Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 14/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14173
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 14
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN...............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)
Asunto Civil 17/2015 . Nulidad de laudo arbitral.
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil quince
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 17/2015 de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante la mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA, S.L., que comparece representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido por el Letrado D. Sergio Villar Ramos, y demandado Don Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña Irene Ollero Robles y asistida del Letrado D. Javier Téllez Márquez.
Ha sido Ponente para sentencia elIlmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la representación de VISTA GOLF LA ALQUERÍA S.L. se presentó demanda de juicio verbal contra D. Carlos Jesús , en solicitud de nulidad del laudo arbitral de fecha 9 de abril de 2015 y el complementario de 27 de abril de 2015, dictado por el árbitro Don Francisco Javier Roji Fernández, en base a los hechos y alegaciones que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 18 de junio de 2015, se emplazó a la demandada para que se contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje .
No habiéndose solicitado más prueba que la documental, no ha sido precisa la celebración de vista..
Segundo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados los siguientes
1.- A instancias de Don Carlos Jesús , esta Sala dictó sentencia en la que procedió a designar árbitro para la controversia surgida entre el Sr. Carlos Jesús y la mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA S.L.
2. Aceptada la designación por el árbitro Sr. D. Francisco Javier Roji Fernández, se inició el procedimiento arbitral. Por parte del Sr. Carlos Jesús se interpuso demanda de impugnación de la Junta General de Socios de 5 de junio de 2013, y de los acuerdos en ella adoptados. Por la mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA SL se opusieron determinadas excepciones (en particular la de falta de legitimación activa del Sr. Carlos Jesús e inexistencia de convenio arbitral entre la sociedad y el allí demandante, todo ello por considerar que el Sr. Carlos Jesús carecía de la condición de socio al ser nulo el negocio de adquisición de las participaciones que constan formalmente a su nombre), y se formuló reconvención en la que solicitaba la declaración de ineficacia por simulación absoluta de las escrituras públicas de 22 de mayo 2006 y 10 febrero 2011, invocadas por el allí actor como fundamento de su adquisición de las participaciones societarias.
3. Después de celebrado el juicio oral en aquel procedimiento, el árbitro fue recusado por parte de VISTA GOLF LA ALQUERÍA SL invocando determinadas causas. Dicha recusación fue primero inadmitida a trámite, y luego (tras la estimación del recurso contra la resolución de inadmisión del incidente de recusación) desestimada.
4. Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó laudo estimatorio de la demanda del Sr. Carlos Jesús y desestimatoria de la reconvención.
5. Presentado por la mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA SL escrito instando la corrección, complemento y rectificación del laudo, se dictó resolución con fecha 27 de abril 2015 que desestimaba lo solicitado en dicho escrito.
Fundamentos
Primero.-La ley atribuye expresamente a la acción de anulación de laudos arbitrales un carácter excepcional, a fin de preservar un grado de autonomía del arbitraje frente a la jurisdicción, y evitar toda tentación de reexamen de la controversia en sede arbitral. El equivalente funcional de un laudo arbitral es una sentenciafirmey no una sentencia de instancia susceptible de recurso ordinario o extraordinario, y por ello existe un cierto paralelismo también funcional entre las causas que permiten anular un laudo ( art. 41 LA) y las que justifican la nulidad de una sentencia firme ( art. 241 LOPJ ). Ni por una ni por otra vía pueden discutirse aspectos propios de una segunda instancia, sino sólo aquello que no pueda ser consideradoresolucióncon fuerza ejecutiva, ya sea por comportar lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (indefensión, en sus diferentes variables), o, en el caso del arbitraje, por comportar extralimitación respecto del ámbito que las partes válidamente sometieron a arbitraje con renuncia a la jurisdicción ordinaria, o por tratarse de materia indisponible y no arbitrable, o finalmente, de manera particularmente excepcional, por resultarinsoportablepara el orden público.
Es desde estos restrictivos parámetros desde los que deben estudiarse y valorarse los aspectos que la demandante plantea como determinantes de la nulidad del laudo.
Segundo.- Sobre la recusación del árbitro no estimada.
En su primera causa de nulidad, la demandante argumenta que el árbitro no puso en conocimiento de las partes todas las relaciones habidas con las partes, y subraya algunas circunstancias que, a su juicio, debieron haber supuesto la estimación de la recusación que había formulado durante el procedimiento, en concreto después de celebrada la vista y antes del dictado del laudo. En particular, se refiere
a) a una enemistad o enfrentamiento entre el árbitro y el letrado que defendía a la mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA, SL que habría ido manifestándose progresivamente a lo largo del procedimiento y que habría motivado resoluciones procesales (sobre admisión o inadmisión de prueba) que favorecían indebidamente a los intereses del Sr. Carlos Jesús ;
b) a una relación o vinculación entre el árbitro y el Sr. Carlos Jesús consistente en que el copartícipe de éste en determinada sociedad había otorgado en un procedimiento judicial poder de representación a una Procuradora que es prima hermana del árbitro;
c) a una relación entre el árbitro y el Sr. Carlos Jesús consistente en que aquél conocía a éste, al ser éste un asesor fiscal con ejercicio en Málaga, donde también ejerce profesionalmente, como abogado, el árbitro.
La pretensión no podría ser atendida por esta Sala sin incurrir en arbitrariedad, por cuanto las circunstancias b) y c) son manifiestamente anecdóticas y alejadas del núcleo de supuestos en los que la imparcialidad puede quedar comprometida, y porque el supuesto enfrentamientoa lo largo del proceso no puede justificar tampoco la recusación, por cuanto, de admitirlo, dejaría en manos de cualquiera de las partes la posibilidad de provocar una causa de recusación. En particular, la Sala entiende que losindiciosde predisposición del árbitro contra los intereses de la mercantil hoy demandante no son tales, pues en materia de admisión de documentos y práctica de la prueba el arbitraje se caracteriza positivamente por su flexibilidad, y forman parte del poder de dirección del procedimiento que se atribuye al árbitro, siempre con el límite de la indefensión que, como se dirá más adelante, no se considera transgredido.
Tercero.-Sobre la incongruencia omisiva por no resolver expresamente sobre las excepciones opuestas en la contestación de la demanda.
Denuncia la actora que el laudo deja sin resolver las excepciones opuestas en su escrito de contestación de la demanda (en síntesis, falta de legitimación activa para la impugnación de acuerdos al no tener el demandante en el arbitraje la condición de socio, inexistencia de convenio arbitral sobre la cuestión de la condición de socio del Sr. Carlos Jesús , pues el arbitraje pactado estatutariamente sólo cubría los conflictos intrasocietarios para los que es presupuesto tener dicha condición, inexistencia de objeto, actos propios, abuso de derecho y vulneración del art. 209 LSC y art. 10 de los estatutos sociales).
No existe incongruencia omisiva, y no ya porque la estimación de la demanda suponga la desestimación de las excepciones, sino porque expresamente el laudo trata y resuelve estas excepciones. En efecto, al inicio del razonamiento segundo del laudo, el árbitro, con buen criterio, manifiesta que ' como quiera que la estimación o no de la demanda reconvencional(en la que se reiteraban los argumentos que se ofrecían como fundamento de las excepciones suscitadas en la contestación)determinará el entrar o no a conocer de la demanda inicial y a su vez resolverá las excepciones planteadas por la entidad VISTA GOLF LA ALQUERÍA SL en la contestación a ésta, ya que constituye requisito necesario el reconocer al Sr. Carlos Jesús como socio de la mercantil para que el mismo pueda estar legitimado para interesar la nulidad de la Junta General de Socios (...) se procede a cambiar el orden de examen, comenzando por la reconvención planteada'.A continuación el laudo lleva a cabo un examen pormenorizado y exigente de todos los argumentos de la reconvención, para llegar de manera razonada y razonable (aunque obviamente no compartida por la hoy actora) a la conclusión de la desestimación de la demanda reconvencional, manifestándose en el último párrafo del razonamiento jurídico octavo que todas las excepciones (que se enumeran) 'se dan por resueltas, dando aquí por reproducidas las anteriores fundamentaciones', lo que a juicio de la Sala, lejos de comportar la elusión de la obligación de motivar y resolver sobre las excepciones, supone una respuesta fundada en derecho.
Cuarto.-Sobre la falta de motivación del laudo.
Como tercera causa de nulidad, la actora esgrime la falta de motivación del laudo, y en particular el carácter manifiestamente ilógico y arbitrario de los razonamientos expuestos en el mismo. A tal fin, expone la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de motivación de los laudos, equiparable al deber de motivación de las resoluciones judiciales, y pasa a analizar lo que considera arbitrariedades, omisiones y tergiversaciones de la realidad tal y como resultó de las pruebas practicadas, y del derecho aplicable.
La Sala no comparte en absoluto este reproche, y ha de decir con honestidad que la sola lectura del laudo es suficiente para comprobar que las cuestiones quedan mucho mejor centradas y planteadas en el mismo que en la confusa dialéctica de los escritos de parte, así como que la solución ofrecida no es en absoluto incompatible con la doctrina de los negocios simulados y fiduciarios, con los efectos de los mismos para terceros de buena fe, ni con la doctrina de los actos propios cuando las dos partes en conflicto han sostenido sin conflicto apariencias y comportamientos contradictorios con las pretensiones esgrimidas a partir del momento en que surge el conflicto.
En efecto, muchos de los puntos que la actora enfatiza como datos determinantes de la ineficacia de los negocios transmisivos de las participaciones sociales son expuestos precisamente comopremisasde su razonamiento por aceptación de las partes o como resultado de las pruebas practicadas, si bien, sobre la base de otros aspectos fácticos a los que no se alude en la demanda iniciadora de este procedimiento, y de doctrinas y razonamientos que se exponen de manera impecable (aunque obviamente puedan discutirse), llega a consecuencias jurídicas diferentes de las pretendidas por la actora. Existe pues, motivación, y la controversia es resuelta , a juicio de la Sala, sobremejores razonesque las parcial y dialécticamente esgrimidas en los escritos de parte, siendo así que lo que la actora considera arbitrariedad o tergiversación no es sino disconformidad de la parte con el resultado de la función arbitral honesta y cualificadamente ejercitada.
Quinto.-Sobre la contravención del orden público.
La actora invoca también la contravención del orden público en un doble orden: por un lado, por parcialidad en la dirección del procedimiento, favoreciendo a una de las partes en la admisión y práctica de la prueba; por otro lado, por el contenido del laudo, en cuanto que 'legaliza' y 'da cobertura legal a un acto radicalmente nulo e inexistente de simulación absoluta (las escrituras de adquisición de las participaciones sociales a favor del Sr. Carlos Jesús a través de una sociedad instrumental).
Resulta difícil contestar la mera afirmación de parte de que determinadas decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento arbitral por el Sr. Árbitro en el ejercicio de sus facultades de dirección procesal son expresión de una animadversión o de parcialidad, tendentes a beneficiar a una de las partes en detrimento de las posibilidades de defensa de otra. Pero enmarcadas tales alegaciones en el ámbito de la vulneración del orden público, que sólo puede ir referido a graves defectos que impiden un reconocimiento de la decisión como resolución con fuerza ejecutiva, puede sin más decirse que la admisión de documentos en momento posterior a la demanda (habiendo existido reconvención), siempre que hayan podido ser conocidos y contestados con contradicción por la contraparte, no comporta ni lejanamente atentado al orden público, por tratarse de una decisión defendible en función del devenir de la controversia en la sucesión de demanda, contestación y reconvención. Por otra parte, vistos los argumentos de la actora y del demandado, tampoco se aprecia nada que exceda de una normal dirección del procedimiento en la declaración de impertinencia de determinadas pruebas que pueden calificarse como ajenas o periféricas a la cuestión controvertida, en la precisión de en qué calidad y sobre qué aspectos puede preguntarse a los testigos, o en la limitación del alcance de una pericial propuesta para rebatir la propuesta por la otra parte.
El procedimiento arbitral se caracteriza por gozar de una flexibilidad del procedimiento, susceptible de ser ajustado a la naturaleza y vicisitudes de la cuestión controvertida. Naturalmente, en caso de discrepancia entre las partes sobre extremos referidos a la práctica de la prueba u otros aspectos procesales, es el árbitro quien ha de decidir, y no siempre sus decisiones parecerán acertadas a las dos partes. Lo que no es lógico es convertir en cuestión de orden público la posible contrariedad que dichas decisiones susciten, salvo casos en que las decisiones adoptadas supongan grave quiebra de la posición procesal de una de las partes, lo que en este caso no se aprecia en absoluto, pues la mercantil ahora demandante tuvo sin duda posibilidad de defender eficazmente sus planteamientos.
Por lo que se refiere a la 'validación' por el laudo de un acto o contrato 'radicalmente nulo', resulta palmario que apreciar efectos contra tercero a un negociosimulado o fiduciariopor considerar que el tercero no es de buena fe (es decir, no ignoraba y aceptó la realidad subyacente al acto) no contraviene el orden público, sino que resuelve una disputa ordinaria habida entre particulares, desde luego disponible, y sin trascendencia alguna para terceros ni para la coherencia del sistema jurídico. No sobra decir al respecto que la nulidad o validez, o si se prefiere, la eficacia o ineficacia de un acto jurídico es una controversia perfectamente disponible, incluso cuando la nulidad o ineficacia se pretenda fundamentar en normas de carácter imperativo, siempre que existan dudas razonables sobre la naturaleza del acto y la interpretación de la norma supuestamente contravenida. El laudo vulnerará el orden público no por considerar válido o eficaz lo que una parte entendía nulo o ineficaz, sino si en sí mismo conduce a una solución inadmisible o 'insoportable' para el ordenamiento jurídico en su conjunto, y desde luego no lo es afirmar el carácter simulado o fiduciario de una titularidadformalde unas participaciones y atenerse a la titularidadrealque se considera, tras la práctica de la prueba, conocida e inicialmente aceptada por tercero, y todo ello a los solos efectos de admitir la condición de socio legitimado para la impugnación de acuerdos sociales.
Sexto.- Sobre la existencia de convenio arbitral sobre la controversia.
Por último, la actora insta la nulidad del laudo por considerar que carece de la cobertura de un convenio arbitral, habida cuenta de que el que se incluía en los estatutos de la sociedad únicamente contemplaba los conflictos entre los socios entre sí y entre los socios y la sociedad, pero no las cuestiones referidas a si una persona tenía o no la condición de socio.
El argumento es interesante, y conlleva a determinar si el árbitro pudo o debió apreciar una cuestión prejudicial civil que hubiera de ventilarse ante la jurisdicción arbitraria, fuera, pues, del arbitraje.
Sin embargo en el procedimiento arbitral, la mercantil allí demandada, lejos de solicitar al árbitro la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, lo que hace es plantear al propio árbitro, tanto por vía de excepción como por vía de demanda reconvencional, que se pronuncie sobre tal extremo, es decir, sobre si el Sr. Carlos Jesús había adquirido y ostentaba o no la condición de socio.
Planteado así el debate procesal en sede arbitral, no puede ahora invocarse que tal cuestión, voluntariamente sometida al árbitro por VISTA GOLF LA ALQUERÍA S.L., no estaba contemplada por el convenio arbitral.
A mayor abundamiento, ha de decirse que la pretensión de la demanda arbitral no era sino la nulidad de una Junta General de Socios y de los acuerdos en ella adoptada, materia indiscutiblemente incluida en el ámbito de la cláusula de sumisión a arbitraje, y que la cuestión sobre la legitimación del demandante para ejercitar dicha acción puede considerarse, por conexión, también incluida en dicha cláusula.
Séptimo.-Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda, sin que existan razones para apartarse del criterio general aplicable a las costas, por lo que serán de cargo de la actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Q Sedesestima íntegramentela demanda de anulación de laudo interpuesta por la representación procesal de la mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA, S.L., contra D. Carlos Jesús .
Se condena a la demandante al pago de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
