Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 14/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 8, Rec 354/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DEL BARRIO LOPEZ, SANDRA PATRICIA

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 43163410082021100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:49

Núm. Roj: SJPII 49:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 8 DE EL VENDRELL (TARRAGONA)

Juicio verbal nº 354/2019

SENTENCIA NÚM. 14/2021

El Vendrell, 21 de enero de 2021.

Vistos por Patricia Sandra del Barrio López juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal número 354/2019 seguidos a instancia de CRITERIA CAIXA, S.A., representada en autos por la Procuradora Dª. Maria Teresa Mansilla Robert y asistida por la Letrado D. Pablo Bernabéu Anguera, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 de CUNIT, identificados en la persona de D. Gabriel representado en autos por la Procuradora Dª. Vanessa Lostal Rubio y asistido del Letrado D. Carlos Cerezal Gómez, sobre desahucio por precario y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de julio de 2019 por la representación de la referida parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 de CUNIT, correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar el inmueble objeto de la presente litis, VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 de CUNIT, dejándola libre de enseres y ocupantes y a plena disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 10 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se acordó dar traslado a los demandados para contestación, siendo identificado y notificado como ocupante el D. Gabriel.

TERCERO.- Formulado escrito de contestación en fecha 17 de enero de 2020, ninguna de las partes interesó la celebración de vista no considerándolo necesario tampoco esta Juzgadora, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora, CRITERIA CAIXA, S.A., ejercita acción de desahucio por precario de la demandada respecto a la VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 de CUNIT, alegando en síntesis dicha parte que es propietaria de la referida vivienda y en ella se ha producido la ocupación ilegal por la demandada.

La demandada aduce que es arrendataria del inmueble cuyas características constan en el contrato de arrendamiento de finca urbana de fecha 2 de agosto de 2010 suscrito por plazo de 60 meses aportado como DOC. nº 1 de la contestación de la demanda. Asimismo, aporta como DOC. nº 2 de la contestación de la demanda factura de luz del mismo inmueble a nombre del demandado de fecha abril 2019.

SEGUNDO-. En el presente caso la relación jurídica procesal que se ejercita por la actora es la acción de desahucio por precario, pretendiendo la recuperación del inmueble cuyo uso es ilegítimo. El precario, como declara el Tribunal Supremo es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito ( art. 1740.1 y 2 CC). Por ello, y en aplicación de la normativa establecida para el comodato por el CC, el artículo 1749 dice que 'El comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.', y por otro lado el artículo 1750 CC dice que 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad'. Con clara evolución de su concepto -desde la más clásica del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente-, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido o por haberse extinguido, la falta de renta o contraprestación y el requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca.

En el supuesto hoy contemplado, la parte actora ha acreditado la titularidad del inmueble sobre el que ejercita la acción mediante nota simple del Registro de la Propiedad acompañando como DOC. nº 4 de la demanda y mediante copia del recibo del IBI aportado como DOC. nº 5 de la demanda.

Por su parte la demandada ha aportado como DOC. nº 1 de la contestación a la demanda contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de agosto de 2010 por plazo de 60 meses entre el demandado y el arrendador Plácido.

Procede entrar a valorar si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma.

En orden a las alegaciones acerca de la existencia de título posesorio suficiente de la parte demandada consistente en contrato de arrendamiento otorgado por el demandado y una tercera persona ajena a las presentes actuaciones, se ha de señalar que dicha relación arrendaticia debe entenderse resueltaex lege, aunque esté en régimen de tácita reconducción, de acuerdo ello con lo previsto en el art. 13.1 de la LAU, en la redacción vigente.

En este sentido, en la sentencia dictada en el RA 833/ 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se señala que " 6.- (...) De ahí que, en realidad estamos en supuesto de hecho contemplado en el art. 13.1.1 de la LAU de 1994 , en la redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato ( .....) La concurrencia del incontrovertido hecho de la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria de la finca arrendada lleva considerar la resolución ex lege el contrato de arrendamiento de autos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la LAU , ya que la ejecución de la hipoteca determina la extinción del derecho del arrendador y, en consecuencia, ipso iure, del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto ( art 25 LAU ). La resolución ex lege del arrendamiento en los supuestos contemplados en el art. 13.1 de la LAU obedece al hecho de que la vigente LAU, a diferencia del texto refundido de 24 de diciembre de 1964, vino a limitar y acotar la duración de los contratos de arrendamientos sobre fincas urbanas, lo que también tenía su reflejo en la redacción original del art. 14.1 de la LAU ".

A tenor de lo acabado de poner de manifiesto, es relevante hacer mención que la actora adquirió la vivienda objeto de litigio mediante título de adjudicación por ejecución de hipoteca formalizada en mandamiento con fecha 4 de febrero de 2013 e inscrita en el Registro en fecha 26 de junio de 2014, como consta en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportado como DOC. n4 de la demanda.

Por todo ello, como sea que, en definitiva, el objeto de este proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados atendido lo dicho respecto a la anterior arrendaticia, sin que, por otro lado, la aportación de recibos del pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) constituyan contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987entre otras muchas).

Por todo ello, la demanda debe de ser estimada íntegramente.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas al haber sido totalmente estimada la demanda y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen separarse del criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto,

Fallo

Que con estimación plenade la demanda promovida por la representación de CRITERIA CAIXA, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 de CUNIT, notificados e identificados en la persona de D. Gabriel:

1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la VIVIENDA SITA EN CARRETERA000 NUM000 de CUNIT y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.

2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma Patricia Sandra del Barrio López juez del Juzgado de Primera Instancia e Instancia número 8 de los de El Vendrell y su Partido judicial.

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