Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 566/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100020

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:22

Núm. Roj: SAP CA 22/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 988/2016
ROLLO DE SALA Nº 566/2019
En Cádiz a 21 de enero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Luis Francisco , representado por el procurador. Sr. López Ibáñez,
haciéndolo bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Mora Jiménez.
Como apelada ha comparecido la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, representada por el procurador Sr. García
Guillén, con la asistencia del letrado Sr. Sánchez-Pece Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/enero/2018 en el procedimiento civil nº 988/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda interpuesta por el actor, Sr. Luis Francisco , contra la aseguradora del autobús en el que viajaba, Mapfre Familiar, como consecuencia del accidente de tráfico acaecido en la carretera A-2001 en Sanlúcar de Barrameda el día 13/octubre/2015. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Su representación letrada alega que la citada Juzgadora ha incurrido en diferentes errores en materia de prueba, valorando inadecuadamente la concurrencia del nexo causal entre el hecho litigioso y las consecuencias lesivas que se afirman padecidas. Y ello nos lleva a plantearnos una vez más el problema de la referida relación de causalidad en accidentes de circulación de aparente baja intensidad, tal y como sucede en autos, señaladamente desde la perspectiva del criterio de la intensidad de la colisión como para producir las lesiones cuya indemnización se reclama.

1. Pues bien, como en anteriores resoluciones, conviene empezar enmarcando el problema y su posible solución en las normas sobre valoración y carga de la prueba. Y es que, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.

Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002).

Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008:' En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.

2. Así pues, de existir dudas sobre la entidad e importancia de lo realmente sucedido el día 13/octubre/2015, se antoja correcta la forma de proceder del Juez a quo al estimar indemnizables solamente los daños personales recogidos como tales en el informe pericial aportado por la aseguradora demandada.

No no disponemos de un conocimiento exhaustivo de lo sucedido que nos permita calibrar la real trascendencia del accidente para los viajeros del autobús. Desconocemos cuáles hayan sido los daños causados en el vehículo y en razón a ello del modo en que pudo afectar el siniestro a los viajeros. No son definitorias a tal efecto las declaraciones testificales de algunos otros viajeros, eventualmente interesados en el desarrollo del presente litigio.

El escenario se completa con una documental médica que tampoco termina de ser plenamente convincente. Y comenzando con los parte de urgencias en él solo se advierte la presencia de lesiones de carácter subjetivo, sin que tampoco sea etiológicamente determinante la contractura muscular que padecía en aquellos momentos.

Sin que sepamos mucho del tratamiento a queda sometido, acude a un servicio más especializado (Sanix Servicios Sanitarios S.L.), que hay que pensar que funciona y se nutre, como tantos establecimiento médicos similares abiertos en nuestra provincia, con lesionados del tipo de la demandada cuyos padecimientos son inseguros en tanto que difícilmente objetivables, pero el cobro de su asistencia sanitaria, por supuesto, rehabilitación incluida, sí es seguro a través del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil derivada del tráfico rodado. La citada Clínica vigila la evolución de la enfermedad del lesionado hasta su sanidad, sin que se haya tomado en consideración, por ejemplo, la presencia en alguna radiografía de signos degenerativos.

En definitiva, las anteriores circunstancias hacen surgir la duda sobre lo sucedido tras el accidente litigioso. Y en ese trance, la norma procesal nos obliga a acudir a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) que en el caso de autos abocan a un pronunciamiento desestimatoria del recurso. Y es que al estar en un proceso declarativo, no cabe duda que el nexo de causalidad es una cuestión de hecho que ha de ser acreditada por la parte actora.



SEGUNDO.- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que exista alguna duda de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo éste al caso de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis Francisco contra la sentencia de fecha 26/enero/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condeno al apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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