Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 185/2015 de 14 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100023
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:106
Núm. Roj: SJM BI 106:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La moderna jurisprudencia (vid. STS 18.07.2012, rec. núm. 990/2009 ) afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' - STS 399/2007, de 27 de marzo -. Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( SSTS 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).
En el presente caso, las primeras amortizaciones trimestrales que hubo que afrontar ya se dejaron de hacer frente, así como los intereses devengados, lo que puede decirse que se produjo un incumplimiento grave, esencial y de entidad suficiente para la frustración del fin del contrato.
En consecuencia, ha de estimarse válidamente producida la resolución extrajudicial del contrato de préstamo que unía a ambas partes y que a día de la comunicación cancelatoria arrojaba un saldo de 40.511,23 euros.
Las partes convinieron un contrato de préstamo. Por tanto, un contrato de tracto único, donde la prestación se ha configurado como objeto unitario sin perjuicio de que se fraccione en prestaciones parciales, como es el caso, y es que el prestamista ya ha cumplido con lo que le era exigible y el prestatario tiene que cumplir aun sus prestaciones de amortización.
Esta configuración del contrato tiene su relevancia puesto que en un contrato de tracto sucesivo cada uno de los periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface de forma secuencial el interés de los contratantes; las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en un contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico.
La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en el art. 367 LSC requiere que todo administrador haya incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.
De este modo es preciso que, mientras el administrador demandado estaba en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en el art. 363 LSC. En el presente caso se invocan las causas contenidas en las letras c) y d) del art. 363.1 LSC.
Concurriendo una cualquiera causa legal de disolución, los concretos deberes que los arts. 365 y 366 LSC imponen a los administradores son: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Ahora bien, para ello se requería que la obligación social se hubiera nacido en fecha posterior a la causa legal de disolución.
No concurre la causa de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social porque no resulta razonable que se conceda un préstamo a una sociedad que presenta actividad anterior y se alegue esta causa bien porque la entidad bancaria tuvo que estudiar la viabilidad de la sociedad (las cuentas anuales arrojaban un Patrimonio Neto negativo pero, a pesar de ello, se les concede financiación para conseguir el fin social) bien porque la financiación era para empresas de nueva creación (luego cierto margen de maniobra han de tener salvo que se alegue la inexistencia de Plan de Negocio, por ejemplo).
En cambio, sí concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y en cuentas anuales depositadas, ejercicio 2010 y 2011, arrojan un Patrimonio Neto negativo, estando de mano de la parte demandada acreditar el estado en que se halla.
Hay que tener en cuenta la prueba aportada y el allanamiento del administrador único. Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que
a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y
b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .
Pues bien, la parte actora aporta copia del Registro Mercantil de que la sociedad se hallaba incursa en la causa legal invocada, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).
En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).
Por ello, el administrador social único debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, la administradora incumplidora responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al demandado al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo (40.511,23 euros).
Por de pronto, en el suplico de la demanda se solicita la condena 'en virtud del artículo 367 de la LSC' luego no se está solicitando condena por la Acción individual.
Ahora bien, es lo cierto que a lo largo de la demanda se menciona el ejercicio de la invocada acción de responsabilidad individual, y a ello estaré.
Es conocida la discusión que existe acerca de la posibilidad de reclamar a través de la acción de responsabilidad individual del administrador una deuda generada por la sociedad.
A este respecto cabe señalar cómo la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de lo mercantil, viene declarando que desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad, la no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y, por tanto, capaz de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales. Es más, indica que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con cita en SSTS Sala 1ª 04.11.1991 , 22.04.1994 , 06.11.1997 , 04.02.1999 y 14.03.2007 . Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 29.06.2012; Roj SAP M 10580/2012 ; de fecha 20.04.2015, Roj SAP M 4599/2015 ).
Y en este caso cabe venir en conocimiento de hallarnos ante la misma situación, donde el administrador ha procedido a cesar su actividad, sin que haya acreditado actividad alguna, hecho cuya prueba correspondía al administrador demandado. Y la desaparición de la mercantil del tráfico económico, sin haberse practicado la oportuna liquidación, supone una vulneración de Ley que, en este caso, ha llevado consigo un perjuicio para la mercantil actora, titular de crédito reconocido por resolución judicial, que no ha podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio, inexistente a día de la fecha en palabras del administrador de la deudora.
En conclusión, la desaparición de hecho de la sociedad incardina el supuesto de hecho de negligencia grave del administrador, el cual no puede limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, debiendo proceder a su liquidación en cualquiera de las formas previstas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.
Solicitados en el suplico los intereses que se devenguen durante la ejecución procede la condena a los intereses de la mora procesal del art. 576.1 LEC .
Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la mercantil demandada, según dispone el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El allanamiento realizado antes de la contestación a la demanda conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LUZARO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, representada por la Procuradora IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA; frente a Jorge , representado por el Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, y frente a la mercantil LAISECA FERRAGUT, S.L, en situación procesal de rebeldía.
2.- CONDENAR a
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
