Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 762/2014 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100038

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2826

Núm. Roj: SJM GI 2826:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Gran Vía de les Corts Catalanes, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 762/2014

SENTENCIA NÚM.14/2016

En GIRONA, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 762/2014 a instancia de GRENKE ALQUILER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales dib Carlos J. Sobrino Cortés y asistido por el Letrado don Alex Enesa Casulleras, contra don Segundo , sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación del Secretario Judicial se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos que no fue impugnada en forma, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429 LEC . ' Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,... el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita exclusivamente la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ¿ Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ¿ Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ¿ Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ¿ Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ¿ Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Centrándonos en la naturaleza de la acción, la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se pronuncia a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los artículos 134 y 135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil aquilianade naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas 'como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad', afirmándose que su rigor, ' no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4',la responsabilidad 'quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores'. En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad'.

En esta línea, la STS de 12 de febrero de 2010 (Ponente Exmo. Sr. Corbal), aún reconociendo que es doctrina de la Sala que en la responsabilidad por deudas de los administradores no se requiera la concurrencia de reproche culpabilístico, eso no excluye, que se pueda tener en cuenta a los efectos de exonerar la responsabilidad circunstancias de índole subjetiva, de ahí que consagre expresamente la responsabilidad por deudas como objetiva o cuasi objetiva. Circunstancia que tiene lugar en la indicada sentencia, al tomar en cuenta la intención de los administradores de ejecutar actos tendentes al reflotamiento de la empresa a los efectos de enervar la responsabilidad exigida.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, sin perjuicio que exista ya título ejecutivo en el marco del juicio ordinario núm. 365/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sentencia núm. 183/11, de fecha 26 de noviembre de 2011 , por cuyo importe de condena se insta la responsabilidad solidaria objetiva del art. 367 LSC, no consta ni en el cuerpo de la sentencia ni en el contrato aportado como documento nº 2, la fecha en que se perfeccionaron los contratos y, por consiguiente, se asumieron las obligaciones sociales. No obstante, de la lectura del cuerpo de la demada, se constata que las obligaciones sociales fueron asumidas con la firma del citado contrato de arrendamiento de bienes muebles, que se celebró en enero de 2007. Es cierto, que las cantidades que se reclaman tienen su base posterior en la referida sentencia, si bien no debemos olvidar que no tiene naturaleza constitutiva, sino declarativa de derechos del arrendador en atención al ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil . Motivo por el cual, es en el mes de enero de 2007 en el que debe ponerse el análisis de cuándo se asumen las obligaciones sociales a extender su responsabilidad solidaria. En ningún momento en la fecha en que en atención al régimen de responsabilidad contractual del art. 1101 en relación con el art. 1124 se declara resuelto el contrato, se condena a pagar las rentas debidas, a abonar los intereses moratorios, a la devolver los bienes muebles objeto de arrendamiento financiero y a pagar la pena convencional pactada. Todo ello, sin perjuicio del eventual reproche que podría declararse bajo el régimen de los actos ilícitos fiduciarios culposos del art. 241 LSC, si en contra de las exigencias de la buena fe en el marco de la actuación de un diligente administrador societario se hubiera causado un daño al acreedor.

SEGUNDO.-Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería: la existencia de alguna de las causas de disolución previstas en los números 3,4,5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la Ley de sociedades de capital; la o misión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'; el 'transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'; la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'; 'la inexistencia de causa justificadora de la omisión; y la 'existencia de crédito contra la sociedad'.

Ahora bien, hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, siendo preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta se acoja, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid , S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995 , Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el art. 405.2 L.E.C . dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

En consecuencia, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 .

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

En este caso, e) ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ¿ Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Este hecho impeditivo no ha sido alegado.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Para que concurra la causa legal de disolución invocada, y por consiguiente, nazca el deber legal de convocar la Junta General, se exige que las pérdidas hayan reducido el patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social. Se trata en sí, de una medida de protección de la integridad del capital social, cuya finalidad primordial es la de evitar una desproporción considerable entre el capital social y el patrimonio, que pueda reducir significativamente la garantía de los acreedores sociales.

Por tanto, ante la constatación objetiva del dato del capital social y el patrimonio neto de la sociedad que conste en el balance de las cuentas anuales del último ejercicio presentadas, el interés se orienta a concretar, tanto el momento de la existencia de pérdidas, como la concreción del momento en que acaece la causa legal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La cuestión no es baladí, a efectos de imputar objetivamente responsabilidad por deudas contraídas con posterioridad, en tanto un sector doctrinal ha abogado que la causa legal de disolución concurre desde que los administradores tuvieran conocimiento fehaciente o cabalmente hubieran podido conocer la existencia de pérdidas con entidad suficiente, y otro sector doctrinal considera que desde el momento en que los administradores procediesen a la formulación de las cuenta anuales. Existen posturas intermedias o eclécticas como la sostenida en la sentencia de 20 de febrero de 2007 , que aunque considera que el hecho determinante del nacimiento del plazo de dos meses es el conocimiento de las pérdidas por parte de los administradores, siempre ' en términos de normalidad económica y contable'. De ahí que pueda sopesarse, las previsiones próximas de mejoría económica de la sociedad. En cualquier caso, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es constante. La STS de 16 de julio de 2007 , establece que la obligación de convocar nace cuando el administrador ' advierte o debió advertir el desequilibrio patrimonial'. Sosteniéndose desde la sentencia de 30 de octubre de 2000 que, ' el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir, acerca de que se da una situación en la que el patrimonio socia es inferior a la mitad del capital social'.

En el presente caso, la entidad actora, ejercita la acción por responsabilidad por deudas, que objetivamente impone la obligación al administrador de responder solidariamente por obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución. Y en el hecho tercero cuarto y quinto de su demanda, -tras concretar la deuda liquidada en base a lo establecido por sentencia judicial condenatoria de la entidad mercantil administrada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sentencia núm. 183/11, de fecha 26 de septiembre de 2011 , fija el nacimiento de la obligación social según se declara en la citada sentencia en el momento en que se producen 'los requerimientos de pago efectuados por GRENKE, a la sociedad deudora, momento en que la entidad mercantil se encontraría ya incursa en causa legal de disolución. Alegándose no obstante, la existencia de la 'presunción legal que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', citándose el apartado segundo del art. 367 LSC.

Ahora bien, tal presunción no opera cuando del material probatorio tanto la causa legal de disolución como el nacimiento de la obligación social están fijadas como ciertas a efectos del proceso del solo examen de la documental no impugnada que consta en autos. Siendo una presunción judicial a aplicar en aquéllos supuestos en que sin poderse precisar en qué mes o trimestre del año una entidad mercantil ha incurrido en causa legal de disolución y la obligación social se ha asumido en fechas próximas, a falta de prueba opera la presunción. Sin que por el contrario, pueda ser entendida como una regla que permita asimilar la presunción legal como una condena obligatoria en aquellos supuestos en que el demandado ha permanecido rebelde.

La obligación social cuya responsabilidad solidaria impone el art. 367 LSC como mecanismo para expulsar las sociedades inoperantes del tráfico económico trasladando el riesgo que asumen los acreedores al contratar con sociedades de responsabilidad limitada de éstos a los administradores que incumplen la obligación de 'convocar', se refiere al nacimiento de vínculos obligatorios, es decir, al nacimiento de obligaciones sociales sean o no de naturaleza contractual. Pero no alcanzan en modo alguno al incumplimiento de las anteriores obligaciones asumidas por la sociedad. En consecuencia, sin perjuicio del eventual reproche que pudiera articularse al amparo del art. 241 LSC, el régimen de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC no se refiere a las consecuencias resolutorias del vínculo obligatorio derivadas del ejercicio de una facultar resolutoria al amparo del art. 1124 del Código Civil , sino a la obligación contractual originaria, que en este caso, se predican de las asumidas en junio de 2010 al firmarse los contratos de arrendamiento financiero resueltos ante el incumplimiento posterior de la contraparte.

Y en este sentido, el momento clave no es en septiembre de 2011, sino enero de 2007, y ni se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de causa legal de disolución en ese ejercicio, y de las cuentas anuales aportadas como prueba las relativas al ejercicio 2010 (que fueron las últimas depositadas), se constata que la entidad mercantil EUROTRANS STOCK, S.L. no se encontraba en causa legal de disolución. Obviamente, en modo alguno la relativa a la 'imposibilidad de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales', puesto que no se ha practicado prueba y es incongruente con la asunción de obligaciones sociales relativas a arrendamientos financieros de bienes muebles, pero tampoco por la existencia de pérdidas que hubieran reducido el 'patrimonio neto a la mitad del capital social', pues como puede constatarse del examen de las cuentas anuales del ejercicio 2010 la entidad mercantil tenía un patrimonio neto superior a la cifra de garantía del capital escriturado. Y ni siquiera existe la más mínima prueba de cuál era la situación de la mercantil en el ejercicio 2007, que es cuando se contraen las obligaciones sociales. Motivo por el cual, la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC no puede prosperar.

TERCERO.- Distinto sería examinar si concurrieran o no los presupuestos de la responsabilidad individual o subjetiva del art. 241 LSC. Ahora bien, en la causa de pedir que sustenta el petitum de la pretensión no se invoca una eventual falta de diligencia o actuar doloso o culposo concreto en el incumplimiento del contrato o en la falta de colaboración por no devolver los bienes arrendados cuya obligación se impone en la sentencia que resuelve los contratos de arrendamientos financieros, sino que ciñe el acto ilícito causante del daño al acreedor en la opacidad financiera para los terceros sobre la situación de la sociedad y, por lo tanto haber actuado en contra de la seguridad en el tráfico y un claro indicio de situación fraudulenta. Sin embargo, no practicada prueba alguna a excepción de la documental que contempla cuentas anuales correctas, en atención a las reglas materiales de la carga de la prueba del art. 217 LEC debe desestimarse la demanda al no haberse probado el hecho constitutivo de la pretensión.

No se puede pretender derivar de forma automática las consecuencias del incumplimiento de una obligación social. Y en este sentido, advirtiéndose en el fundamento de Derecho que no se alega acto ilícito alguno en la perfección del contrato, en la falta de diligencia al no restituir los bienes arrendados al resolverse los contratos, sino que se limita en el hecho septimo a alegarse 'opacidad financiera' y 'situación fraudulenta' por no haber depositado cuentas a partir del ejercicio 2011, cuando las obligaciones se asumieron en enero de 2007, sin explicarse relación causal alguna con el daño y a su vez no existir prueba alguna, la acción no puede prosperar

CUARTO.- Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Dada la situación de rebeldía de la parte demandada no ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por GRENKE ALQUILER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés, contra don Segundo , sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, ABSOLVIENDOal demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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