Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 97/2012 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 97/2012
NÚMERO 14
En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 97/2012,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 415/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por Dª. Rosalia , demandante en primera instancia, contra D. Rogelio , D. Jose Luis , DOÑA Eva María , D. Juan Pedro , D. Apolonio y Dª. Daniela , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Rosalia , contra Rogelio , Juan Pedro , Eva María , Jose Luis , Apolonio y Daniela , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras.- 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Abril de dos mil doce.-
TERCERO.-Que por esta Sala se dictó Sentencia con fecha 30 de Abril de 2012 , interponiéndose contra la misma por la apelante recurso extraordinario por infracción procesal y, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo con fecha 12 de Junio de 2012.
CUARTO.-Que por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, se dictó Sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS 1º.- ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la demandante Dª. Rosalia contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 97/2012 .- 2º.- Anular la sentencia recurrida.- 3º.- Reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia anulada para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia con arreglo a los fundamentos del escrito de interposición y sin que pueda considerarlo inadmisible por preparación defectuosa.- 4º.- No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.- 5º.- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.'.-
QUINTO.-Devueltos los autos a esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación y fallo el día quince de Enero de dos mil quince.-
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La presente resolución se dicta en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de noviembre de 2.014 .
La parte actora promueve demanda solicitando se declare la nulidad de la donación de la finca sita en la CALLE000 (anteriormente DIRECCION000 ) nº NUM000 de Ribadesella, finca registral NUM001 , del Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . Acto de disposición a título gratuito realizado en escritura pública otorgada el 16 de abril de 1.990, por D. Apolonio y Doña Daniela , a favor de sus sobrinos, Rogelio , Juan Pedro y Jose Luis .
Nulidad que sustenta en la consideración de que ese contrato es totalmente simulado, pues la finca había sido adquirida en documento privado de 8 de mayo de 1.986 por Doña Eva María y su marido D. Mauricio , éste último fallecido el 28 de octubre de 1.990, ambos abuelos paternos de la demandante y padres de los pretendidos donatarios, quienes por la vía del contrato simulado de donación habrían sustraído del patrimonio de los abuelos de la actora, un inmueble de relevante valor económico y ello con la finalidad de mermar sus derechos hereditarios como hija de Tomás , padre de la actora, cuarto hijo de los Srs. Mauricio Eva María , fallecido el 15 de enero de 1.990.
La demandada, Doña Eva María , así como donantes y donatarios mantuvieron que, el único contrato simulado existente en los autos es el privado de compraventa del año 1.986, otorgado entre los titulares registrales de la finca y los abuelos paternos de la demandante. Simulación que obedecía a la necesidad de obtener una subvención de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias para proceder a la rehabilitación del edificio. Prueba de esa simulación era que se había mantenido la titularidad dominical de los verdaderos propietarios en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, la donación es un contrato real, válido, efectivo que debía desplegar plenos efectos jurídicos.
La sentencia de instancia desestima la demanda e impone a la parte actora las costas causadas.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandante se reproduce, en esta segunda instancia, todo el objeto de la litis, el cual se centra en dos cuestiones jurídicas, una consecuencia de la otra. La primera es determinar si el contrato de compraventa privado celebrado el 8 de mayo de 1.986, es un contrato real, efectivo, existente, obedece a una voluntad traslativa del dominio a cambio de un determinado precio y por ende debe desplegar plenos efectos jurídicos, o si por el contrario es de naturaleza simulada, generadora de una mera apariencia formal, con una finalidad concreta y ello con independencia del reproche que pudiera merecer esa simulación. En definitiva si dicho contrato no encubría otra cosa que la de generar una titularidad aparente del bien. La respuesta que demos a esta primera cuestión determina la resolución de la segunda referida a la validez o no del contrato de donación documentado en la escritura pública de 16 de abril de 1.990.
La revisión de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación del recurso. Examen que, en contra de los expuesto por los demandados, es admisible en sede de apelación, teniendo en cuenta que se trata éste de un recurso de naturaleza ordinaria que confiere al tribunal ad quem las mismas facultades que al juzgador a quo y ello tanto al analizar los hechos y valorar la prueba, como al determinar la normativa jurídica aplicable al caso. Y así en lo referido a la valoración de la prueba hemos de destacar la nueva forma de documentarse ésta a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2.000, mediante soporte de grabación audiovisual el cual permite al tribunal de apelación la misma inmediación que al tribunal de instancia.
TERCERO.-La compraventa como contrato traslativo de dominio, exige la concurrencia de dos requisitos, título y modo, artículo 609 del Código Civil . El título como documento, público o privado, en el que se recoge el cambio de titularidad dominical concurre en el caso de autos, el documento privado de 8 de mayo de 1.986 y el modo, consistente en la entrega de la posesión, ya sea material, real efectiva o en forma simbólica, artículo 1.462 del Código Civil . En el caso de autos esa toma de posesión material del bien adquirido había tenido lugar con antelación al contrato privado. Se reconoce por los demandados que la finca, en concreto el piso segundo, venía siendo ocupada con antelación por los compradores, quienes en un primer momento, con anterioridad al año 1.980, lo hacían en concepto de arrendatarios, pasando a la condición de precaristas cuando compran la finca el Sr. Apolonio y su esposa Doña Daniela , siendo Eva María y su marido el Sr. Mauricio quienes además venían cobrando las rentas de los inquilinos, por mera liberalidad de los propietarios del edificio y finalmente pasan a poseer el inmueble, en concepto de dueños a partir de la compra del año 1.986.
El hecho de que la nueva titularidad dominical no accediera al Registro de la Propiedad no altera la existencia y validez del contrato de compraventa ya que esa inscripción no tiene efecto constitutivo, sino que siendo el Registro de la Propiedad un registro público, su eficacia sería el de la publicidad de la nueva titularidad dominical cara a terceros.
No cabe compartir la consideración realizada por los demandados, en el sentido de que ese contrato privado fue una mera apariencia formal con la finalidad de obtener unas subvenciones públicas que sólo se concedían a los propietarios que ocupaban la vivienda, requisito que concurría en Doña Eva María y su marido.
Es cierto que a raíz de la compraventa del año 1.986, los adquirentes, en ese contrato, solicitan unas subvenciones en las que figuran como propietarios. Ahora bien, cuando en años posteriores se hicieron reformas, en este caso ya no subvencionadas por el Principado es Doña Eva María quien solicita la correspondiente licencia, como propietario para proceder a la sustitución de la cocina y baño, referidos al piso NUM005 del edificio actuación que tuvo lugar en los años 1.991 y 1.992, cuando según propugnan los demandados, por mor de la donación realizada en el año 1.990 ella ya no sería la titular del inmueble. También es Eva María quien años más tarde solicita licencia del Ayuntamiento de Ribadesella para proceder a la limpieza de la fachada y sustitución de canalones, trabajos que implicaban la colocación de andamios en la vía pública, y que por su naturaleza de conservación del edifico los realiza el propietario del mismo. En junio de 1.992 se le autoriza a retejar.
Posteriormente en noviembre del año 2.000 Doña Eva María sigue solicitando ayudas de entes públicos para continuar con la rehabilitación del edifico, si bien ahora y con la finalidad de desvirtuar la titularidad dominical acompañan documento privado en el que los hermanos Juan Pedro , Apolonio Y Jose Luis , de un lado y de de otro su madre Eva María 'se reconocen capacidad para otorgar contrato privado de reconocimiento de usufructo', pretendiendo con ello dar a entender que la titularidad en virtud de la cual Eva María ocupa el inmueble lo es como usufructuaria, pero no en calidad de usufructuaria del tercio de mejora de la herencia de su difunto marido - artículo 834 del Código Civil -, sino por concesión de los propietarios, es decir, sus hijos, beneficiados con la donación del año 1.990.
No deja de ser contradictorio el que en el año 2000 consideraran suficiente para obtener subvenciones de la administración pública el que quien la solicita disfrute de la finca en concepto de mera usufructuaria, en tanto que en el año 1.986 consideraron necesario figurar como propietarios. Además el documento privado en el que tratan de justificar ese aprovechamiento y el concepto en el que lo hace Eva María carece de eficacia probatoria frente a terceros. Se trata de un documento concertado entre los codemandados. Ninguna prueba objetiva hay que acredite la existencia del usfructo, fuera de las manifestaciones de parte y si bien hablamos de un documento incorporado a un expediente administrativo, lo que hace prueba de su existencia a partir de ese momento, no acredita la veracidad de las manifestaciones allí recogidas.
Lo cierto es que la apariencia formal de titularidad dominical de Doña Eva María y su difunto marido, sobre el edificio, constituida por el documento privado del año 1.986 no se ve desvirtuada en autos más bien al contrario. Al folio 345 y siguientes de las actuaciones, consta que en escritura pública otorgada el 17 de julio de 1.985 esas dos personas habían vendido una vivienda de su propiedad, de lo que cabe presumir que tenían liquidez suficiente para la compra posterior en el año 1.986. Es cierto que desconocemos el precio por el que vendieron la vivienda en el año 1.985, pues lo único que consta en autos es certificación registral de la inscripción de la nueva titularidad. Ahora bien es doña Eva María quien por su condición de vendedora tenía mayor facilidad probatoria para acreditar ese extremo, de especial importancia en el supuesto de autos cuando propugna que su situación económica en el año 1.986 era precaria y ella y su marido no podían abonar el precio de compra del edifico de autos. Omisión probatoria que a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 217 de la LEC debe interpretarse en su perjuicio.
Durante estos años el edifico, al igual que cualquier otro inmueble urbano se halla sujeto a determinadas cargas impositivas, tales como el IBI, la cual recae sobre el propietario. En el caso de autos los demandados omiten aportar esa prueba documental que habría contribuido a dilucidar a nombre de quien figura la titularidad dominical de la finca, al menos a efectos impositivos. Omisión que nuevamente ha de valorarse en perjuicio de los demandados que son quienes disponen de mayor facilidad probatoria.
A ello hemos de añadir que las dos testigos que comparecen en autos, sostienen que ellas siempre identificaron como parietaria del edificio a Doña Eva María . La testigo Andrea , arrendataria de un local ubicado en el bajo del edificio a preguntas del letrado de la apelante contesta que ella con quien mantuvo relación contractual fue con Eva María , quien en todo momento se le presenta como propietaria del inmueble. Dicha persona nunca mencionó a los hijos como dueños, ni hizo referencia a ellos. Es más, concreta que a quien abona las rentas como propietaria arrendadora es a Eva María , debiendo llamar la atención acerca del hecho de que a pesar de la contundencia de esa declaración los letrados de los demandados no le formulan pregunta alguna para desvirtuar su testimonio.
En igual sentido la testigo Enma quien tuvo arrendado un piso reconoce que no es ella quien mantiene relación con la arrendadora es su madre, pero siempre se entendió con Eva María , siendo a esta persona a quien ella pagaba la renta y quien para ella era propietaria. Piso que tuvo arrendado entre enero y junio del año 1.992.
Finalmente la parte apelante apunta unos móviles subjetivos que supuestamente habrían inducido a los litigantes a simular el contrato de donación y cuya validez exigiría como requisito previo el desvirtuar el de compraventa privada. Esa valoración no pasa de ser una consideración personal, desconociendo el tribunal cuales fueran las relaciones de la demandante y su madre, a raíz de que esta se separara del marido, con los abuelos paternos, de lo que sí hay prueba en autos, en base al testamento otorgado el 25 de abril de 1.990, por su abuelo paterno, Mauricio , es de la expresa voluntad de éste de que la nieta, ahora apelante accediera a sus bienes en la forma más restrictiva y así sólo le deja la legítima estricta, a satisfacer en metálico y vedando toda posibilidad de que la madre de la menor manejara la herencia al disponer que durante la minoría de edad de la nieta ésta sería administrada por su tío, Rogelio .
Todo lo hasta aquí argumentado nos lleva a afirmar la existencia de la compraventa del año 1.986 que obedecía a una efectiva voluntad traslativa de dominio, a cambio de un precio cierto.
CUARTO.-Reconocida la existencia de la compraventa celebrada en el año 1.986 y en consecuencia, la condición, a partir de ese año, de propietarios de la finca de Doña Eva María y su marido, el pronunciamiento implica la nulidad de pleno derecho de la donación realizada en el año 1.990, por quienes seguían figurando como titulares registrales de la finca, aunque ya no lo eran. Nulidad dimanante de la simulación absoluta que dicho contrato implica, como denuncia la recurrente, así como por la inexistencia de objeto al carecer los donantes de la propiedad del bien del que pretenden disponer.
Donación cuya validez no cabe mantener en base al artículo 34 de la Ley Hipotecaria como propugnan los donatarios en sede de contestación, y en lo que ya no insisten al oponerse al recurso, al no concurrir en ellos el primero de los requisitos legalmente exigidos para que el registro de la propiedad despliegue efectos frente al tercer adquirente, pues lo primero que se precisa es que ese tercero lo sea a título oneroso, lo que no se daría en los donatarios quienes de ser cierta la donación su título adquisitivo lo sería de naturaleza gratuita. A ello hemos de añadir que la relación familiar existente entre quienes compran la finca en el año 1.986 y los supuestos donatarios, aquellos eran los padres de éstos y vivían en el mismo inmueble, permite presumir el conocimiento de la nueva titularidad dominical operada por el contrato de compraventa del año 1.986.
Declaración de nulidad que conlleva la cancelación de los asientos registrales que la inscripción de la donación haya supuesto en relación a la finca registral nº NUM001 del Registro de la propiedad de Cangas de Onís, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .
QUINTO.-La adquisición de la finca en el año 1.986 por los abuelos de la apelante, lo fue con carácter ganancial, régimen económico que regía el matrimonio de los compradores y por ende el inmueble tenía esa naturaleza, formando parte de la sociedad de gananciales vigente hasta el fallecimiento de D. Mauricio , la cual estará aún pendiente de liquidar si como pretenden los demandados no ha sido liquidada, en consecuencia el inmueble objeto de este litigio deberá incluirse en el activo de la misma, o bien de haber sido liquidada deberá procederse a la liquidación de éste bien como aparecido con posterioridad a aquella liquidación.
SEXTO.-La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda justifica la condena en costas de la primera instancia a la parte demanda artículo 394 nº1 de la LEC , sin hacer especial imposición de las del recurso artículo 398 nº2 de la LEC
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Rosalia , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en el Juicio Ordinario 415/2.010. Se revoca la sentencia de instancia.
SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Rosalia , contra D. Apolonio , DOÑA Daniela , DOÑA Eva María , D. Rogelio , D. Juan Pedro Y D. Jose Luis .
Se declara a DOÑA Eva María y a su difunto marido D. Mauricio , propietarios de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , la cual adquieren, para la sociedad de gananciales de la que forma parte, ya esté pendiente de liquidación o como nuevo bien aparecido con posterioridad a ésta, según contrato privado de compraventa de 8 de mayo de 1.986, en el que constan como vendedores D. Apolonio y Doña Daniela , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Se declara la nulidad de pleno derecho de la donación realizada en escritura pública otorgada el 16 de abril de 1.990 entre D. Apolonio y Doña Daniela , como donantes y D. Rogelio , D. Juan Pedro y D. Jose Luis , como donatarios, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Se acuerda la cancelación de la inscripción registral de dicha donación respecto de la finca registral nº NUM001 , del Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .
Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
