para la ejecución de una parte de la obra, ni tampoco estime la existencia de una relación de dependencia entre una y otra.
La STS de 23-Junio-2010 (ROJ: STS 3908/2010 ) declara que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SSTS de 30 de noviembre de 1985 , 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( STS de 20 de diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999 , 20 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 2008 . Es asimismo doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ).
O como dice la SAP de Barcelona, sección 11, de 31-Julio-2013 (ROJ: SAP B 8342/2013 ), cuando se trata de varias empresas, unas contratantes y otras subcontratadas, la jurisprudencia exime de responsabilidad a quien no es más que un ejecutor « ciego », a las órdenes impartidas por otro que le dirige y controla su trabajo, porque en tal supuesto no existe independencia o autonomía en la actuación del primero, si bien esta doctrina es matizada por las SSTS de 18 de abril de 1994 y de 26 de diciembre de 1995 , entre otras, en el sentido que tal dependencia o subordinación no puede hacerse valer cuando la subcontratista es una empresa que por su especialización y conocimientos en la ejecución del concreto trabajo de que se trate, fue contratada precisamente en atención a tales conocimientos o dedicación específica en tal actividad; ello genera responsabilidad en solidaridad con la empresa contratista que mantuvo en su poder las facultades de control y supervisión del trabajo de aquélla.
Como ya se ha apuntado, el Juzgador a quomanifiesta en su resolución que la parte demandante no ha acreditado que haya habido negligencia en la elección de ESTRUCTURAS CARVAJAL por parte de RICOL, S.A. en cuanto empresa poco cualificada para la realización de los trabajos para la que fue contratada, ni tampoco que exista una relación de dependencia entre ambas. Reexaminada por este Tribunal la prueba practicada, compartimos tal pronunciamiento y ello pese a que el arquitecto director de la obra Sr. Prudencio (folio 44) al mismo tiempo fue interrogado en juicio como legal representante de la promotora RICOL, S.A., o que en el contrato celebrado entre RICOL, S.A. y CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. (folios 80 y ss.), página 2, expresamente se dice: 'La Dirección Facultativa de las obras asumida por D. Prudencio (Arquitecto Superior) y D. Teodosio (Aparejador) interpretará y resolverá aquellas dudas que se pudieran devengar del Proyecto' (folio 81), y en la página 3 que serán de cargo de la propiedad (RICOL, S.A.) los honorarios del proyecto de la Dirección Facultativa (folio 82).
Nuestro Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 27-Diciembre-2011 (ROJ: STS 8834/2011 ) un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, en el que ya la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación señalando en lo que a este particular se refiere que no se podía exigir ninguna responsabilidad a la promotora porque ninguna intervención tuvo en la ejecución material y porque el arquitecto proyectista no actuó en relación de subordinación o de dependencia respecto de la mercantil promotora en la elección del sistema constructivo, y que el mero hecho de ser el arquitecto socio de la promotora no provoca de manera automática que esta mercantil sea la responsable de los criterios técnicos adoptados en el proyecto durante la dirección de la obra, al existir dos relaciones contractuales netamente diferenciadas: de un lado, una relación societaria como consecuencia de la escritura de constitución de la mercantil promotora en la que el arquitecto interviene como socio fundador, sin ostentar la condición de administrador social, y de otro lado, una relación contractual de arrendamiento de servicios entre promotora y el arquitecto para que éste ejecute las funciones de proyectista y de director de obra; las funciones son distintas porque la decisión sobre el sistema constructivo es una competencia exclusiva del arquitecto sin que conste ninguna injerencia de la promotora. Así, señala el Alto Tribunal al respecto: lo que pretende el motivo es que la responsabilidad que asumieron otros agentes se haga extensiva a la promotora, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso cuyo grado de negligencia debe apreciarse, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni ésta deriva de su elección para llevarla a cabo; no cabe exigir responsabilidad a la mercantil promotora porque ninguna intervención ha tenido en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista y miembro de la dirección facultativa haya actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la mercantil promotora en la elección del sistema constructivo. La promotora se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', como son el arquitecto y el aparejador, sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC , en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 ; 20 de noviembre 2007 ).
En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.Ex. artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MIRALLES HERNANDEZ S.L. contra la Sentencia de 15 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1008/2010:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día quince de enero de dos mil catorce. Doy fe.
