Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 669/2014 de 19 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100027
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:36
Núm. Roj: SAP MA 36:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO 411/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 669/14
SENTENCIA Nº 14.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 19 de Enero de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 411/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Antequera, seguidos a instancias de D Rodolfo representado por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, contra D Jesús María y Dª Violeta representados por la Procuradora Dª. Mª Elena Ramírez Gómez, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 en el juicio ordinario nº 411/2012 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de Don Rodolfo y en consecuencia CONDENO a Don Jesús María y a Doña Violeta al pago de las siguientes cantidades:
la cantidad de 20.084 euros que se adeudaban hasta la interposición de la demanda.
al pago de todos los vencimientos periódicos con posterioridad a la sentencia a razón de 728 euros al mes, hasta el cumplido pago de la cantidad adeudada de 198.000 euros.
La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago
Todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal.
ESTIMO, la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Joaquín Vida Manzano, en nombre y representación de Don Jesús María , y en consecuencia CONDENO a Don Rodolfo a pagar al demandado reconveniente la cantidad de 4.947,46 euros, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 2 de enero de 2010, imponiéndose las costa procesales de la demanda reconvencional a Don Rodolfo .'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Jesús María y Dª Violeta , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por D Rodolfo , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.-D Rodolfo interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a D Jesús María y Dª Violeta , en la que solicitó se dictase sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de 20.084 euros como cantidad adeudada a la fecha de la interposición de la demanda, al pago de todos los vencimientos periódicos con posterioridad a la sentencias, a la razón de 728 euros al mes, hasta el cumplido pago de la cantidad adeudada de 198.000 euros, así como al pago de la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
En la instancia recayó sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora.
Por la representación procesal de D Jesús María y Dª Violeta se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de legitimación ad causam, infracción del artículo 411-1 del Código Civil de Cataluña , infracción de los artículos 1.2 , 1128 y 1282 del Código Civil , 34 de la Ley hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial del reconocimiento de deuda, error en la valoración de la prueba practicada en autos.
SEGUNDO.- Insiste en primer lugar el apelante en la falta de legitimación del actor para reclamar, dado que el préstamo cuyos intereses hoy se reclama no fue incluido en el inventario y, por tanto, no forma parte de la herencia.
Sin embargo como establece la sentencia de 22 de diciembre de 2014 de la AP de Barcelona (Sección 19 ), el actor se encuentra legitimado para la presente reclamación. En este sentido recoge: 'es clara la legitimación pasiva del demandada para soportar la presente reclamación de legítima en tanto que heredero universal de su madre, que a su vez lo fue de su padre, porque como señala el art. 411.1 delCCC (LCAT 2008, 607)el heredero: 'adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias'. Por tanto, si la madre. Como heredera universal del padre, estaba obligada al pago de la legítima al actor en la herencia de su padre y no lo hizo, el demandado, como heredero universal de su madre, adquiere también la obligación de pagar al actor la legítima que le correspondía en la herencia de su padre.'
Pero es más, alega el apelante infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación ad causam, sin hacer referencia a la jurisprudencia que entiende ha infringido la sentencia dictada. Asimismo resulta evidente que si el crédito no fue incluido en el inventario siempre quedarán a las partes las acciones correspondientes de impugnación del mismo, pero privar al actor de la legitimación sería tanto como consagrar la imposibilidad de reclamar aquellos bienes o derechos cuya existencia fuese desconocida para el heredero en el momento de aceptar y todo ello sin perjuicio de que el actor posee la legitimación propia que le corresponde como parte en el contrato de préstamo.
TERCERO.-La lectura del desarrollo argumental del resto del contenido del recurso, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar el motivo en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
Alega la parte apelante que pese a los términos del reconocimiento de deuda, el préstamo fue de 35.000 euros y se acordó la devolución a razón de 325 euros al principio y posteriormente de 728 euros. Sin embargo, los términos del documento, cuya autenticidad no se discute en ningún momento son claros y no dejan lugar a dudas: el importe de la deuda es de 198.000 euros y las cantidades mensuales de 728 tenían la consideración de intereses. En este sentido resultan de aplicación los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos. En concreto el artículo 1.281 del CC que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.
Por tanto debe estarse a los términos del citado documento. Y aun cuando el apelante insiste en que fue 'una imposición obligatoria realizada por el acreedor', en ningún momento alega o prueba en qué consistió la citada imposición obligatoria, ni ha solicitado la nulidad del documento por vicio del consentimiento, como procedería si el mismo se vio obligado a redactarlo o firmarlo.
CUARTO.- Respecto a la propiedad del local de Mataró, no puede la parte apelante sostener en esta instancia que la cantidad realmente prestada fue exclusivamente el exceso sobre el importe de la venta del mismo, dado que aun cuando figuraba a nombre de su hermano y del demandado, todo el dinero para su adquisición fue aportado por él. Y ello porque como acertadamente recoge la juez de instancia, y reconoce el propio apelante no fue este el relato de hechos que recoge el escrito de contestación donde se atribuye al demandado exclusivamente el 50% del importe de la venta. En este sentido la Sentencia de la AP de La Coruña (Sección 6ª) de 30 de marzo de 2012 recoge : 'Al margen de que esta segunda opinión parezca acertada no podemos entrar a resolver esta cuestión. No fue planteada en primera instancia. Es una cuestión nueva. En la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esa cuestión, no planteada con anterioridad, no puede introducirse en la apelación.' De forma similar la sentencia de la AP de Pontevedra (Sección 6ª) de 10 de noviembre de 2008 : 'En primer lugar hay que recordar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , configura un recurso de apelación 'limitado' de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado'
Por tanto las posibilidades de alegación de hechos del demandado precluyeron con el escrito de contestación a la demanda y en su caso en la Audiencia Previa, sin que pueda modificarlos en el acto del juicio ni en esta alzada.
Siendo esto así y por tanto no manteniendo un relato de hechos en el acto del juicio coherente con el expuesto en demanda deben darse por válidos los razonamientos de la sentencia recurrida, de tal manera que si el propio apelante cuida de distinguir entre la titularidad formal y la real en función del origen del dinero, por la misma razón lo resulta claro es que el importe de dicha venta fue ingresado en la cuenta del actor, sin que en ninguna de las instancias haya dado explicación alguna a este hecho. Y ambas partes decidieron que la cantidad entregada era un préstamo. Lógicamente si por cualquier razón el dinero del demandado se hubiese ingresado en una cuenta del actor, la autorización para disponer del mismo si fuese propiedad del demandado ni hubiese sido calificada de préstamo, ni hubiese generado intereses.
Por último y por si alguna duda quedara consta textualmente que el demandado reconoció en su declaración ante la Policía que recoge la denuncia de 27 de abril de 2012 'que el padre del dicente llamado Rodolfo prestó en el año 2008 al denunciante la cantidad de ciento noventa y ocho mil euros (198.000) para la compra de un terreno y su construcción, el cual se los devolvería en cuanto pusiese, si bien le abonaría en cuotas mensuales la cantidad de setecientos veintiocho mil euros (728) en calidad de intereses por el dinero prestado'
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la confirmación del fallo judicial de la sentencia apelada, que no infringe el artículo 1128 del CC dado que no se establece plazo alguno sino que se condena al pago de lo ya acordado (los intereses mensuales devengados y los que se devenguen).
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Jesús María y Dª Violeta contra la sentencia de 2 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera en autos de juicio ordinario número 411/12, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

