Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

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15/04/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 185/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100023

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:106

Núm. Roj: SJM BI 106:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/006375

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0006375

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 185/2015 - M

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

Demandante / Demandatzailea: LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE MUÑOZ GOICOECHEA

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Demandado/a / Demandatua: LAISECA FERRAGUT S.L. y Jorge

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: EN REBELDÍA PROCESAL y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 14/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: catorce de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Abogado: JUAN JOSE MUÑOZ GOICOECHEA

Procurador: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

PARTE DEMANDADALAISECA FERRAGUT S.L. - EN REBELDÍA PROCESAL

PARTE DEMANDADA: Jorge

Abogado:

Procurador: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

OBJETO DEL JUICIO: SOCIEDADES MERCANTILES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 05.03.2015 la Procuradora Sra. Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción de Reclamación de cantidad acumulada a la Acción de Responsabilidad por Deudas y de Responsabilidad Individual frente a LAISECA FERRAGUT, S.L. y Jorge en reclamación de 40.511,23 euros, más intereses que se devenguen durante la ejecución y costas, por el incumplimiento de la obligación como administrador social único de Jorge que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 31.01.2015, previa subsanación de falta de aportación de ejemplar de autoliquidación de tasa judicial, acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04.05.2015 se encargó a la Procuradora Irene Jiménez Echevarria la ejecución del acto de emplazar al demandado Jorge .

CUARTO.-El Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Jorge , presenta en fecha 19.11.2015 escrito de allanamiento íntegro a las pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07.12.2015 se dio traslado a las demás partes del escrito de allanamiento y se declaró en situación procesal de rebeldía a la mercantil LAISECA FERRAGUT, S.L, convocándose la celebración de la Audiencia Previa el día 13.01.2016 a las 10:20 horas.

SEXTO.-Celebrada la Audiencia Previa, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medio de prueba Documental por reproducida. Se admitió íntegramente prueba documental por reproducida y conforme al 429.8 quedaron los autos vistos para Sentencia.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La entidad LAISECA FERRAGUT, S.L. concertó en fecha 30 de Junio de 2.011 con LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. un contrato de préstamo a empresas de nueva creación por la suma de setenta mil euros (70.000 €).

2.-En la estipulación tercera se pactó su amortización mediante 20 cuotas trimestrales y consecutivas, por importe de tres mil quinientos euros cada una de ellas, a a partir del día 30 de septiembre del año 2.013.

3.-Se han impagado las cuotas de amortización desde el septiembre del año 2.013.

4.-Por Acta de liquidación número tres mil quinientos cincuenta y ocho, de fecha 12 de noviembre de 2.014, el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Donostia-San Sebastián, Fermín Lizarazu Aramayo, certifica que la liquidación practicada por la parte acreedora' asciende a 40.000 euros de principal y 511,23 euros de intereses.

5.-La entidad LAISECA FERRAGUT, S.L. presentó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2.011. En este ejercicio social 2.011 el patrimonio neto arrojaba una situación negativa de (161.578,19 euros) reflejando un patrimonio neto negativo en el ejercicio social 2.010 de (57.508,42 euros).

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución extrajudicial.

La moderna jurisprudencia (vid. STS 18.07.2012, rec. núm. 990/2009 ) afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' - STS 399/2007, de 27 de marzo -. Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( SSTS 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).

En el presente caso, las primeras amortizaciones trimestrales que hubo que afrontar ya se dejaron de hacer frente, así como los intereses devengados, lo que puede decirse que se produjo un incumplimiento grave, esencial y de entidad suficiente para la frustración del fin del contrato.

En consecuencia, ha de estimarse válidamente producida la resolución extrajudicial del contrato de préstamo que unía a ambas partes y que a día de la comunicación cancelatoria arrojaba un saldo de 40.511,23 euros.

SEGUNDO.- Naturaleza del contrato.

Las partes convinieron un contrato de préstamo. Por tanto, un contrato de tracto único, donde la prestación se ha configurado como objeto unitario sin perjuicio de que se fraccione en prestaciones parciales, como es el caso, y es que el prestamista ya ha cumplido con lo que le era exigible y el prestatario tiene que cumplir aun sus prestaciones de amortización.

Esta configuración del contrato tiene su relevancia puesto que en un contrato de tracto sucesivo cada uno de los periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface de forma secuencial el interés de los contratantes; las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en un contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico.

TERCERO.- Acción Responsabilidad por deudas.

La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en el art. 367 LSC requiere que todo administrador haya incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.

De este modo es preciso que, mientras el administrador demandado estaba en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en el art. 363 LSC. En el presente caso se invocan las causas contenidas en las letras c) y d) del art. 363.1 LSC.

Concurriendo una cualquiera causa legal de disolución, los concretos deberes que los arts. 365 y 366 LSC imponen a los administradores son: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Ahora bien, para ello se requería que la obligación social se hubiera nacido en fecha posterior a la causa legal de disolución.

No concurre la causa de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social porque no resulta razonable que se conceda un préstamo a una sociedad que presenta actividad anterior y se alegue esta causa bien porque la entidad bancaria tuvo que estudiar la viabilidad de la sociedad (las cuentas anuales arrojaban un Patrimonio Neto negativo pero, a pesar de ello, se les concede financiación para conseguir el fin social) bien porque la financiación era para empresas de nueva creación (luego cierto margen de maniobra han de tener salvo que se alegue la inexistencia de Plan de Negocio, por ejemplo).

En cambio, sí concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y en cuentas anuales depositadas, ejercicio 2010 y 2011, arrojan un Patrimonio Neto negativo, estando de mano de la parte demandada acreditar el estado en que se halla.

Hay que tener en cuenta la prueba aportada y el allanamiento del administrador único. Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:

a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y

b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .

Pues bien, la parte actora aporta copia del Registro Mercantil de que la sociedad se hallaba incursa en la causa legal invocada, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).

En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).

Por ello, el administrador social único debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, la administradora incumplidora responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al demandado al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo (40.511,23 euros).

CUARTO.- Acción Responsabilidad individual.

Por de pronto, en el suplico de la demanda se solicita la condena 'en virtud del artículo 367 de la LSC' luego no se está solicitando condena por la Acción individual.

Ahora bien, es lo cierto que a lo largo de la demanda se menciona el ejercicio de la invocada acción de responsabilidad individual, y a ello estaré.

Es conocida la discusión que existe acerca de la posibilidad de reclamar a través de la acción de responsabilidad individual del administrador una deuda generada por la sociedad.

A este respecto cabe señalar cómo la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de lo mercantil, viene declarando que desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad, la no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y, por tanto, capaz de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales. Es más, indica que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con cita en SSTS Sala 1ª 04.11.1991 , 22.04.1994 , 06.11.1997 , 04.02.1999 y 14.03.2007 . Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 29.06.2012; Roj SAP M 10580/2012 ; de fecha 20.04.2015, Roj SAP M 4599/2015 ).

Y en este caso cabe venir en conocimiento de hallarnos ante la misma situación, donde el administrador ha procedido a cesar su actividad, sin que haya acreditado actividad alguna, hecho cuya prueba correspondía al administrador demandado. Y la desaparición de la mercantil del tráfico económico, sin haberse practicado la oportuna liquidación, supone una vulneración de Ley que, en este caso, ha llevado consigo un perjuicio para la mercantil actora, titular de crédito reconocido por resolución judicial, que no ha podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio, inexistente a día de la fecha en palabras del administrador de la deudora.

En conclusión, la desaparición de hecho de la sociedad incardina el supuesto de hecho de negligencia grave del administrador, el cual no puede limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, debiendo proceder a su liquidación en cualquiera de las formas previstas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.

QUINTO.- Intereses.

Solicitados en el suplico los intereses que se devenguen durante la ejecución procede la condena a los intereses de la mora procesal del art. 576.1 LEC .

ÚLTIMO.- Costas.

Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la mercantil demandada, según dispone el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El allanamiento realizado antes de la contestación a la demanda conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, representada por la Procuradora IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA; frente a Jorge , representado por el Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, y frente a la mercantil LAISECA FERRAGUT, S.L, en situación procesal de rebeldía.

2.- CONDENAR a LAISECA FERRAGUT, S.Ly a Jorge a que abonen, de forma solidaria, a LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. la cantidad global de CUARENTA MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS DE EURO(40.511,23 euros).

3.- CONDENARa LAISECA FERRAGUT, S.L.y a Jorge a que satisfagan de forma solidaria el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.-Con condena en costas ÚNICAMENTE a LAISECA FERRAGUT, S.L.

5.-Las costas de la pretensión frente a Jorge serán abonadas por cada parte y, las comunes, por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0185 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 14 de enero de 2016.

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