Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100063
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:382
Núm. Roj: STSJ PV 382/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
_
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV/IZO EAE: 48.01.2-16/002458
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0002458
Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 27/2019
SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES :
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
SENTENCIA N.º: 14/2020
En Bilbao, quince de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/
as arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 17 de junio de 2019,
dictó el Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta-, como consecuencia de autos de Recurso apelación
modificación medidas definitivas LEC 2000 808/2019 seguidos ante el citado órgano, cuyo recurso fue
interpuesto por D.ª Concepción , representado por la procurador, a D.ª SANDRA PÉREZ ALBA y asistido del
letrado D. JAVIER AZPITARTE PEÑA, interviniendo como recurrido D. Carmelo , representado por el procurador
D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y asistido de la letrada D.ª MARIA ÁNGELES MINGUITO FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO. El 20 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dicta sentencia, en el juicio verbal sobre divorcio contencioso nº 434/16, declarando disuelto el matrimonio contraído por D.ª Concepción y D. Carmelo el 7 de diciembre de 2002 y acordando, entre otras, las siguientes medidas definitivas: (i) la atribución, en las condiciones de funcionamiento que señala, de la guarda y custodia de los hijos menores Erica , Joaquina y Damaso , a ambos progenitores, (ii) y la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los menores, mientras estén en su compañía, por el periodo de un año desde la resolución, salvo acuerdo en contrario y expreso de las partes.
SEGUNDO. Disconforme con lo resuelto, la Sra. Concepción interpone recurso de apelación solicitando: (i) sobre la guarda y custodia y el régimen de visitas, la convivencia de los menores en compañía materna que garantice una presencia paterna continuada, consistente en su acompañamiento diario al centro escolar, así como en un contacto inter semanal con pernocta los jueves, y el reparto de tiempos de ocio hasta la entrada los lunes al centro escolar, conforme a las conclusiones del equipo psicosocial y la preferencia de la menor Erica de 14 años manifestada en la exploración judicial, (ii) y sobre el uso de la vivienda familiar, que, dada la mejor posición económica del Sr. Carmelo , se le atribuya a ella y a los menores mientras estén en su compañía y tengan necesidad de la vivienda, pero sin límite temporal.
TERCERO. El 26 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicta sentencia en la que desestima lo solicitado por la Sra. Concepción sobre la guarda y custodia de los menores y sobre el uso de la vivienda familiar, confirmando en estos dos extremos la sentencia apelada.
CUARTO. El 20 de junio de 2018, la Sra. Concepción interpone, frente al Sr. Carmelo , demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 434/2016.
Con fundamento en el art. 12.5 LRFPV y en el hecho de mantenerse, a la fecha de la demanda, una situación objetiva de mayor dificultad para ella de cara al acceso a una vivienda al no haber experimentado su situación económica mejoría alguna por causas que no le son imputables, la Sra. Concepción solicita la prórroga de la medida de atribución del uso del que fuera domicilio conyugal por un nuevo periodo temporal de un año.
El Sr. Carmelo se opone, alegando las excepciones de cosa juzgada (pues los argumentos de la demanda son los mismos que la Sra. Concepción utilizó en el procedimiento de divorcio, en el que ya se le atribuyó el uso de la vivienda familiar por el periodo de un año) y de caducidad (pues la demanda debería haberse interpuesto al menos con seis meses de antelación al vencimiento del plazo fijado en la sentencia, conforme a lo establecido por el art. 12.5 LRFPV), señalando sobre el fondo que las alegaciones de la demandante carecen de consistencia y, además, que su situación ha cambiado, puesto que la empresa para la que él trabaja se encuentra inmersa en un expediente de regulación de empleo.
QUINTO. El 8 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dicta sentencia en la que, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, acuerda desestimar la demanda por caducidad de la acción ejercitada.
SEXTO. Disconforme con lo resuelto, la Sra. Concepción interpone recurso de apelación en el que denuncia la interpretación errónea del art. 12.5 LRFPV.
SÉPTIMO. El 17 de junio de 2019, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicta sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Sra. Concepción y confirmando la sentencia apelada.
OCTAVO. Disconforme con la sentencia de la Audiencia, la Sra. Concepción interpone recurso de casación por infracción del art. 12.5 LRFPV alegando que la resolución del recurso presenta interés casacional, puesto que se trata de norma que no lleva más de cinco años en vigor y no existe doctrina sobre la misma de este Tribunal Superior.
NOVENO. Por auto, de 18 de octubre de 2019, se declara la competencia de la Sala para conocer del recurso de casación interpuesto y se acuerda su admisión a trámite. Y por diligencia de ordenación, de 21 de octubre de 2019, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalice su oposición por escrito y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.
Presentado escrito de oposición por D. Carmelo , quien solicita la desestimación íntegra del recurso de casación y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, 'acogiendo el criterio vertido en la misma según el cual la acción para el ejercicio de la prórroga prevista en el artículo 12.5 de la LRFPV debió solicitarse con posterioridad a la resolución que otorgó el domicilio familiar y siempre seis meses antes del vencimiento del plazo que había fijado para su uso, es decir lo más tarde, seis meses antes del término fijado', se acuerda, por diligencia de ordenación, de 25 de noviembre de 2019, unir el escrito de oposición a los autos y dar cuenta al magistrado ponente a los efectos prevenidos en el art. 486.1 LEC.
Por providencia, de 26 de noviembre de 2019, se acuerda no celebrar vista, al estimarla innecesaria, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.
DÉCIMO. El 18 de diciembre de 2019, se dicta providencia de Sala del siguiente tenor literal: ACORDAMOS, de conformidad con lo establecido por el art. 35.2 LOTC , y antes de adoptar mediante auto una decisión definitiva, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta.
UNDÉCIMO. El fiscal evacuó el trámite por escrito de 30 de diciembre de 2019, y el Sr. Carmelo y la Sra.
Concepción por escritos de 10 de 13 de enero de 2020, respectivamente.
DUODÉCIMO.- Por auto de 30 de enero de 2020 la Sala acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto: (i) del apartado 1 del art. 12 LRFPV, (ii) del apartado 4 del art. 12 LRFPV (iii) y del párrafo primero (inciso primero e inciso segundo) del apartado 5 del art. 12 LRFPV, por la posible infracción del art. 149.1.8.ª CE, dado que el Parlamento de la comunidad autónoma del País Vasco podría haber invadido la competencia exclusiva sobre la legislación civil referida a las 'relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio' atribuida 'en todo caso' al Estado. Al propio tiempo, se acuerda suspender provisionalmente las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.
DECIMO
TERCERO.- Por auto de 10 de septiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad.
DECIMO
CUARTO.- La Sala, tras deliberar y votar, ha resuelto dictar esta sentencia, de la que ha sido ponente D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación se funda en un motivo primero y único que se encabeza con la siguiente fórmula: 'Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, al existir interés casacional por aplicar normas de derecho especial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que no llevan más de cinco años en vigor y sobre las que no existe doctrina del Tribunal Superior. Infracción del art. 12.5 LRFPV. Criterio interpretativo para establecer el dies a quo y dies ad quem en la solicitud de prórroga prevista por dicho precepto'.
En el desarrollo del motivo se alega como fundamento, en breve: que la interpretación que efectúa la Audiencia Provincial del art. 12.5 '[r]esulta [...] contraria al tenor del precepto conforme a una interpretación gramatical del mismo' y que '[t]al interpretación [...] es susceptible de conducir a resultados que [...] pueden resultar absurdos, lo que en ningún caso puede casar con una interpretación apropiada de la Ley'.
Se argumenta en tal sentido: que la expresión 'como máximo' que utiliza el precepto ha sido aplicada por la Audiencia de forma inversa a su significado. Para la parte recurrente, cuando el art. 12.5 enuncia que '[l]a prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado', lo que está afirmando '[e]s que la solicitud de la prórroga no podrá interponerse antes de que falten seis meses del vencimiento del plazo fijado'; a su juicio: '[S]i el precepto hubiera pretendido fijar los plazos conforme interpreta la sentencia [de la Audiencia], el tenor literal lógico hubiera sido 'la prórroga deberá solicitarse, como mínimo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado', en vez de como máximo'.
A lo anterior, añade, por otra parte, que '[h]ay una serie de cuestiones que apoyan la interpretación que plantea', señalando a tal efecto: (i) por un lado, que '[a]plicando la interpretación expuesta por la Audiencia Provincial, cuando la medida hubiere sido decretada con una duración inicial de seis meses o inferior, no cabría siquiera la solicitud (no ya la estimación) de prórroga, puesto que desde el mismo momento del inicio de su vigencia la acción para prorrogarla habría caducado'; (ii) y por otro lado, que '[l]a interpretación que efectúa la sentencia recurrida respecto al plazo de ejercicio de la acción solicitando la prórroga tiene el efecto de sustraer al examen del juzgador, en sede del procedimiento de modificación de medidas, los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento de la medida temporal inicial, por lo que sobre la base de unas alegaciones efectuadas al menos 6 meses antes, difícilmente podrá el juzgador determinar si procede prorrogar o no la medida'. Finalmente, abundando en el argumento, señala que '[c]onforme a la interpretación esgrimida por la Audiencia Provincial, la solicitud de prórroga puede formularse en cualquier momento entre el dictado de la resolución que otorga inicialmente el uso del domicilio familiar y seis meses antes de que finalice el plazo concedido' y que '[E]llo conduce a otro absurdo, como sería el poder instar la prórroga al día siguiente de haberse otorgado la medida de atribución inicial del uso de la vivienda familiar, lo que haría imposible para el juzgador valorar si, al momento en que se produzca el vencimiento de la medida, el beneficiario de la misma continúa presentando una situación objetiva de mayor dificultad para el acceso a la vivienda con respecto al otro ex-cónyuge'.
SEGUNDO.- La Audiencia Provincial afirma en la sentencia que es objeto del recurso de casación que la prórroga contemplada en el art. 12.5 LRFPV '[d]ebe ser solicitada en la forma establecida en él, esto es, con posterioridad a la resolución que otorga el uso del domicilio familiar, y siempre seis meses antes de que finalice el plazo concedido' añadiendo que '[D]icha prórroga se habrá de pedir, lo más tarde, seis meses antes del vencimiento del término fijado [...]'.
A partir de esta interpretación y considerando como hechos relevantes del caso que la sentencia atributiva del uso de la vivienda familiar se dictó el 20 de junio de 2017 y que, por lo tanto, aquel finalizaba el 20 de junio de 2018, que fue cuando se interpuso la demanda solicitando su prórroga, la Audiencia concluye que: '[C]omo se afirma en la resolución recurrida, la prórroga del uso del domicilio familiar, al amparo del art. 12.5 de la LRFPV, debió ser solicitada seis meses antes del vencimiento del plazo que se había fijado para dicho uso, y puesto que la demanda fue presentada transcurrido ese plazo debe ser rechazada por apreciarse caducidad de la acción ejercitada'.
TERCERO.- Lo que se afirma en la sentencia de primera instancia no es exactamente lo que dice la Audiencia Provincial.
Es cierto, que en la sentencia apelada se parte de que la acción para solicitar la prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar '[d]ebe ejercitarse [...] en un plazo máximo de seis meses antes del vencimiento del plazo fijado'.
Ahora bien, lo que se afirma a continuación es que '[e]l plazo fijado en la sentencia [la de divorcio en la que fue atribuido el uso] era de un año desde la fecha de dictado de la misma, 20 de junio de 2017, por lo que el plazo de ejercicio de la acción caducaba seis meses después, resultando que la demanda se ha interpuesto en fecha 20 de junio de 2018, siendo procedente acoger la excepción de caducidad invocada'.
De lo anterior, y con independencia del caso concreto, se infiere: (i) por un lado, que el pronunciamiento de la primera instancia se funda en el criterio de que el plazo para solicitar la prórroga caduca seis meses después de atribuido el uso (lo que afirma la sentencia apelada, como hemos consignado literalmente, es que '[l]a acción caducaba seis meses después'; después del 20 de junio de 2017, fecha de dictado de la sentencia que había acordado la atribución); (ii) y por otro lado, que dicho criterio no coincide con él que se sigue en la sentencia de apelación, puesto que para la Audiencia la caducidad se produce seis meses antes de la fecha de finalización del uso atribuido.
Es cierto, que en el caso concreto, al haberse atribuido el uso de la vivienda familiar por el tiempo de un año, se obtiene, con independencia del criterio aplicado, un mismo resultado, pero de ahí no se sigue, necesariamente, que dichos criterios tengan un mismo sentido ni que las consecuencias resultantes de su aplicación vayan a ser siempre idénticas. Un simple ejemplo lo ilustra muy claramente: si en una hipótesis de uso atribuido el 1 de junio de 2020 por el tiempo de dos años se aplica el criterio del órgano de primera instancia la prórroga debería solicitarse no más tarde del 1 diciembre de 2020 (seis meses después de la atribución del uso), en cambio de seguirse el criterio del tribunal de apelación el límite no sería ese, sino el 1 de diciembre de 2021 (seis meses antes de la finalización -el 1 de junio de 2022- del uso atribuido).
CUARTO.- Por lo demás, estamos de acuerdo con la parte recurrente. Su razonamiento es acertado y sus argumentos fundados y convincentes.
4.1 Tiene razón cuando señala que la interpretación que efectúa la Audiencia Provincial del art. 12.5 '[r]esulta [...] contraria al tenor del precepto conforme a una interpretación gramatical del mismo'.
Lo que dispone la norma del inciso segundo del art. 12.5 LRFPV, en lo que ahora interesa, es que: 'La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado [...]'.
Pues bien, al afirmar la Audiencia que '[D]icha prórroga se habrá de pedir, lo más tarde, seis meses antes del vencimiento del término fijado [...]' (la negrita es nuestra), lo que hace es atribuir a la norma el significado que le correspondería si en vez de utilizar el sintagma 'como máximo' hubiera hecho uso de su contrario: 'como mínimo'.
La expresión 'como máximo' indica el límite superior en el cálculo de una magnitud. Y su contraria, la expresión 'como mínimo', el límite inferior. El significado abstracto de la primera es el de igual o menor que X. Y el de la segunda el de igual o mayor que X. Dale, 'como máximo', 10 €, quiere decir no le des más de 10, sino 10 o menos. Y al contrario, dale, 'como mínimo', 10 €, quiere decir no le des menos de 10, sino 10 o más.
Por lo tanto, cuando la norma del inciso segundo del art. 12.5 dispone que: '[L]a prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado', lo que quiere decir es que la solicitud debe llevarse a cabo no más de seis meses antes del señalado vencimiento (p.ej.: 7, 8 o 9), sino seis (6) o menos de seis meses antes (p. ej.: 5, 4 o 3).
Para que lo señalado por la Audiencia fuese correcto el precepto debería decir no lo que dice, sino lo contrario.
Si la norma dispusiera que la prórroga deberá solicitarse, como mínimo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, lo que se estaría significando es que la solicitud debía llevarse a cabo no menos de seis meses antes del señalado vencimiento (p.ej.: 5, 4 o 3), sino seis (6) o más de seis meses antes (p. ej.: 7, 8 o 9).
En ese caso, sí sería acertado sostener, tal y como sostiene la sentencia recurrida, que '[D]icha prórroga se habrá de pedir, lo más tarde, seis meses antes del vencimiento del término fijado [...]' (la negrita es nuestra).
Ocurre, sin embargo, que ese caso no es el que integra la hipótesis normativa del inciso segundo del art. 12.5 LRFPV. De manera muy diferente, el caso que se considera por esta es, el contrario.
Un supuesto legal ilustrativo y paradigmático es el del art. 9.5 LAU cuando establece la prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento por plazos anuales hasta que alcance la duración mínima de cinco años, o de siete si el arrendador es persona jurídica, 'salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo' (la negrita es nuestra).
Esa norma (que, sin alterar su sentido y para equipararla en su forma de redacción a la del art. 12.5 LRFPV, podríamos reescribir con la siguiente fórmula: para que la prórroga obligatoria del contrato no se produzca, el arrendatario deberá manifestar al arrendador, como mínimo, treinta días antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo), lo que está diciendo es que, para que se produzca el efecto jurídico consistente en la exclusión de la prórroga obligatoria del arrendamiento, el arrendatario deberá manifestar al arrendador su voluntad de no renovarlo, lo más tarde, treinta días antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, es decir, 30 o más de 30 días antes, pero no menos de 30 días antes.
Ahora bien, lo más tarde, porque la norma utiliza la expresión 'como mínimo'. Pues si utilizara, como en el caso del art. 12.5 LRFPV, su contraria, esto es, la expresión 'como máximo', entonces ya no cabría recurrir a la expresión lo más tarde, sino que habría que apelar, en lógica correspondencia, también a su contraria: lo más pronto.
4.2 También acierta la parte recurrente cuando señala que la interpretación de la Audiencia '[e]s susceptible de conducir a resultados que [...] pueden resultar absurdos, lo que en ningún caso puede casar con una interpretación apropiada de la Ley'.
4.2.1 Es claro, que, en atribuciones de uso por tiempo igual o inferior a seis meses, la interpretación que realiza la Audiencia cercenaría de raíz la posibilidad de la prórroga y que entonces la norma perdería su sentido y no produciría ningún efecto. Lo que no ocurre, en cambio, si se considera, conforme a la interpretación que propugna la parte recurrente y que avalamos, que el hecho de que la prórroga deba solicitarse, 'como máximo', seis meses antes del vencimiento del plazo fijado no excluye la posibilidad de que dicha solicitud puede llevarse a cabo menos de seis meses antes del señalado vencimiento, sino que, contrariamente, la incluye.
4.2.2 Y tampoco tiene mucho sentido, ciertamente, salvo en casos de atribución del derecho de uso por un periodo temporal muy breve, que su prórroga, tan solo justificada '[s]i se mantienen las circunstancias que la motivaron', se pueda solicitar desde el primer momento (en la hipótesis más extrema, al día siguiente de hacerse la atribución) y no durante los últimos seis meses del plazo fijado que es cuando más lógica resulta la solicitud al estar más próximo el vencimiento y, por lo tanto, más cerca la extinción de un derecho que puede seguir estando temporalmente justificado si todavía se mantienen, pese al tiempo transcurrido, las circunstancias que motivaron su atribución.
4.3 Por último, es cierto que en la LRFPV -lo dice expresamente su exposición de motivos- el uso de la vivienda familiar '[n]o queda rígidamente unido al régimen de custodia, con vistas, asimismo, a facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible'.
Ahora bien, es igualmente cierto que la ley -la exposición de motivos también lo recoge de forma expresa- '[p]retende ampliar el espectro de elementos que el juez ha de considerar a la hora de atribuir el uso de la vivienda', y que uno de esos elementos, y no precisamente menor, es el que atiende 'a criterios de necesidad de los miembros de la pareja'.
El juez puede atribuir el uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad con carácter temporal y por el máximo que establece la ley en el art. 12.5. Pero esta atribución, como también establece el precepto, es '[s]usceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron'.
Pues bien, las razones de necesidad que motivan la atribución y que, de mantenerse, justifican la prórroga, es decir, la extensión temporal del amparo al que sigue estando necesitado, dan apoyo suficiente a la idea de que la labor hermenéutica responda al principio de interpretación más favorable a la efectividad de la norma y, en consecuencia, que menos constriña la posibilidad de solicitar la prórroga.
QUINTO.- Entendemos, en definitiva, que '[l]os seis meses antes del vencimiento del plazo fijado', a los que se refiere el inciso segundo del art. 12.5 LRFPV, no marcan el término final para solicitar la prórroga, sino el término inicial para hacerlo. A nuestro juicio, el propósito de la norma no es establecer hasta cuándo se puede solicitar la prórroga (algo que el legislador asume que cabe hacer hasta el vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada, momento a partir del cual, al extinguirse el derecho de uso, ya no cabría solicitar su prórroga), sino desde cuándo se puede solicitar.
Por lo tanto, procede estimar el recurso y, en consecuencia: (i) casar la sentencia recurrida; (ii) fijar doctrina jurisprudencial en el sentido interesado por la parte recurrente; y (iii) devolver las actuaciones al órgano de apelación (entendemos que no cabe asumir la instancia por las razones expuestas en la STS 477/2019, de 17 de septiembre, que asumimos, hacemos nuestras y consideramos de aplicación en el presente caso) para que, con libertad de criterio y entrando al fondo del asunto, resuelva el recurso de apelación.
Y todo ello sin expresa condena en costas, de conformidad con lo establecido por el art. 398.2 LEC.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción contra la sentencia n.º 1002/2019 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 17 de junio de 2019 y en consecuencia ACORDAMOS: A) Casar y anular dicha sentencia.B) Fijar, en relación con la norma del inciso segundo del artículo 12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la siguiente doctrina jurisprudencial: 'La prórroga del uso deberá solicitarse, lo más pronto, seis meses antes del vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada y, en todo caso, antes de que dicho vencimiento se produzca'.
C) Devolver las actuaciones al órgano de apelación para que, con libertad de criterio y entrando al fondo del asunto, resuelva el recurso de apelación.
Y todo ello sin verificar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres/as. Magistrados/ as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
