Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 5 El Vendrell (UPAD)
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
TEL.: 977924233
FAX:
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0403 0000
N.I.G.: 43163 - 42 - 1 - 2019 - 8157747
ProcedimientoJuicio verbal(desahucio expiración legal 250.1.1 325/2019 SecciónB
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Parte demandante Feliciano
Procurador MANEL DIONISIO BORRELL
Parte demandada Florencio
Procurador OLIVIA GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 14/2020
Juez :Manuel Eiriz Garcia
Lugar: Vendrell (El)
Fecha: 5 de febrero de 2020
PARTE DEMANDANTE: DON Feliciano
Procurador: Sr. Dionisio Borrell.
PARTE DEMANDADA: DON Florencio.
OBJETO DEL PLEITO :Desahucio de finca urbana por expiración del plazo con acumulación de rentas.
FINCA: CALLE000, NUM000 DE COMA RUGA.
MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: DON MANUEL EIRIZ GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO -.Que por la parte actora se interpuso demanda de juicio de desahucio contra la parte demandada anteriormente citada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la misma, se declare el desahucio respecto de la finca urbana que cita, condenándole a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre y a disposición del actor la referida finca urbana bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO -.Fue dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda, dándose respuesta a la misma por la representación de DON Florencio.
Fundamentos
PRIMERO -.La parte actora ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo pactado en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 5 DE JUNIO DE 2008, PRORROGADO EN 1 DE JULIO DE 2013, relativo a la vivienda sita en CALLE000, NUM000 DE COMA RUGA por expiración del plazo pactado de un año prorrogable, a cambio de una renta mensual de 436 euros.
SEGUNDO -. Artículo 9 LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS .
Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.
4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil . Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil , además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.
Los documentos aportados con la demanda acreditan que el contrato se celebraba por plazo de un año, prorrogable, a cambio de una renta mensual de 536 euros -. Consta, igualmente, que en fecha 16 de diciembre de 2020 tuvo lugar la entrega de las llaves de la que se deja constatación escrita mediante diligencia de comparecencia en sede judicial de fecha 16 de diciembre de 2019.
TERCERO.-Computados los plazos prorrogados, a contar desde la fecha de celebración del contrato, resulta la expiración del mismo, debe prosperar la acción ejercitada, conforme a lo previsto en los artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1561 del Código civil -que establece como El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
CUARTO.-En fecha 5 de junio de 2.008 entre DON Feliciano, de un lado, y DON Florencio, de la otra, se celebró contrato de arrendamiento de vivienda, sobre el inmueble ubicado en CALLE000, NUM000 DE COMA RUGA . El contrato se celebra para un periodo de un año prorrogable forzosamente. La renta mensual se fija en 536 euros. La última prórroga se acuerda en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 1 de marzo de 2019, se dirige Burofax al demandado, informándole de la intención de la propiedad, de recuperar la posesión de la finca.
La parte demandada no abandona el inmueble sino hasta fecha 16 de diciembre de 2019.
Mantiene la parte demandante la extinción del contrato -que ya se ha producido-, como consecuencia de la expiración del plazo de un año, precedido del aviso en tiempo legal, de la intención de la propiedad de recuperar la tenencia de la posesión. Reclama igualmente el abono de las rentas devengadas desde la expiración del contrato hasta la fecha de entrega de las llaves, y que no han sido abonadas. La parte demandada, Florencio, comparece y no alega ninguna circunstancia obstativa a la recta aplicación de esta previsión legal, toda vez que no demuestra la existencia de ningún tipo de convención entre las partes que excluyera el desalojo de la vivienda en el plazo pactado. A ello se añade el hecho de que haya rehusado continuar haciendo frente al abono de las rentas desde la fecha de terminación del contrato. En fecha 16 de diciembre deposita las llaves en el Juzgado.
La parte demandante reclama rentas desde el mes de julio de 2019, si bien se acredita que los meses de julio y agosto de 2019 fueron abonados por la demandada, siendo recibidas dichas cantidades por la actora, y consignadas por ella misma en sede judicial. Así pues, no cabe si no estimar la demanda plenamente.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por DON Feliciano, representado por el Procurador: Sr. Dionisio Borrell, frente a DON Florencio, y en consecuencia declaro resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de fecha 5 DE JUNIO DE 2013, relativo a la vivienda sita en CALLE000, NUM000 DE COMA RUGA , no acordándose el desalojo por haber tenido lugar ya la restitución del inmueble.
Se condena, igualmente, a DON Florencio, a abonar a la actora la cantidad correspondiente a las rentas impagadas desde la mensualidad de 1 de octubre de 2019, hasta el 16 de diciembre de 2019, en cuantía total de 1.893,86 euros, así como al abono de las costas procesales.
Del propio modo, dispongo que desde el Juzgado se haga entrega a la parte demandante de las cantidades consignadas por ella misma, previo pago por la parte demandada, en concepto de las mensualidades de julio y agosto de 2019
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en la LEC 1/2000, de 7 de Enero.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.