Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1056/2018 de 10 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100001
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:12
Núm. Roj: SAP MU 12/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2017 0000458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001056 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000116 /2017
Recurrente: Jenaro
Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: FRANCISCO PALAZON LOZANO
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED
Procurador: ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 14/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1056/2018
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a diez de enero del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 116/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cieza
(Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Estrella Receivables Limited, representada
por el Procurador Sr. Penalva Salmerón y defendida por el Letrado Sr. Domingo Frutos, y como demandado
y ahora apelante, D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, y defendido por el
Letrado Sr. Palazón Lozano. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a
don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de abril de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Luis Penalva Salmerón en nombre y representación de Estrellas Receivables LTD., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMOS (5.191,65 euros), así como al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jenaro , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1056/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de noviembre de 2018 se señaló el de ayer para el examen y resolución del recurso.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Estrella Receivables Limited, plantea solicitud de monitorio contra D. Jenaro en reclamación de la cantidad de 5.191#65, saldo deudor derivado del contrato de tarjeta de crédito que el deudor concertó con Citibank España en 2007, entidad que cedió el crédito a Banco Popular-E, quien a su vez lo cedió a la ahora actora.
Requerido de pago el deudor, se opuso alegando desconocer el pleito que Citibank tenía contra él y la cesión del mismo a otra mercantil y la de ésta a la actual demandante, por lo que alega falta de legitimación activa. También sostiene que no conocía la deuda que se le reclama, pues durante 10 años no ha tenido noticia alguna al respecto, por lo que la deuda estaría prescrita.
El Juicio se continúa por los trámites del verbal y la ahora actora impugnó la oposición, señalando que no se trata de un supuesto del art. 1535 CC (cesión de crédito litigiosos) y que ha acreditado perfectamente su legitimación activa, por lo que interesa la estimación de su demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, al haberse acreditado documentalmente la cesión del crédito, sin que sea necesario el consentimiento ni la comunicación al deudor para su efectividad, salvo a efectos liberación del deudor por el pago al inicial acreedor ( art. 1527 CC ), y que el demandado tiene legitimación pasiva al estar autorizado en la cuenta corriente y ser quien ha firmado el contrato de tarjeta de crédito, habiendo estado informado de los cargos que se hicieron con la tarjeta, por lo que lo condena al pago de la cantidad reclamada, con costas.
Contra la citada sentencia el demandado interpone recurso de apelación, donde denuncian error en la valoración de las pruebas, alegando falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y prescripción de la acción ejercitada.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y en las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, por lo que interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, se invoca en esta segunda instancia falta de legitimación pasiva : sostiene que él no intervino como titular de la tarjeta, sino como gerente de la mercantil Construcciones Lozano y Palazón, que era la titular de la cuenta donde se cargaban los saldos derivados del uso de la tarjeta, por lo que la deudora sería la mercantil, contra la que debía haberse dirigido esta demanda.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, se trata de una cuestión nueva en esta segunda instancia, pues no se invocó al oponerse al requerimiento de pago hecho en el monitorio, por lo que no puede prosperar por su planteamiento extemporáneo ( art. 456.1 LEC ). Además, el contrato de tarjeta de crédito no sólo está firmado por el demandado, sino que el mismo figura como titular de dicha tarjeta. Así resulta del contrato aportado como documento 1 con la solicitud del monitorio. Que los cargos derivados de dicha tarjeta se hicieran en una cuenta corriente de la que era titular una mercantil, no afecta en nada a la consideración de la titularidad de la tarjeta. Quien en dicho contrato figura en primer lugar es el ahora demandado, como solicitante de la tarjeta, e incluso se dice titular de la cuenta asociada donde se domicilian los pagos. No se hace constar que la titular de la tarjeta sea la mercantil, aunque sí se recogen los datos de la misma, pero después de los de la persona física. Por todo ello se ha de desestimar este primer motivo del recurso.
En cuanto a la falta de legitimación activa , lo que sostiene el apelante es que Citibank, antes de ceder el crédito en 2014 a Banco Popular-E, debió haber requerido de pago al deudor, que tampoco requirió de pago antes de cederlo a la actual demandante, y al no hacerlo no está legitimada Estrella Receivables Limited para reclamar la deuda. No esgrime argumento jurídico alguno para apoyar tal afirmación. La cesión de crédito no litigioso no precisa ni del conocimiento ni del consentimiento del deudor ( arts. 1.526 a 1534 CC ), por lo que la única consecuencia de la falta de comunicación es que el deudor puede liberarse de la deuda si la abona al anterior acreedor antes de conocer esa cesión.
Por lo tanto, tampoco puede prosperar este motivo del recurso.
En cuanto a la prescripción , pese a que la ahora apelada afirma que es un motivo no esgrimido por el deudor al oponerse en el monitorio, ello no es así, pues expresamente se hace referencia a la prescripción de la acción en el escrito de oposición al requerimiento de pago, concretamente en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, cuando refiere que han trascurrido más de 5 años sin tener ninguna reclamación. Al plantear el recurso, menciona el art. 949 del Código de Comercio , que señala el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción contra los socios, gerentes y administradores de las sociedades, a contar desde que por cualquier causa cesare el ejercicio de la administración. El art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital fija en 4 años, desde que hubiera podido ejercitarse, el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores.
Pero en el caso actual no se está ejercitando una acción de responsabilidad contra el administrador social, sino una acción contra el titular de la tarjeta, que es una persona física, acción que no tiene un plazo de prescripción específico en el Código Civil, por lo que es de aplicación el art. 1964 de dicho Código, que, aunque actualmente fija el plazo de cinco años, ese plazo no es de aplicación aún, por haber nacido la acción antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de diciembre, por lo que la misma no prescribe hasta el 7 de octubre de 2020, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley 42/2015, por lo que no está prescrita la acción ejercitada.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 116/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Penalva Salmerón, en nombre y representación de la mercantil Estrella Receivables Limited, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
