Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 762/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100038
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2826
Núm. Roj: SJM GI 2826:2016
Encabezamiento
Gran Vía de les Corts Catalanes, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 762/2014
En GIRONA, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 762/2014 a instancia de GRENKE ALQUILER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales dib Carlos J. Sobrino Cortés y asistido por el Letrado don Alex Enesa Casulleras, contra don Segundo , sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita exclusivamente la acción
A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
a. '
b. ¿
c. ¿
d. ¿
e. ¿
f. ¿
Centrándonos en la naturaleza de la acción, la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se pronuncia a favor del '
Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los
artículos 134 y
135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil
En esta línea, la STS de 12 de febrero de 2010 (Ponente Exmo. Sr. Corbal), aún reconociendo que es doctrina de la Sala que en la responsabilidad por deudas de los administradores no se requiera la concurrencia de reproche culpabilístico, eso no excluye, que se pueda tener en cuenta a los efectos de exonerar la responsabilidad circunstancias de índole subjetiva, de ahí que consagre expresamente la responsabilidad por deudas como objetiva o cuasi objetiva. Circunstancia que tiene lugar en la indicada sentencia, al tomar en cuenta la intención de los administradores de ejecutar actos tendentes al reflotamiento de la empresa a los efectos de enervar la responsabilidad exigida.
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, sin perjuicio que exista ya título ejecutivo en el marco del juicio ordinario núm. 365/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sentencia núm. 183/11, de fecha 26 de noviembre de 2011 , por cuyo importe de condena se insta la responsabilidad solidaria objetiva del art. 367 LSC, no consta ni en el cuerpo de la sentencia ni en el contrato aportado como documento nº 2, la fecha en que se perfeccionaron los contratos y, por consiguiente, se asumieron las obligaciones sociales. No obstante, de la lectura del cuerpo de la demada, se constata que las obligaciones sociales fueron asumidas con la firma del citado contrato de arrendamiento de bienes muebles, que se celebró en enero de 2007. Es cierto, que las cantidades que se reclaman tienen su base posterior en la referida sentencia, si bien no debemos olvidar que no tiene naturaleza constitutiva, sino declarativa de derechos del arrendador en atención al ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil . Motivo por el cual, es en el mes de enero de 2007 en el que debe ponerse el análisis de cuándo se asumen las obligaciones sociales a extender su responsabilidad solidaria. En ningún momento en la fecha en que en atención al régimen de responsabilidad contractual del art. 1101 en relación con el art. 1124 se declara resuelto el contrato, se condena a pagar las rentas debidas, a abonar los intereses moratorios, a la devolver los bienes muebles objeto de arrendamiento financiero y a pagar la pena convencional pactada. Todo ello, sin perjuicio del eventual reproche que podría declararse bajo el régimen de los actos ilícitos fiduciarios culposos del art. 241 LSC, si en contra de las exigencias de la buena fe en el marco de la actuación de un diligente administrador societario se hubiera causado un daño al acreedor.
Ahora bien, hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, siendo preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta se acoja, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid , S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995 , Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el art. 405.2 L.E.C . dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
En consecuencia, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 .
a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
En este caso, e) '
b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
c. ¿
d. '
e. '
Este hecho impeditivo no ha sido alegado.
f. '
Para que concurra la causa legal de disolución invocada, y por consiguiente, nazca el deber legal de convocar la Junta General, se exige que las pérdidas hayan reducido el patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social. Se trata en sí, de una medida de protección de la integridad del capital social, cuya finalidad primordial es la de evitar una desproporción considerable entre el capital social y el patrimonio, que pueda reducir significativamente la garantía de los acreedores sociales.
Por tanto, ante la constatación objetiva del dato del capital social y el patrimonio neto de la sociedad que conste en el balance de las cuentas anuales del último ejercicio presentadas, el interés se orienta a concretar, tanto el momento de la existencia de pérdidas, como la concreción del momento en que acaece la causa legal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
La cuestión no es baladí, a efectos de imputar objetivamente responsabilidad por deudas contraídas con posterioridad, en tanto un sector doctrinal ha abogado que la causa legal de disolución concurre desde que los administradores tuvieran conocimiento fehaciente o cabalmente hubieran podido conocer la existencia de pérdidas con entidad suficiente, y otro sector doctrinal considera que desde el momento en que los administradores procediesen a la formulación de las cuenta anuales. Existen posturas intermedias o eclécticas como la sostenida en la
sentencia de 20 de febrero de 2007 , que aunque considera que el hecho determinante del nacimiento del plazo de dos meses es el conocimiento de las pérdidas por parte de los administradores, siempre '
En el presente caso, la entidad actora, ejercita la acción por responsabilidad por deudas, que objetivamente impone la obligación al administrador de responder solidariamente por obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución. Y en el hecho tercero cuarto y quinto de su demanda, -tras concretar la deuda liquidada en base a lo establecido por sentencia judicial condenatoria de la entidad mercantil administrada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sentencia núm. 183/11, de fecha 26 de septiembre de 2011 , fija el nacimiento de la obligación social según se declara en la citada sentencia en el momento en que se producen 'los requerimientos de pago efectuados por GRENKE, a la sociedad deudora, momento en que la entidad mercantil se encontraría ya incursa en causa legal de disolución. Alegándose no obstante, la existencia de la 'presunción legal que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', citándose el apartado segundo del art. 367 LSC.
Ahora bien, tal presunción no opera cuando del material probatorio tanto la causa legal de disolución como el nacimiento de la obligación social están fijadas como ciertas a efectos del proceso del solo examen de la documental no impugnada que consta en autos. Siendo una presunción judicial a aplicar en aquéllos supuestos en que sin poderse precisar en qué mes o trimestre del año una entidad mercantil ha incurrido en causa legal de disolución y la obligación social se ha asumido en fechas próximas, a falta de prueba opera la presunción. Sin que por el contrario, pueda ser entendida como una regla que permita asimilar la presunción legal como una condena obligatoria en aquellos supuestos en que el demandado ha permanecido rebelde.
La obligación social cuya responsabilidad solidaria impone el art. 367 LSC como mecanismo para expulsar las sociedades inoperantes del tráfico económico trasladando el riesgo que asumen los acreedores al contratar con sociedades de responsabilidad limitada de éstos a los administradores que incumplen la obligación de 'convocar', se refiere al nacimiento de vínculos obligatorios, es decir, al nacimiento de obligaciones sociales sean o no de naturaleza contractual. Pero no alcanzan en modo alguno al incumplimiento de las anteriores obligaciones asumidas por la sociedad. En consecuencia, sin perjuicio del eventual reproche que pudiera articularse al amparo del art. 241 LSC, el régimen de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC no se refiere a las consecuencias resolutorias del vínculo obligatorio derivadas del ejercicio de una facultar resolutoria al amparo del art. 1124 del Código Civil , sino a la obligación contractual originaria, que en este caso, se predican de las asumidas en junio de 2010 al firmarse los contratos de arrendamiento financiero resueltos ante el incumplimiento posterior de la contraparte.
Y en este sentido, el momento clave no es en septiembre de 2011, sino enero de 2007, y ni se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de causa legal de disolución en ese ejercicio, y de las cuentas anuales aportadas como prueba las relativas al ejercicio 2010 (que fueron las últimas depositadas), se constata que la entidad mercantil EUROTRANS STOCK, S.L. no se encontraba en causa legal de disolución. Obviamente, en modo alguno la relativa a la 'imposibilidad de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales', puesto que no se ha practicado prueba y es incongruente con la asunción de obligaciones sociales relativas a arrendamientos financieros de bienes muebles, pero tampoco por la existencia de pérdidas que hubieran reducido el 'patrimonio neto a la mitad del capital social', pues como puede constatarse del examen de las cuentas anuales del ejercicio 2010 la entidad mercantil tenía un patrimonio neto superior a la cifra de garantía del capital escriturado. Y ni siquiera existe la más mínima prueba de cuál era la situación de la mercantil en el ejercicio 2007, que es cuando se contraen las obligaciones sociales. Motivo por el cual, la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC no puede prosperar.
No se puede pretender derivar de forma automática las consecuencias del incumplimiento de una obligación social. Y en este sentido, advirtiéndose en el fundamento de Derecho que no se alega acto ilícito alguno en la perfección del contrato, en la falta de diligencia al no restituir los bienes arrendados al resolverse los contratos, sino que se limita en el hecho septimo a alegarse 'opacidad financiera' y 'situación fraudulenta' por no haber depositado cuentas a partir del ejercicio 2011, cuando las obligaciones se asumieron en enero de 2007, sin explicarse relación causal alguna con el daño y a su vez no existir prueba alguna, la acción no puede prosperar
Dada la situación de rebeldía de la parte demandada no ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
