Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 14/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 133/2012 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100014

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4881

Núm. Roj: SJM M 4881:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133 /2012

SENTENCIA Nº: 00014/2015

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 133/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil SERVICIO Y CALIDAD S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira frente a Don Jose Ángel , Doña Clemencia y Don Maximino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Hoover.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil SERVICIO Y CALIDAD S.A se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 29 de febrero de 2012 frente a Don Jose Ángel , Doña Clemencia y Don Maximino , en cuyo suplico solicita:

'a) Se declare que Don Jose Ángel , Don Maximino y Doña Clemencia , en su condición de administradores sociales de la mercantil BLUNAUTA IBÉRICA S.L UNIPERSONAL son responsables solidarios del importe adeudado a mi mandante de DOSCIENTOS TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (203.733,46 euros), derivado del incumplimiento, por parte de BLUNAUTA, del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de fecha 14 de marzo de 2002, en concepto de principal, así como de todas aquellas mensualidades de renta que se devenguen desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el efectivo desalojo del local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

b) Se declare la exigibilidad de los intereses moratorios del artículo 110 Cc .

c) Se condene a Don Jose Ángel , Don Maximino y Doña Clemencia a pagar solidariamente junto con la sociedad a la que administran a mi mandante SERVICIO Y CALIDAD S.A. la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (203.733,46 euros) en concepto de principal, comprensiva esta cifra de todas las mensualidades de renta impagadas hasta la fecha derivadas del mentado contrato; y se le condene igualmente al pago de aquellas mensualidades de renta que puedan devengarse hasta el efectivo desalojo del local comercial por BLUNAUTA, las cuales serán objeto de liquidación en el momento oportuno.

e) Se condene al pago de las costas causadas a la parte contraria'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 15 de marzo de 2012, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. Mediante Providencia de 29 de mayo de 2012 se declara a la demandada en situación procesal de rebeldía. Mediante acta de comparecencia de fecha 3 de julio de 2012 se hace constar que Don Guillermo García San Miguel Hoover comparece en el proceso representación de los demandados. En fecha 5 de julio de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia previa, queda ésta suspendida al estar pendiente de tramitar la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la demandada y admitida a trámite ese mismo día.

TERCERO.-Estimada la solicitud de nulidad de actuaciones mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se acordó emplazar a los demandados para poder contestar a la demanda en el plazo de veinte días. Formulada declinatoria de competencia internacional por la parte demandada, se declaró la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles mediante auto de 22 de octubre de 2012. Recurrida en apelación fue desestimada tal cuestión, continuando la tramitación del mismo en el presente Juzgado.

Mediante diligencia de ordenación se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa el día 23 de abril de 2014. Tras las vicisitudes obrantes en autos, renunciada la defensa letrada de los demandados, se celebró la audiencia previa sin la defensa letrada de la parte demandada, con el resultado que obra en la grabación, señalándose como fecha para la celebración de la visa el día 5 de noviembre de 2014.

CUARTO.-El juicio se celebró en la fecha fijada, y en él se practicó la prueba propuesta conforme obra en la grabación, testifical de Don Mario , empleado de la entidad demandante SERVICIO Y CALIDAD S.A. Formuladas conclusiones orales, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c , se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

SEGUNDO.-En primer lugar, se procede al análisis de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad de los administradores conforme a los elementos de prueba aportados al proceso por la parte actora para acreditar la concurrencia de los presupuestos requeridos por el artículo 367.1 TRLSC.

Es el artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, el que regula el supuesto en el que surge la responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, así se dispone: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

En primer lugar resulta esencial probar la existencia de la deuda social que se reclama por la actora para poder, en su caso, atribuirle a la demandada la responsabilidad por la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal. De la documentación aportada se acredita que las partes celebraron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en fecha 14 de marzo de 2002 sobre el local comercial sito en la Calle Pascual y Genís, nº 13, de la ciudad de Valencia (DOC.10). Resultaron impagadas por la entidad BLUNAUTA IBERICA S.L rentas que ascendían a 203.713,46 euros, a fecha de interposición de la demanda, reclamándose inicialmente las rentas de los meses de julio de 2009 a marzo de 2010, tal y como se justifica con las facturas adjuntas al escrito de demanda (DOC.11). Asimismo, en el suplico se solicitaba una condena de futuro respecto de las mensualidades arrendaticias que se devengaren desde la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo. En el acto de la audiencia previa quedó constancia del aumento de la cuantía reclamada hasta el importe de 250.913,46 euros. Así, se justifica que con posterioridad resultaron impagadas mensualidades de marzo-julio 2012, cinco mensualidades, a razón de 9.440 euros cada una de ellas lo que supone un aumento de 47.200 euros: 250.913,46 euros. Se comprueba mediante la documentación aportada que el lanzamiento se produjo en fecha 27 de julio de 2012. Aportan en el acto de la audiencia previa, las facturas DOC.22 posteriores a la fecha de la demanda, DOC. 23 la liquidación de deuda por importe de 250.913,46 euros. En igual sentido se aporta como DOC.24 Sentencia de desahucio y reclamación de cantidad Procedimiento 1340/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, donde se obtuvo condena por importe de 222.593,46 euros y la rectificación de sentencia como DOC.25 donde se condena a la cantidad antes indicada y a las que se devenguen con posterioridad hasta el efectivo desalojo. Como DOC.26 se acredita la firmeza de dicha Sentencia. En cuanto a la aportación documental efectuada en el acto de la audiencia previa y relativa a lo que podría considerarse como 'hechos nuevos', haciendo referencia a las mensualidades devengadas con posterioridad y al reconocimiento judicial de la deuda, se dio traslado en el acto de la vista al Procurador de la entidad demandada, que compareció, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran efectuar manifestaciones al respecto. Precluido el trámite sin alegación alguna, los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida. De esta forma procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la cuantificación de la deuda efectuada por la actora.

TERCERO.-En segundo lugar, la condición de administrador social de la mercantil BLUNAUTA IBERICA S.L de los codemandados, Don Jose Ángel , Doña Clemencia y Don Maximino , de la información del Registro Mercantil queda acreditada su condición, siendo la fecha de su nombramiento respectivamente el día 16/04/2003, y 3/3/2004, con duración indefinida, información expedida el día 29/11/2011 (DOC.2).

En tercer lugar, procede analizar si concurre en la mercantil BLUNAUTA IBERICA S.L alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por su parte el artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...'

La parte actora alega la concurrencia de la causa contenida en la letra e)del artículo 363 TRLSC, esto es : 'Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.Dispone en fundamento de su pretensión que al momento del nacimiento de las deudas la sociedad ya se encontraba incursa en esta causa de disolución.

Conforme al art. 367.2 TRLSC sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador.

Las mensualidades de julio de 2009 a octubre de 2010eran las inicialmente reclamadas y, tras el acuerdo de rebaja, cumplieron con el pago de las siguientes hasta el momento de la interposición de la demanda de desahucio, septiembre de 2011, mes a partir del cual ya no abonaron ninguna renta, que se devengaron hasta el lanzamiento.

Por ello el dato objetivo sería apreciar en las cuentas del ejercicio 2008, 2009 y 2010, los fondos propios negativos en una cantidad inferior a la de la mitad del capital social. Dicha circunstancia concurre, analizando las cuentas depositadas del ejercicio 2008, donde se observa unos fondos propios negativos en la cantidad de -86.240,69 euros, siendo el capital social suscrito de 500.000 euros. De la misma manera concurre en la del ejercicio 2009 ya que a pesar de presentar unos fondos propios positivos, de 45.468,99 euros, éstos son inferiores a la mitad del capital social, al ser este de la cantidad de 500.000 euros. Este fue el último depósito contable, tal y como se desprende de lo dispuesto en la nota simple del Registro Mercanti (DOC.2), por lo que no contamos con lo relativo al ejercicio de 2010.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

CUARTO.-En suma, y para el presente caso que no han sido depositadas las cuentas correspondientes al ejercicio 2010 en el cual también se originaron parte de las deudas ahora reclamadas, siendo las últimas depositadas las referidas al ejercicio 2009, hay que matizar que a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución del apartado e) del artículo 363 de la LSC, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, actividad que no se ha realizado en el presente pleito. Asimismo la actora ha probado mediante la testifical del Señor Don Mario , empleado de SERVICIO Y CALIDAD S.L y responsable del área de negocio relativa a arrendamiento de locales comerciales, que trataba directamente con los demandados, que tuvieron conocimiento de la desaparición de facto de la empresa, el abandono del negocio, circunstancia igualmente que se desprende de la Diligencia de lanzamiento de fecha 27 de julio de 2012(DOC.28) donde se hace constar que ' en el interior del local se encontraban las empleadas de la tienda, que manifiestan que los dueños se marcharon y abandonaron toda la ropa, local y empleadas'.Circunstancia de la cual se infiere la progresiva decadencia del negocio de la que cabe presumir que la insolvencia de la empresa continuó en la línea marcada por los ejercicios anteriores. Hecho del cual no únicamente se consigue fundamentar la responsabilidad por la vía del artículo 367 TRLSC, sino que a mayor abundamiento permitiría condenar por la vía de la acción individual del artículo 241 TRLSC por la negligencia de los administradores por desaparición de la sociedad sin haberse practicado la oportuna liquidación al probarse el cese de su actividad social, acción también ejercitada por la actora pero resultando innecesario un excesivo examen a la vista de la apreciación de la responsabilidad objetiva por la concurrencia de la causa de disolución de la letra e) del artículo 363 en combinación con el presupuesto del artículo 367 TRLSC.

Por todo ello, la concurrencia de las causa e) de tal precepto se infieren de los indicios aportados, conforme a la prueba por indicios prevista en el art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas así como puede inferirse de la ' ficta confessio' artículo 304 LEC , por lo que procede una estimación de la presente demanda.

QUINTO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo, será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

SEXTO.-En materia de condena en costas, el art. 394 LEC dispone que ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', por lo que procede en virtud de la estimación íntegra de la demanda la condena de la parte demandada Doña Sara .

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad mercantil SERVICIO Y CALIDAD S.A frente a Don Jose Ángel , Doña Clemencia y Don Maximino , debo condenar y condeno a éstos últimos al abono solidario de la cantidad de 250.913,46 euros en favor de la parte actora, cantidad que comprende todas las mensualidades de renta impagadas hasta la el efectivo desalojo del local comercial mediante lanzamiento. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará LA NECESIDAD DE CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR, ASÍ COMO LA FORMA DE EFECTUARLO.

Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Secretari/o/a Judicial, doy fe.

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