Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 14/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 991/2019 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 08019470072021100005

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:300

Núm. Roj: SJM B 300:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

N.I.G.: 0801947120198011142

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 991/2019 -A

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000004099119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000004099119

Parte demandante/ejecutante: Orange Espagne S.A.U

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: Santiago Alvarez-Sala Sanjuán Parte demandada/ejecutada: Valeriano

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 14/2021

Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo

Barcelona, 15 de febrero de 2021

Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos de Juicio Ordinario número 991/19 seguidos a instancia de ORANGE ESPAÑA SAU que actuó representado por el Procurador Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y dirigida por el Letrado D. Santiago Álvarez, contra Valeriano, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y dirigido por el Letrado D. Moqing Luo, versando los autos sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de Administrador

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante, representada por la Procuradora Sra. Dña. Inmaculada Lasala Buxeres, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Valeriano, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 65.307,86 euros, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar y oponerse a la demanda.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2021 en el mismo compareció la parte actora, quien se ratificó en el contenido de su escrito inicial interesando el recibimiento del pleito a prueba, y compareció la parte demandada. Admitida únicamente la prueba documental los autos quedaron para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. 1.1.Se ejercitan dos acciones acumuladas de responsabilidad frente a administrador social, fundamentadas en los arts. 242 y 367 de la LSC.

1.2.La reclamación se basa en que:

a) La sociedad administrada por el demandado NETCALLING TELECOM le adeuda la cantidad que le reclama, al no haber hecho devolución de la cantidad reclamada derivada del principal e intereses de la cantidad que en ejecución provisional de sentencia de primera instancia, luego revocada, la actora abonó a la citada sociedad.

b) Que la referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente junta de socios, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo por Valeriano.

1.3.La parte demandada alega, básicamente, prescripción de la acción y que la actora ya conocía en 2007, cuando tuvo lugar la ejecución provisional la falta de bienes de la citada sociedad.

SEGUNDO. Hechos probados.

2.1.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

2.2.En el presente caso han quedado acreditados los hechos recogidos en el esscrito de demanda, por no ser controvertidos y resultar además de la prueba documental aportada y no contradicha.

TERCERO.Prescripción.

2.3.De conformidad con la doctrina de la sección 15ª de la AP Barcelona (Como la de 20 ferero 2019) El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.

De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

2.4. En este caso consta en la demanda que, iniciado por la actora el procedimiento judicial de ejecución para lograr la devolución de la cantidad entregada en el marco de la ejecución provisional, y después de diversos requerimientos, el Juzgado de Instancia número 39 de Barcelona dictó Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2015, en que consta que dicho Juzgado se encontraba realizando en aquella fecha actuaciones tendentes a la averiguación de bienes de la sociedad administrada por el demandado, de manera que al menos en aquella fecha la acción de responsabilidad frente al administrador no había nacido pues no se podrían entender como infructuosos todavía los intentos de obtener la devolución de las cantidades objeto de ejecución provisioanl por parte de la citada sociedad.

Teniendo en cuenta que la demanda que inicia este procedimiento ordinario se inerpuso en mayo de 2019, no se puede entender entonces prescrita la acción.

CUARTO. Responsabilidad del administrador del art. 367 de la LSC .

3.1.El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

3.2.Aunque el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

3.3.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario ( SAP de Barcelona, secc. 15ª de 29 de diciembre de 2017 entre otras):

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;

b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;

c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;

d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa;

e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

3.4.En el presente caso consta que NETCALLING TELECOM, sociedad creada en 2003, que ha tenido como único administrador al demandado hasta la fecha, no ha presentado cuentas anuales desde su constitución. El anterior es un solido indicio que suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. Esta circunstancia impide al actor probar la situación económica de la sociedad y desplaza tal obligación al demandado. La anterior circunstancia que no puede beneficiar al infractor, sobre todo cuando existe un sólido indicio de la concurrencia de la causa de disolución (el expuesto) y, resulta corroborado por otro dato: el importe de la deuda de la sociedad supera con creces la cifra del capital social. Era la demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión.

De conformidad con lo expuesto, y publicando el Registro al condición de administrador del demandado y siendo la deuda posterior a la causa de disolución, es procedente la condena del mismo en los términos solicitados, siendo innecesario entrar a analizar la otra acción de responsabilidad ejercitada por la actora.

QUINTO.- Intereses. Habiendo incurrido en mora el deudor, procede, conforme a lo que se establece en el art. 1108 del Código Civil, condenarle al pago de los intereses legales a contar desde la interpelación judicial.

SEXTO.- Costas.De conformidad con lo que se establece en el art. 394.1 LEC, procede hacer imposición de las costas a la parte vencida.

Fallo

Que ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada Lasala Buxeres Procurador de los Tribunales en nombre y representación de ORANGE ESPAÑA SAU y CONDENOa Valeriano a abonar a la parte demandante la cantidad reclamada de 65.307,86 euros, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los referidos demandados las costas del juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que debe prepararse ante este mismo juzgado.

Insértese la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Sr. Juez que la suscribe en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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