Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Civil Nº 140/2005, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 181/2005 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 140/2005

Núm. Cendoj: 23050370012005100228

Núm. Ecli: ES:APJ:2005:380

Núm. Roj: SAP J 380/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que en modo alguno se puede considerar como un elemento de riesgo, la referida báscula situada a la entrada del establecimiento, sin dificultar el acceso directo al mismo ni tampoco obstaculizando el paso por la galería del Centro Comercial y siendo claramente visible dicha báscula, según se aprecia con total claridad en las fotografías.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 140

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil cinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 411 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 181 del año 2005, a instancia de Dª Esperanza, representado en la instancia por el Procurador Sra. Medina Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Centeno Marín, contra Dª Paula y la Estrella S.A., representado en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez Tello y defendido por el Letrado Sra. López Sánchez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con fecha 21 de Febrero de 2005.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda desestimar la demanda presentada por Dª Cristina Medina Jiménez en representación de Dª Esperanza, contra Dª Paula y La Estrella S.A., representadas por D. Martín Juan Sánchez Tello, absolviendo a los demandados, y con imposición de costas a la actora. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación y valoración de las pruebas, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y subsidiariamente se aprecie concurrencia de culpas y en todo caso, que se condene en costas procesales.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima íntegramente la demanda planteada, se alza la parte actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación una incorrecta apreciación y valoración de los hechos, manteniendo que es por lo menos negligente la conducta del propietario del establecimiento al colocar un objeto que pertenece a su tienda en el pasillo de la galería comercial, existiendo nexo causal entre dicha conducta y el daño, la lesión sufrida por la actora, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda o al menos se estime parcialmente la misma estimando una concurrencia de culpas y en todo caso que no se le condene en costas; no obstante lo cual, no podrá prosperar, estimando la resolución recurrida, totalmente ajustada a derecho.

Ciertamente, la acción se ejercita por la actora al amparo del artículo 1902 del Código Civil, reclamando la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora con motivo de tropezar con una báscula que estaba situada a la salida del establecimiento de la demandada, y al respecto, conviene recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual, recomendando la inversión de la carga de la prueba, y acentuando el rigor de la diligencia requerida, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir. Se ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, con aceptación de soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1997).

Ahora bien, aún cuando es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sociológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta, como hemos dicho soluciones cuasi objetivas, transformado el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo, siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta para valorar la actuación del agente (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1997, 2 de Septiembre de 1997 y 13 de Abril de 1998 entre otras).

Pues bien, en todo caso la obligación derivada de un acto ilícito exige la concurrencia de una acción u omisión ilícita, el daño causado, la culpabilidad y el nexo causal entre el primer y segundo requisitos. Para la determinación de este último se aplica la causalidad adecuada, de modo que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; siendo precisa la prueba determinante del nexo causal. Asimismo es de tener en cuenta que la teoría del riesgo hay que aplicarla, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1993 en sentido limitativo, y no a todas las actividades de la vida, sino a las que impliquen un riesgo considerable normal en relación a los estandares medios, (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2000 entre otras), riesgo este que es difícil de apreciar en relación a tener un establecimiento de prensa.

Ello quiere decir, que sufrido el daño, tal no constituye per se causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica de aquel, dando lugar a su minoración, artículo 1103 del Código Civil, sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista pues es evidente que pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social, artículo 3-1 del Código Civil, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir.

Esto es si el perjudicado quiere ver prosperar su pretensión debe acreditar el como el porqué el daño se ha producido, respecto de lo cual no puede reclamarse inversión alguna de la carga de la prueba, pues esta únicamente será aplicable, una vez determinada la producción del evento.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas en efecto, llegamos a idéntica conclusión que el juzgador de instancia que desestimó la demanda por no existir un comportamiento negligente por parte de la demandada y de su establecimiento comercial, para que sea responsable de la producción del resultado dañoso, no pudiendo apreciar de las pruebas practicadas ni siquiera que estemos ante un supuesto de concurrencia de culpas, alegada por la recurrente, pues en modo alguno se puede considerar como un elemento de riesgo, la referida báscula situada a la entrada del establecimiento, sin dificultar el acceso directo al mismo ni tampoco obstaculizando el paso por la galería del Centro Comercial y siendo claramente visible dicha báscula, según se aprecia con total claridad en las fotografías aportadas a las actuaciones, por lo que fácilmente pudo apercibirse la actora hoy recurrente de la existencia de la referida báscula.

Esto nos conduce a que se ha de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando, como sucede en este caso, ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable, y así si la actora chocó con la báscula, únicamente por no haberse dado cuenta de la existencia de la misma, no parece lógico que atendidos los principios propios de la responsabilidad extracontractual en nuestro derecho, se puede afirmar la responsabilidad de la persona titular o encargada.

Por todo lo expuesto y por los propios Fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, incluida la impugnación relativa a la condena en costas, pues es ajustada a derecho, no sólo por la aplicación del principio objetivo de vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente caso nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia sobre la existencia o no de negligencia en la conducta de la demanda, sin que se den, por otro lado, dudas de derecho pues la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual en estos casos es clara, estando ante una cuestión de valoración de prueba, hechos.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con fecha 21 de Febrero de 2005, en autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 411 del año 2004, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante..

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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