Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 340/2013 de 28 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/000649
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0000649
A.vrb.des.f.p.L2 340/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 114/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rocío
Procurador/a / Prokuradorea:STELLA VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua:JOSE MARIA IBARGARAI HURTADO
Recurrido/a / Errekurritua: Fructuoso y Aurora
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua:JOSE VILLORIA FERNANDEZ y JOSE VILLORIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 14/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 114/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante, Rocío , representada por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigida por el Letrado Sr. Ibargarai Hurtado y como demandada, Aurora Y Fructuoso representados por el Procurador Sr. Basterrechea Aldama y dirigidos por el Letrado Sr. Villoria Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de Julio de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:'
'Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Dª. Stella Viejo, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Rocío , contra Dª Aurora y D. Fructuoso y se condena en condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rocío y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 21 de enero de 2014 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite del acto de juicio es la de 22 minutos y 49 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda NUM000 NUM001 . de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Barakaldo, por falta pago de cantidades asimiladas a la renta, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de la misma, así como al abono de la cantidad de 1.681,11 euros de la obligación de pagos asumida, con sus intereses y costas.
Y ello por entender que se da una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho sustantivo y procesal junto con la doctrina del Tribunal Supremo, en la medida en que:
.- la sentencia resulta incongruente con el debate planteado ( art. 216 LECn .), pues esta parte denunció el impago de determinadas cantidades, que son debidas como lo evidencia el hecho de su pago parcial por los arrendatarios, no debatiéndose, por tanto, si se tiene o no derecho a la repercusión de las obras, como analiza la Juzgadora, cuando aquéllos han aceptado la misma, realizando pagos parciales, lo que implica un acuerdo entre las partes, tal y como se deduce del examen de las cartas obrantes en autos, sobre cuyo alcance nada se motiva o se razona ( art. 218 LECn .), y que desde luego no se pueden obviar, siendo por ello incongruente la Juzgadora.
.- de conformidad con el alcance del juicio de desahucio por falta de pago ( art. 224 nº LECn .), resulta que la parte demandada no acredita el pago de lo reclamado ni tampoco la obligación de no hacerlo, pues respecto de la obra de la fachada, ha pagado parte y respecto de la cuota de mantenimiento del ascensor, se limita a decir que abona la cuota ordinaria, por lo que debió estimarse la demanda, al ser cantidades asimiladas a la renta susceptibles de dar lugar a una acción resolutoria del contrato de arrendamiento.
.- respecto de los conceptos repercutidos, si los discriminamos resulta que:
a.- en relación con las obras, se ha de considerar que:
.- no siendo pacífica la interpretación del art. 108 LAU y teniendo en cuenta que una sola sentencia del Tribunal Supremo, como lo es la citada en la resolución recurrida, no crea jurisprudencia, estando ante un contrato verbal, resulta que aún en el peor de los casos, si fuera aplicable, se dio un acuerdo entre las partes para aceptar su repercusión, como lo demuestra los pagos de otras obras anteriores, sin problema en su porcentaje, surgiendo la discrepancia únicamente a raíz de la obra de fachada en la que la polémica lo es, no respecto de la procedencia de su repercusión, sino del modo en el que se ha de entender la expresión del citado precepto ' .. sin que pueda exceder el aumento que resulte procedente del 50% de la renta de cada año', estando ante un acto propio.
Esta discrepancia se estima se ha de resolver, con la interpretación mayoritaria, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial conforme se citan en el escrito de interposición del recurso, entendiendo que el límite del 50% se aplica no a todas las obras repercutibles sino en cada una de las obras que tengan tal cualidad.
.- las diversas repercusiones e incrementos han sido notificados a la parte arrendataria, quien no se opone, limitándose a no pagar o a abonar lo que estima procedente, estando por ello ante cantidades aceptadas y repercutibles en el sentido del art. 101 LAU , lo que evidencia además la nula posibilidad de defensa ante los compromisos adquiridos.
b.- las cuotas de mantenimiento del ascensor, resulta que es repercutible de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda apartado C) punto 10.5 de la LAU de 1994 , pues en la Comunidad de Propietarios además de la cuota ordinaria que se abona por los arrendatarios de manera correcta, genera una cuota mensual por mantenimiento del ascensor, que no todos los vecinos pagan por estar exentos alguno de ellos por acuerdo comunitario.
Es esta cuota, la cual pese a estar debidamente notificada, no siendo exigible respecto de la misma lo dispuesto en el art. 101 LAU de 1964 , la que se impaga por la parte arrendataria, no pudiendo entenderse incluida en la cuota ordinaria, habiéndosela reclamado de manera reiterada.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia recurrida cuando desestima la demanda, implica considerar que si bien es cierto que la parte denuncia la existencia de las infracciones procesales de incongruencia ( art. 216 LECn .) y de falta de motivación ( art. 218 LECn .), pese a ello no interesa la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones a la instancia para el dictado de nueva resolución, por lo que poco o nula transcendencia práctica tendrá la consideración de la Sala sobre su concurrencia o no, en la medida en que de conformidad con el art. 240 nº 2 LOPJ y art. 227 nº 2 LECn no podría declarar su nulidad aunque apreciara la infracción denunciada, por cuanto que aquélla se ha de hacer valer por medio de los recursos, y sólo podría decretarse de oficio si apreciáramos falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al órgano judicial.
Así, esta Sala entre otras en su sentencia de 9 de octubre de 2013 , al reflexionar sobre el deber de congruencia y motivación en el dictado de las resoluciones judiciales, recuerda lo siguiente.
'...Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.
A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).'.
Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara ' Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 « la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.
Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara:
' Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.
Desde esta perspectiva, resulta que:
a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada, y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe un derecho a una motivación exhaustiva, argumenta el porqué desestima la demanda, acogiendo uno de los motivos de defensa aducidos por la parte demandada al contestar, cual es la improcedencia de la aplicación al contrato de autos del art. 108 LAU de 1964 a los contratos que como el de autos se celebran bajo la vigencia del citado texto legal, al considerar la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de mayo de 2009 , ello en relación con la repercusión de las obras, por lo que no valora la incidencia que pueda tener el hecho de que se haya estado pagando otras repercusiones o parte de la ahora debatida, lo único que la parte que no se encuentre conforme puede hacer es acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que la Sala valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LECn .).
Sin embargo, sí es cierto que no se argumenta el porqué desestima el impago relativo a las cuotas de mantenimiento del ascensor, como determinante de la posible resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución expresamente de cada uno de los medios de prueba ( art. 218 nº 2 LECn ), pues no hay necesidad de motivar porque se acepta uno concreto y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a las partes, cuando es evidente por lo que se ha razonado que conocen el porqué de la decisión judicial, aunque no la compartan.
c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
Es por ello que aunque sea cierta la falta de motivacion en cuanto al porqué se desestima la procedencia de la acción resolutoria por el impago de la cuota de mantenimiento del ascensor, y no así respecto de las demás cuestiones, siendo congruente al acoger uno de los motivos de defensa de la parte demandada, aquella infracción resulta intranscendente al no interesarse la nulidad de la sentencia por lo que esta Sala deberá respuesta a la cuestión de fondo suscitada.
TERCERO.-Partiendo de estas premisas la respuesta a la pretensión revocatoria de autos, implica considerar, y ello no es un hecho cuestionado, que entre las partes en litigio media un contrato de arrendamiento de vivienda concertado, al parecer de manera verbal, en el año 1973, sometido, por ello, a la LAU de 1964 con las modificaciones en ella determinadas por la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 , respecto del cual la parte arrendadora pretende la resolución del contrato por falta de pago de determinadas cantidades que se consideran jurisprudencialmente asimilables a la renta y susceptibles de dar lugar a la acción prevista en el art 114 nº 1 LAU , y a la condena a su abono, cuales son las cantidades adeudadas por la repercusión de obras o el coste de servicios o suministros o gastos de comunidad, como esta Sala ha considerado en sus sentencias de 27 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera , expuesta, entre otras, en las sentencias de 15 de junio de 2009 , 10 de marzo y 7 de julio de 2010 y 11 y 20 de julio de 2011 .
Si ello es así, debemos entonces valorar que para que pueda prosperar la acción así ejercitada a través del juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250 nº1,1º LECn . ), no se ha de olvidar que se trata de un procedimiento especial y sumario (arts. 444 nº 1 y 447n º2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444 nº1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 114 nº 1 TRLAU (aplicable al caso por razones de vigencia temporal de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. Segunda LAU 29/94), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.
De igual modo esta Sala, de modo reiterado en sus sentencias, desde hace tiempo, como en su sentencia de 2 de junio de 2004 ha declarado que:
' ... para su prosperabilidad es necesario que la renta esté perfectamente determinada, ya por ser la inicialmente pactada ya por ser la resultante de un proceso de actualización legal o contractual, al igual que si la base del mismo fueran otras cantidades ( IBI, gastos de comunidad o cualquier otra a cuyo pago se hubiera obligado el arrendatario), es necesario que el arrendatario haya sido requerido al efecto, pues de otro modo difícilmente puede cumplir ( art. 101 LAU de 1964 , D.T. Segunda C) 10 LAU de 1994 ), bien entendido que si sobre ello éste hiciera cuestión oponiéndose en tiempo y forma, el arrendador no podrá presentar una demanda basada en el impago de las diferencias de renta o cantidades a repercutir, debiendo acudir previamente al proceso de actualización de la renta que prevía el art. 39 nº 4 LAU de 1994 , aplicable a todos los contratos de arrendamiento ( D.T. Sexta LAU de 1994 ), y que hoy día tras su derogación será el juicio ordinario ( art. 249 nº 1 , 6º LECn ).
Concreción de la cuantía de las cantidades que sirven de base a la demanda de desahucio que debe analizarse, independientemente del hecho de que se consigne o no lo reclamado por el arrendatario para enervar la acción, ya que su obligación de pago y por tanto su posibilidad de enervar o no, vendrá condicionada porque se adeude alguna cantidad, lo que exige que la misma esté determinada.
Si esto es así, es claro que en un juicio verbal de desahucio por falta de pago u ordinario, cuando media un requerimiento de actualización de la renta o de repercusión de otras cantidades asimiladas y una oposición en plazo del arrendatario, no puede discutirse en él lo ajustado o no de tal pretensión, no solo porque tal no es su finalidad sino porque la capacidad probatoria de las cuestiones debatidas viene limitada en el art. 444 nº 1 LECn , y si pese a ello el arrendador en lugar de acudir previamente al procedimiento antes indicado de determinación de rentas, presenta un juicio verbal de desahucio o de ordinario por virtud de la acumulación de acciones la solución adecuada, tras la práctica de la prueba oportuna, es la desestimación de la demanda por inconcreción de la cuantía a abonar, no la declaración del procedimiento como inadecuado, pues es el adecuado para la acción ejercitada. Por el contrario cuando no se ha formulado oposición a la actualización de la renta o repercusión de otras cantidades en el plazo de 30 días, o se aceptan expresamente, cabe hablar de una renta o demás cantidades determinadas, cuyo impago es susceptible de fundar la acción de desahucio, no siendo dable discutir en él la procedencia o no de la actualización o repercusión tácita o expresamente aceptada.'.
Este criterio lo mantienen otros órganos judiciales, como la Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 13ª que en su sentencia de 14 de noviembre de 2013 declara:
' Como ya se tiene dicho con reiteración, en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta no cabe contienda alguna en torno a la determinación de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ámbito cualquier debate en torno a su revisión o actualización. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la acción de desahucio entablada, al no coincidir con la última incontrovertida, es fruto de una revisión legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario, dado que no puede considerarse idóneo el presente procedimiento para dilucidar la legitimidad de los incrementos pretendidos por la parte arrendadora, que en el ámbito sumario del juicio de desahucio no puede emitirse supletoriamente la declaración fijadora de la renta que, previamente y a través de otros procedimientos, debió pretenderse y obtenerse, y que para ser viable tal causa resolutoria se requiere el incumplimiento de su abono por el arrendatario, quien está vinculado a ello dentro del plazo pactado, por ser su principal obligación , y como complemento de ello el que se parta de una renta cierta y determinada, cuya inconcreción desdibujaría por completo el incumplimiento de abono exigido; así pues, del mismo modo que no puede considerarse obligado el arrendatario al pago de una renta cuyo incremento se ha llevado a cabo por el arrendador 'de facto', sin observancia de las disposiciones legales, o al que se ha opuesto formalmente, debiendo en tal caso el propietario acudir al juicio revisorio de renta, sin que el impago de dicho incremento pueda servir de base a una acción de desahucio , sí viene obligado al pago de la renta cuyo incremento le ha sido debidamente notificado y que ha sido por él aceptado de forma expresa o tácita, debiendo aquélla ser considerada a los efectos del desahucio como la última incontrovertida (al haber sido aceptada).
En definitiva, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo únicamente fijar a los efectos del presente pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento de determinación de la renta (que debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario - art. 249.1.6º LEC -).
Por otra parte, atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia, antes de entrar en la resolución del fondo del asunto debe resaltarse que es opinión doctrinal comúnmente admitida que, en relación con los contratos que siguen rigiéndose por el Texto Refundido de la LAU de 1964, el artículo 101 de dicho texto legal no ha resultado derogado expresamente y, por ello, seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo. Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el art. 101 TRLAU , del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo período. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente período de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101.4 en relación con el 106 del TRLAU de 1964 . En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión. '.
Pues bien, en el caso de autos la Juzgadora de instancia se limita a desestimar la demanda por la aplicación de la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2009 resolviendo un recurso de casación por interés casacional fijando doctrina al respecto ( aplicabilidad del art. 108 LAU de 1964 a los contratos concertados bajo su vigencia), sobre cuya vinculación para los tribunales y sin perjuicio de las consideraciones al margen que se puedan dar en el caso de acuerdo entre las partes, no se puede dudar, como alega la parte apelante, no solo porque se dicta al amparo del art. 477 nº 2 , 3º LECn . con los efectos del art. 487 nº 3 LECn . ( ' Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3º del apartado 2 del artículo 477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resoverá el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado'), sino porque incluso aunque se tratase de una sola sentencia, ello no priva a la misma de la consideración de jurisprudencia como fuente de derecho complementadora del ordenamiento juridico de conformidad con el art. 1 nº 6 Cº Civil , pues como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de mayo de 2009 ' ... una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia', lo cual se reitera en la sentencia de 9 de mayo de 2011 , sino también porque se han dictado ulteriores resoluciones que reiteran tal criterio y lo completan y definen, como lo son las sentencias de 29 y 30 de octubre de 2013 .
Ahora bien, antes de adoptar tal decisión se debería valorar, dado el alcance del juicio de desahucio por falta de pago, si estamos o no ante cantidades debidamente determinadas, al ser repercutidas por la parte arrendadora y no oponerse la parte arrendataria, pues de no ser así debería desestimarse la demanda, conforme se ha razonado, habiéndolo ello alegado la parte demandada en el acto de juicio ( minuto 6,32 y ss Cd nº1), entendiendo la Sala que es tal lo que acontece en el caso de autos, pues:
.- en cuanto a la repercusión del costo de las obras de fachada acabadas en julio de 2011, con abono inicial en agosto de 2011.
Es cierto que la parte arrendataria, y ello no lo cuestiona la misma como tal, al igual que en relación con otras obras comunitarias, que ha admitido su repercusión, surgiendo la discrepancia entre las partes, cuando al darse aquélla por la que se dice se ha de abonar la cantidad de 91,98 euros al mes, sólo admite el abono de una cantidad inferior en función de lo que ha de abonar también por otras repercusiones, por entender que así se respeta el límite del 50% al que antes hemos hecho referencia.
El alcance de tal motivo de discrepancia, sin duda lo conoce la parte arrendadora desde el momento en el que admite en su escrito de demanda que concluidas las obras de la fachada, le remite a la parte arrendataria un burofax que se recibe el día 19 de diciembre de 2011 en el que se señala el citado importe de repercusión ' Importe del 12 % de la cuota abonada por la Sra. Rocío por la rehabilitación de fachada que asciende a 9.197,791 euros ( 4,5848% sobre un total de 200.614,87 euros). Ello supone 91,98-€ mensuales, que Vd. debe abonar desde el mes de Agosto, ya que la obra concluyó en Julio de 2011' ( doc. nº 4 a 8 demanda), al que la parte arrendataria contesta en el plazo de 30 días, conforme al art. 101 LAU de 1964 que por lo antes razonado se estima aplicable, mediante el documento fechado el día 30 de diciembre de 2011 que se aporta como doc nº 3 de la demanda, en el que se dice:
' Barakaldo, 30-DIC-2011
Le abonaré conforme a la Ley la cantidad de 389,34 euros correspondiente al mes de enero de 2012, cantidad que corresponderá al resto de los meses de dicho año. Asi mismo, el 2 de Enero le ingresaré la cantidad de 117,18 euros correspondientes a atrasos de Noviembre y Diciembre de 2011 del porcentaje correspondiente a la fachada.
Aurora '.
Ello es asume pagar parte de la obra, pero es evidente que únicamente dentro del marco legal, que entiende lo es que la repercusión global de las obras no puede ser superior al 50% de la renta, manteniéndose desde ese momento incólume en su postura, incrementando el importe en función de la actualización anual de la renta, base del límite del 50%, como claramente conoce la parte arrendadora, al así recordarle la deuda que luego reclama en su demanda, en reiteradas reclamaciones, las cuales a juicio de la Sala no tienen la eficacia de subsanar el motivo de oposición de los arrendatarios ya aducido, cual es la interpretación de la ley, y en concreto del art. 108 LAU , corroborándolo con sus actos de pagar la cantidad que estiman por ello pertinente, cuya adecuación o no, no puede determinarse en el presente proceso, que por lo razonado exige la ausencia de cualquier indeterminación de la cantidad base de la acción resolutoria por falta de pago, debiendo acudir la parte arrendadora al correspondiente procedimiento ordinario para la determinación del alcance cuantitativo de su repercusión en relación con las obras pretendidas.
.- en cuanto a la repercusión de la cuota de mantenimiento del ascensor por un importe mensual en el año 2010 de 20 euros y desde el año 2011 de 30 euros.
Se entiende que igualmente se puede apreciar la indeterminación de la procedencia o no de su repercusión y con ello la improcedencia de la acción ejercitada, pues independientemente de que pueda cuestionarse si se trata de un gasto ordinario incluido en la cuota ordinaria, a cuyo pago por pacto se había comprometido la parte arrendataria, o sea la consecuencia de la creación de un servicio nuevo, cual es el ascensor, siendo el marco normativo de su repercusión la D.T. Segunda apartado C) 10,5 de la LAU de 1994 , en cualquier caso, sin posibilidad de carácter retroactivo, se entiende que se ha de notificar a la parte arrendataria en el modo y manera previsto en el art. 101 LAU de la LAU de 1964 para que se pueda conocer su alcance y eficacia, y si bien de la lectura de la documentación aportada por la parte demandada ( doc. nº 7 contestación), pudiera intuirse un debate sobre el contenido de la cuota comunitaria ordinaria ( Carta de 24 de junio de 2010. ' Respecto a la Cuota de la Comunidad de Propietarios, le recuerdo que solo tengo que abonar la cuota que la Administración diga que corresponde a Gastos Ordinarios '), lo cierto es que al igual que en relación con la repercusión de las obras la arrendadora en su escrito de demanda ( hecho tercero) admite que le remite a la parte arrendataria un burofax que se recibe el día 19 de diciembre de 2011 en el que se señala su obligación de abonar la nueva cuota de servicio de ascensor ' Cuotas mensuales de mantenimiento del ascensor de la comunidad, desde el mes de Julio de 2010, inclusive, hasta el presente. Durante 2010, a razón de 20 euros mensuales y durante 2011, a razón de 30 euros' ( doc. nº 4 a 8 demanda), al que la parte arrendataria contesta, como ya se ha razonado mediante el documento fechado el día 30 de diciembre de 2011 que se aporta como doc nº 3 de la demanda, y en el que no lo asume, al solo admitir por ley los pagos que se señala, y entre ellos entiende que tal no está.
Lo expuesto conlleva, si bien por diversa fundamentación jurídica, la desestimación de la demanda, lo que implica la confirmación de la resolución de instancia y con ello la desestimación del recurso de apelación al confirmarse
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Viejo Casans, en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y reclamación de cantidad nº 114/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 034013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Igualmente, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 449.1 LEC , si el recurrente lo fuere la parte arrendataria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

