Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 814/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100018

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:568

Núm. Roj: SAP MA 568/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO 986/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 814/17
SENTENCIA Nº 14.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 17 de Enero de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de
Desahucio nº 986/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, seguidos a instancias de
Dª Florencia , Dª Gloria y Dª Gregoria representadas por el Procurador D. Antonio Rafael Cortés Reina contra
D Bartolomé representado por el Procurador D José Manuel Rosa Sánchez pendientes en esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella dictó sentencia de fecha 6 de Febrero de 2017 en el Juicio Verbal nº 986/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Florencia , Dª Gloria y Dª Gregoria frente a Bartolomé , absolviendo a éste de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, con costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª Florencia , Dª Gloria y Dª Gregoria , formulándose oposición por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la parte apelante alegando falta de pronunciamiento sobre todas las cuestiones alegadas, necesidad de integración del contrato e improcedencia de la condena en costas.

En relación con la primera de las cuestiones sobre la incongruencia se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 que declara: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 y 14-4-2011.' De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede considerarse que la sentencia adolezca de vicio de incongruencia. En efecto, y con independencia de que si la parte actora entendía que alguna de sus pretensiones no habían quedado definitivamente resueltas debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia, lo cierto es que la citada resolución ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, dado que de su texto se deduce claramente que el contrato analizado no necesita integración alguna para establecer su duración, y ello porque tal y como recoge la sentencia dictada el contrato se rige por el Decreto de 24 de Diciembre de 1964 que aprobaba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos y por la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley 29/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos urbanos, lo que implica que la fecha de finalización del contrato es la jubilación o muerte del arrendatario.

El motivo debe ser por tanto desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior el segundo motivo debe ser asimismo desestimado, no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada por el apelante al referirse a supuestos de hecho distintos al examinado, habiendo establecido el TS en sentencia de 12 de Julio de 2018: 'Sostiene la parte recurrente que a los titulares del traspaso -actuales arrendatarios- le es aplicable la limitación temporal de veinte años a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994. Considera que se debe fijar como doctrina jurisprudencial que a los contratos de arrendamiento de local de negocio por una persona física celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, es aplicable la limitación temporal extintiva de veinte años desde la entrada en vigor de la citada LAU 1994, por lo que habrán de considerarse extinguidos el 1 de enero de 2015, puesto que las menciones al 'arrendatario persona física' contenidas en el citado precepto han de interpretarse restrictivamente, refiriéndose exclusivamente al arrendatario original o firmante del primer contrato y no a todo aquel que a la entrada en vigor de la LAU 94 disfrutase de la posesión del local por traspaso o subrogación, pues estos últimos están sometidos a la especifica limitación temporal extintiva prevista en la norma.

Cita como opuesta a la recurrida, la sentencia de pleno de esta sala de 12 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2096) , que considera que en la interpretación de la norma arrendaticia ha de atenderse a su carácter temporal de acuerdo con la realidad social actual.

Añade que se han dictado sobre esta cuestión sentencias por diversas Audiencias Provinciales con criterios diversos. En concreto señala, como sentencias que apoyan la tesis defendida en el recurso, la de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, con sede en Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2015 (JUR 2015, 243448) y la de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, de fecha 23 de septiembre de 2015 (JUR 2015, 263255) .

Como opuesta a la recurrida, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, de fecha 3 de julio de 2012 (JUR 2012, 275236) , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de fecha 18 de octubre de 2011 (JUR 2012, 2191) y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, de fecha 27 de octubre de 2014 (JUR 2015, 78862) .

Esta sala se ha pronunciado sobre la cuestión en reciente sentencia n.º 46/2018, de 30 enero (RJ 2018, 209) , en igual sentido que la ahora recurrida; teniendo en cuenta que, cuando se produce el traspaso, pasa a ser arrendatario a todos los efectos quien accede al mismo y continúa en el arrendamiento con todos los derechos y obligaciones propias del locatario. En este caso el traspaso se efectuó con anterioridad a los diez años previos a la entrada en vigor de la LAU 1994 y bajo la vigencia del TR de 24 de diciembre de 1964, con pleno derecho a prórroga forzosa por lo que, fuera de los casos en que dicha prórroga pudiera ser denegada, su derecho a permanecer en el uso del local se extiende hasta su jubilación o fallecimiento de conformidad con la norma transitoria citada. De no ser así se le estaría privando de un derecho adquirido en virtud de la ley vigente cuando el traspaso se produjo, momento en que incluso era irrenunciable anticipadamente el derecho a prórroga forzosa. De ahí que esta sala ha estimado que esa es la interpretación que ha de merecer la disposición transitoria tercera de la LAU , sin perjuicio de aquellos supuestos en que el legislador haya establecido alguna particularidad, como ocurre con el caso de los traspasos efectuados dentro de los diez años anteriores que han merecido una especial consideración.' El motivo analizado ha de ser por tanto desestimado.



TERCERO.- Por último recurre el apelante el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas ocasionadas en la instancia al entender que concurrían dudas de derecho que justificaban la no imposición.

El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, sentado lo anterior no se deriva del texto de la sentencia ni de las conclusiones alcanzadas que en el Juzgador concurrieran dudas de hecho o de derecho al resolver. Antes al contrario, después de valorar la prueba concluye de manera categórica la procedencia de la desestimación de la demanda al no concurrir la alegada extinción del plazo ni necesidad de fijación del mismo.

Es por ello que procedía, tal y como se concluyó en instancia, la imposición de las costas a la parte actora, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia , Dª Gloria y Dª Gregoria contra la sentencia de 6 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella en autos de juicio verbal de desahucio número 986/16, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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