Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 87/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100332
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1038
Núm. Roj: SAP AL 1038/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 14/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 16 de enero de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
87/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con
el nº 706/14, interviniendo como actor apelante D. Simón y Dª. Blanca , representados por la Procuradora
Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigidos por el Letrado D. Francisco Soler Valero y como demandados apelados
D. Carlos y Dª. Celestina , representados por la Procuradora Dª. Mª. Rosa Vicente Zapata y dirigidos por
el Letrado D. Simon Venzal Carrillo, D. Gary Willian Lincoln y Dª. Gabrielle Frieth Parker, representados por
la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fernández Barrera y la entidad
BANCO MARE NOSTRUM, SA, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por el Letrado
D. Francisco Javier Alonso Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magiostrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2016, cuyo Fallo dispone: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz, en nombre y representación de Simón y Blanca , contra Carlos y Celestina , representados por la Procuradora Sra.
Vicente Zapata, contra Gary Willian Lincoln y Gabrielle Frieth Parker, representados por la Procuradora Sra.
Gilabert Martín y contra Banco Mare Nostrum, representada por el Procurador Sr. Barón Carrillo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.' .
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de enero de 2018, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas. Las partes apeladas solicitaron, en su escrito de oposición al recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución dictada da a entender que, la demanda deducida y origen a la presente litis, adolece de claridad y precisión, juicio de valor con el que coincidimos. Sirva esto también para poder desarrollar una argumentación destinada a resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, ya que ha sido la propia resolución de instancia la que, en atención al principio ' iura novit curia', ha centrado la causa de pedir, identificando la acción ejercida, aplicando la doctrina del TS que de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a los hechos alegados, los únicos que vinculan al tribunal, que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, gozando el tribunal de absoluta libertad para aplicar al caso cualquier fundamento de derecho, pero siempre respetando el substrato fáctico. Igualmente, habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del ' nomen iuris', también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, ' las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.
Lo cierto es que la demanda, en cuanto al fondo del asunto, destaca especialmente el art. 348 del Cc, definitorio de las facultades dominicales, para terminar afirmando que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, es decir que una misma finca esta inscrita dos veces en folios diferentes y con distinto numero.
La situación que expone en la demanda seria la siguiente que la finca NUM000 es una mera ficción, no existe, ha sido creada artificiosamente, habiéndola ubicado sobre la finca registral nº NUM001 propiedad del actor. Estos son los hechos que expone en la demanda y que han sido el objeto del pleito, sin embargo en el recurso cambia totalmente el relato, admite la existencia de la registral nº NUM000 , que ambas proceden de la misma finca matriz, la nº NUM002 , y que son colindantes, lo que en la demanda era un problema de doble inmatriculación y de inexistencia de una finca, se convierte en un asunto de cabida y linderos. Por consiguiente, por mas que predique que la sentencia combatida adolece de congruencia y falta de motivación, que yerra en su desarrollo, esta ceremonia de confusión solo es imputable a la parte actora, ya que toda la documentación existía antes de la prueba desplegada en la instancia, por lo que su inicial pretensión debería haber sido otra.
No esta de mas recordar que, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho ' pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la LEC , al prescribir que el recurso ha de basarse en ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y al principio de preclusión ( art. 136 de la LEC). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime STS de 31-3-2010, entre otras muchas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, que bastaría para desestimar la pretensión deducida, para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en la apelación, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes: 1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva.
En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
Con carácter previo hay que precisar algunas cuestiones doctrinales, conforme a lo apuntado ( STS 13-11-1987 y 6-7-1.992), el Registro de la propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no pueda acogerse la relevancia que la parte demandante pretende dar a la mención de la superficie de la finca que consta en el Registro, frente a la realidad material de la misma constatada por el Juzgador a través de su apreciación y valoración de las pruebas obrantes en autos.
Del mismo modo la titularidad catastral que se alega tampoco acredita la propiedad de la porción de terreno disputado, que adelantamos ni siquiera esta identificado. En primer lugar, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1994 y 2-3-1996) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.
TERCERO.- Es patente que el motivo alegado por el demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Dicho esto, la causa real de la desestimación de la demanda es la falta de identificación de la finca del actor y demandados en relación a su cabida y linderos, así lo expresa la sentencia sin ambages en su fundamento cuarto, destacando que hubiera sido conveniente la aportación de una pericial topográfica para determinar con precisión los linderos de ambas propiedades. Opinión que comparte la Sala por mas que el recurrente afirme que no era necesario, alegación tercera de su escrito impugnatorio. El examen de la prueba practicada, puesta en relación con las alegaciones formalizadas por las partes, en especial por la actora en su escrito de demanda, aduciendo que no existe la finca NUM000 , así como la ubicación y medición en su caso de la NUM001 , habría precisado de una actividad probatoria de mayor alcance, echándose de menos, por ejemplo, una prueba pericial en este sentido, para acreditar la necesaria coincidencia entre la descripción documental y la realidad topográfica de las fincas objeto de controversia.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Habrá que partir que no es objeto de discusión que, ambas fincas la NUM001 y la NUM000 , son segregaciones una finca matriz la NUM002 , y no de la NUM003 que por error se recoge en alguna certificación, siendo aceptado por todos que son fincas diferentes que se corresponden con realidades físicas distintas. La finca de los demandados se segrego de la NUM002 en fecha 20 de junio de 1949, y fue comprada por Dª. Marí Jose en fecha 29 de octubre de 1952, notesé que contamos con una certificación catastral (folio 127) que revela que históricamente la parcela NUM004 del polígono NUM005 , estaba catastrada a nombre de Marino con una superficie de 8.483 m2. La cuestión es que, siendo carga suya, el actor no demuestra cual es la cabida de su finca, la registral nº NUM001 , desconocemos igualmente la cabida real de la registral NUM000 , las descripciones de ambas son confusas, volvemos reiterar lo ilustrativo que hubiera dio una medición de ambas fincas y su cotejo con las descripciones registrales. Comenzaremos, no se ajusta a la realidad, como afirma el apelante, que la finca NUM002 es la parcela NUM004 , mas bien que esa parcela esta comprendida en la finca matriz, tampoco se ajusta a la realidad que toda ha sido adquirida por los demandantes, donde esta sino la NUM000 . Le asiste la razón cuando afirma que es imposible que la finca del actor mida 20 m2, pero ese dato es una demostración evidente del error en las descripciones y de la falta de una medición exacta, lo que conduciría a fijar con precisión los linderos. Parece, por las descripciones, que ambas fincas lindan por sus vientos poniente de la NUM000 y levante de la NUM001 , pero no es cierto que se pueda afirmar que la registral NUM000 sea la parcela NUM004 del polígono NUM005 del catastro según la escritura como proclama el recurrente, la lectura dice de la escritura de fecha 27 de diciembre de 2002 por la que Marí Jose vende a los demandados Carlos y Celestina , se corresponde con parte de la parcela NUM004 , que cuenta con 84.483 m2, y que al actor, Simón le pertenece una parte de la misma.
La conclusión no puede ser otra que la parcela NUM004 del polígono NUM005 del catastro comprende una parte de la NUM001 y otra de la NUM000 , desconocemos las porciones respectivas, siendo esto carga de quien lo niega, el actor, siendo un requisito para que la acción articulada pueda tener éxito, fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, valga por todas STS de 12-3-2012: ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ).
La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ). ( STS 17-3-2005 ). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C.
Civil ).'. En el presente caso, la sentencia recurrida aprecia carencia de identificación entre la finca reclamada y la comprendida en el título dominical del actor, el examen de la prueba practicada, puesta en relación con las alegaciones formalizadas por las partes, en especial por la actora en su escrito de demanda, aduciendo que existe una finca indebidamente ocupada por los demandados, así como su ubicación y medición en su caso, habrían precisado, como afirmamos anteriormente, de una actividad probatoria de mayor alcance, una pericial que a la vista de las escrituras e inscripciones registrales hubiera fijado, de forma diáfana y palmaria, los linderos y cabida de las fincas.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, con relación a las pretensiones actoras, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

