Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 422/2016 de 17 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100067
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:508
Núm. Roj: SAP MU 508:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00014/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2014 0003430
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2014
Recurrente: Jose Enrique
Procurador: EVA ESCUDERO VERA
Abogado: JUAN ANTONIO VICTORIA ROS
Recurrido/impugnante: Luis Andrés
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: FRANCISCO JOSE ESPINOSA AGUIAR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 422/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 448/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 14
Iltmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Juan Ángel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 448/2014 -Rollo 422/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, a instancia de Don Luis Andrés , representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado Don José Francisco José Espinosa Aguilar, contra Don Jose Enrique , representado por la procuradora Doña Eva Escudero Vera y defendido por el letrado Don Juan Antonio Victoria Ros, y Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, respecto a la que se desistió en el acto del juicio. En esta alzada actúan como apelante-impugnado Don Jose Enrique y como apelado-impugnante Don Luis Andrés . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 448/2014, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Acuerdo tener por desistido a Luis Andrés de la demanda interpuesta frente a Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito. Sin expresa condena en costas. Estimo la demanda presentada por Luis Andrés bajo la representación del procurador Alejandro Valera Cobacho frente a Jose Enrique bajo la representación de la procuradora Eva Escudero Vera. Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial entre la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Unión de cuyo dominio resulta titular Luis Andrés en 14/360 partes y la finca NUM001 inscrita en el mismo registro a nombre de Jose Enrique . Declaro la prioridad del título dominical de la comunidad de la que forma parte el demandante respecto de la finca NUM000 sobre el título de propiedad del demandado respecto de la registral NUM001 . Condeno al demandado a desalojar la finca NUM000 y a reintegrar la posesión a la comunidad a la que pertenece el demandante con previa demolición de todas las construcciones existentes sobre la finca Acuerdo que, una vez firme esta sentencia, se remita mandamiento al Registro de la Propiedad n- 1 de La Unión para que proceda a cancelar la inmatriculación y todas las inscripciones de la finca NUM001 inscrita a nombre de Jose Enrique en la medida en que se opongan al título de propiedad de la comunidad del demandante cuya extensión y linderos son los que determina el dictamen pericial de Hernan . Condeno al demandado a pagar las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia aclarada en el referido auto, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Jose Enrique , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las parte demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la actora presentó escrito de oposición al recurso e impugnación del recurso, de que se dio traslado a la apelante que presentó escrito oponiéndose a la impugnación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 422/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada, rechazando la excepción de falta de legitimación activa, y sobre la base de la existencia de una doble inmatriculación de la finca reclamada, estima sustancialmente la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria y de cancelación de inscripciones registrales contradictorias. El demandado interpone recurso de apelación fundado en los siguientes motivos, expuestos en el orden en el que, por razones metodológicas, serán examinados: a) falta de legitimación activa del demandante; b) no concurrencia del requisito de identificación, no existiendo identidad entre la finca que se reivindica y la del apelante ni doble inmatriculación c) prescripción adquisitiva. El actor solicita la desestimación de la demanda e impugna la sentencia en el extremo en que limita la cancelación de la inmatriculación e inscripciones a lo que se oponga al título de propiedad de la actora.
SEGUNDO.-La primera cuestión ha sido acertadamente resuelta en la sentencia apelada. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. El reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes. Por ello el Tribunal Supremo sólo limita esta facultad de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad en aquellos supuestos en que el éxito de la acción no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad. Ello no ocurre en el caso de autos, en el que en el encabezamiento de la demanda se aclara que se acciona en beneficio de la comunidad y la recuperación de la posesión de una finca que se dice ocupada en concepto de dueño por quien no lo es claramente redundaría en beneficio de la comunidad. En cambio, a efectos de legitimación y frente a lo que pretende el recurrente, es intrascendente que el porcentaje que el actor tenga en el proindiviso sea mayor o menor.
TERCERO.-En cuanto a las cuestiones de la identidad entre la finca reivindicada y la poseída por el demandado así como la doble inmatriculación de la misma, las pruebas periciales, consistentes en dictamen presentado por el actor y dictamen emitido por perito designado judicialmente por insaculación, que coincide sustancialmente con el anterior, son contundentes y valoradas exhaustiva, acertada y adecuadamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, que esta Sección asume como propio y da por reproducido. La demandada sostenía que, dada la descripción de la finca que se desprendía de los documentos aportados con la demanda, nada tenía que ver dicha finca ni se correspondía con la que detentaba de forma pacífica y legítima el propietario. Sin embargo, los peritos identifican de forma clara la finca reivindicada y sus cuatro linderos, colocando además sobre plano otras fincas y señalando linderos indubitados por ser accidentes geográficos, de forma que la finca se encuentra flanqueada por dos ramblas, la RAMBLA000 y la RAMBLA001 y al sur con la falta del Monte Villaco del duende, siendo el lindero norte una vía pública (ver Plano 03 del dictamen pericial judicial). El perito judicial hace además una operación que el perito de parte no había hecho, localizar la finca registral del demandado NUM001 a partir de sus linderos y tomando en consideración la parcela catastral NUM002 (ver PLANO 04 de su dictamen). Y llega a la conclusión de que la finca NUM001 se ubica en el mismo lugar que la registral de la comunidad hereditaria del demandante NUM000 afirmando que existe una doble inmatriculación que califica de 'al menos parcial' del demandado porque con los datos del registro NUM001 por sus linderos incluiría parte de la registral NUM003 del Ayuntamiento de La Unión, aunque sobre el terreno no se observa invasión del inmueble municipal. Por otra parte, los peritos explican la diferencia de la superficie física con la registral haciendo constar que se ha modificado el trazado de la vía del tren y construido una carretera sin que ambas actuaciones hayan tenido el correspondiente reflejo registral sobre la finca del actor
Por tanto, la identificación es meridiana, y a ello no obsta el hecho de que, lógicamente, a diferencia de la del demandado, la finca del actor no esté catastrada. Es suficiente una mínima comparación entre los dos planos antes para llegar a la conclusión de que la tesis de que la finca del actor nada tiene que ver con la poseída es absolutamente insostenible. Como dice el perito, ambas fincas son la misma. La afirmación del recurrente de que los dos informes periciales se basan prácticamente en datos que en modo alguno son constatados ni objetivados (notas de prensa; periódicos antiguos; datos del ayuntamiento) es completamente infundada, pues por el contrario, como muy bien dice el actor 'pocas veces se habrá podido desplegar en un procedimiento de similares características una prueba documental tan amplia, con escrituras de finales del siglo XIX que protocolizaban planos, identificando la finca de mi mandante ( NUM000 ) y la que se segregó de ella ( NUM004 ) donde se ubicó la estación vieja de La Unión, la cual aparece identificada, sin ningún género de duda, en la cartografía oficial de la época; certificaciones regístrales donde consta la descripción de las fincas con la existencia en fundiciones de metal que, igualmente, se identifican en los planos anteriormente señalados; la descripciones de servidumbres de paso que también aparecen en esos planos; la descripciones registral de la obra pública del tranvía a vapor, que podríamos tildar de documento ' histórico', que va describiendo el trazado de dicha línea desde la estación de salida de Cartagena hasta la de llegada a La Unión en la finca segregada de la de mi mandante por su viento norte y la distancia existente entre ambas que es sorprendentemente idéntica habiendo una diferencia de 70 cm en más de ocho kilómetros de distancia; actas notariales de presencia que explican por qué hoy día no hay rastro de esa fundición y gacheros; una sentencia de 1972 que explica igualmente estos extremos y corrobora la existencia de la fundición Los Ángeles que se describe en la finca de mi mandante; y hasta un acta notarial de deslinde con el Ayuntamiento de La Unión entre la finca NUM000 y NUM003 , que nuestro perito lleva al plano que levanta al efecto para colocar el lindero Oeste de la finca de mi mandante'.
CUARTO.-Por tanto, estamos una indiscutida situación de doble matriculación al existir dos inscripciones registrales contradictorias sobre una misma finca. Así se resolvió por la sentencia de instancia, siendo absolutamente impecable su fundamentación jurídica en este punto. Como decíamos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2011 'El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra'. La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente'. Por ello, al no aplicarse los principios básicos de la normativa registral la solución a la doble inmatriculación se configura a través de la aplicación del derecho civil puro. Así lo indica la STS de 9 de junio de 2011 : '... El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad...' , continuando dicha resolución indicando, con cita de la STS de 18 de diciembre de 2000 que '... en campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil puro, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio...'. En los mismos términos se pueden citar otras muchas resoluciones y entre ellas las más recientes SSTS de 3 de junio de 2011 , 12 de febrero de 2008 y 12 de diciembre de 2005 .
Esta doctrina expuesta es la aplicada en la sentencia apelada, que por otra parte examina de modo correcto el examen de los títulos que justifican las posiciones de ambas partes para determinar la preferencia de titularidad del actor en atención a las normas civiles de adquisición de la propiedad, algo que no es rebatido abiertamente en el escrito del recurso que se centra en el problema de identidad y el la prescripción adquisitiva. Y es que dicha preferencia roza la evidencia: no cabe duda del título ni de la identidad de la finca de la comunidad a la que pertenece el actor, adquirida y poseída en la misma familia desde su acceso al Registro de la Propiedad en 1884 por compraventa de 28 de noviembre 1884 y fue adquirida en virtud de escritura de compraventa de 28 de noviembre de 1857 frente a una escritura de compra a una hermana sin constancia del pago ni documentación acreditativa de la adquisición de la finca por la vendedora.
QUINTO.-Por tanto, y salvo que se haya producido la usucapión que se examinará después, es evidente la concurrencia de los tres requisitos necesarios para que prospere una acción reivindicatoria, esto es título de dominio, identidad de lo reivindicado y posesión por el demandado. No es óbice al éxito de la acción las consideraciones que hace el recurrente, de forma poco coherente con su posición al contestar la demanda, sobre necesidad de previo deslinde, pues en el presente caso, la controversia suscitada en el juicio no es de límites entre fincas del actor y del demandado, sino que con independencia de que incidentalmente se haya venido a conocer un problema de solapamiento en documentos, no físico, entre la descripción registral a favor del segundo en una de las dos inmatriculaciones y parte de otra de un tercero, este pleito se constriñe a una discusión entre actor y demandado sobre la propiedad de una concreta superficie de terreno, y, en este caso, la utilización de la acción de deslinde sería inadecuada, por inhábil para dirimir la cuestión litigiosa suscitada, como ya tuvo la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo cuando, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.980 , en un asunto de doble inmatriculación de fincas vino a señalar que 'la acción de deslinde no permite su acogida cuando lo pretendido sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios'. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 12.09.2012, recurso 383/2012 , en consonancia con la postura que vienen manteniendo los Tribunales, 'si la parte actora entiende que la parte demandada ha invadido o perturbado su derecho de propiedad, hasta el extremo de que debe ser restituido, repuesto y reintegrado en parte de su finca, no subyace un conflicto de delimitación de predios, sino de protección del dominio ante quien lo discute o físicamente se arroga su titularidad o ante quien lo perturba o invade, para lo cual la acción adecuada no es la de deslinde, sino la reivindicatoria'
SEXTO.-Resuelto lo anterior debe de entrarse a conocer de lo que constituía el segundo motivo de apelación, esto es la existencia, a juicio del apelante, de una adquisición por prescripción ordinaria de diez años al amparo del artículo 1957 del Código Civil
La prescripción ordinaria prevista en el artículo 1957 del Código Civil exige para su apreciación la posesión entre presentes de un bien inmueble con justo título y buena fe. Dicha posesión, conforme al artículo 1941 del Código Civil ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Por su parte la buena fe del poseedor, como señala el artículo 1950 del Código Civil radica en la creencia de que la persona de quien recibió el bien era dueño y podía trasmitirle su dominio, aplicándose a esta posesión las previsiones de los artículos 433 a 436 del Código Civil de acuerdo con lo previsto en el artículo 1951 de dicho texto sustantivo, lo que implica que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir hay vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que esté en caso contrario. En todo caso la posesión de los causantes aprovecha a sus causahabientes siempre que la misma reúna los mismos requisitos señalados anteriormente. Pues bien, partiendo de estas previsiones legales, entendemos que no concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la usucapión ordinaria del artículo 1957 del Código Civil . En efecto, no puede considerarse que la escritura de compraventa de fecha 5 de febrero de 1992 sea un justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva, pues como señala el artículo 1953 del Código Civil , dicho título tiene que ser verdadero y válido y además, por imperativo del artículo 1954, lo que no ocurre en el presente caso. Según dicha escritura, el demandado habría comprado en dicha fecha la finca a su hermana, la cual habría hecho constar que la había adquirido de su padre por herencia. No hay constancia documental de dicha adquisición hereditaria, limitándose la hermana vendedora, en su declaración testifical, a manifestar nunca hubo testamento ni escritura de herencia de su padre, que a su vez la habría adquirido también por herencia sin constancia escrita. No hay prueba de pago del precio, que la vendedora confesó recibido. La supuesta compraventa en 1992 contradice la titularidad catastral de parte de la finca por el demandando desde 1985, de suerte que el demandado aparecía como titular a efectos tributarios de lo que iba adquirió de su hermana siete años después. Todo indica, como apunta la sentencia impugnada, que dicha compraventa no fue sino una simulación absoluta, una ficción, para lograr el acceso de la finca al Registro de la Propiedad. No hay, por tanto, justo título. La única usucapión factible sería la extraordinaria de 30 años del artículo 1959 del Código Civil , cuyo plazo, con los datos aportados, no habría transcurrido, y ello aunque se iniciara el cómputo en 1985, pues la demanda se interpuso el 7 de abril de 2014
QUINTO.-En definitiva, al estar legitimado el demandante para ejercitar la acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad, no concurrir los requisitos precisos para una usucapión por el demandado y concurrir todos los elementos necesarios, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO.-Distinta suerte debe correr la impugnación efectuada por el actor. En efecto, la finca registral NUM001 accedió al Registro de la Propiedad en virtud de documento que reflejaba una compraventa inexistente y que se había simulado precisamente para lograr ese acceso. Con ello se dio lugar a una doble inmatriculación respecto de la finca NUM000 , que si se puede considerar parcial es exclusivamente porque con los datos del registro aquella incluiría parte de la registral NUM003 del Ayuntamiento de La Unión, aunque sobre el terreno no se observa invasión del inmueble municipal. Esta circunstancia, ajena a las partes, no puede determinar la subsistencia de la doble inmatriculación que es, pese a lo que se desea, a lo que llevaría el mantenimiento literal del penúltimo pronunciamiento de la resolución apelada en cuanto circunscribe la cancelación de inmatriculación e todas las inscripciones de la finca NUM001 inscrita a nombre de Jose Enrique con la limitación 'en la medida en que se opongan al título de propiedad de la comunidad del demandante cuya extensión y linderos son los que determina el dictamen pericial de Hernan ', pues se haría depender la cancelación de valoraciones ajenas al Registrador. Acreditada, como origen de la doble inmatriculación, la simulación absoluta de un contrato con el objeto de crear un título para inmatricular la finca NUM001 en el Registro de la Propiedad, la consecuencia tiene que ser la cancelación de dicha inmatriculación y todas las inscripciones de la finca registral NUM001 , como así se había solicitado en el nº 2 del Suplico de la demanda.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimarse el recurso y estimarse la impugnación, procede imponer al apelante las costas de la apelación y no hacer expresa imposición de las de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Eva Escudero Vera, en nombre y representación de Don Jose Enrique , y estimando la impugnación formulada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 448/2014, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el único sentido de suprimir del pronunciamiento penúltimo de su parte dispositiva la expresión 'en la medida en que se opongan al título de propiedad de la comunidad del demandante cuya extensión y linderos son los que determina el dictamen pericial de Hernan ', y que debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOStodos sus demás extremos, con imposición al apelante de las costas derivadas de la apelación y sin hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
