Última revisión
02/03/2006
Sentencia Civil Nº 140/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 429/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 140/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100075
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00140/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a dos de marzo de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 204 /2004 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 429 /2005 , en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DEL LLANO, S.L. representado por el procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA en esta alzada, y como apelado BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DON Manuel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JULIAN CABALLERO AGUADO en esta alzada, y por último como apelados DON Cornelio, HERTZ ESPAÑA S.L Y PROVUS INSURANCE, sobre procedimiento ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mostoles, en fecha 26 de febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DEL LLANO S.L., representado por el Procurador Sra. Vegas Ballesteros, contra SEGUROS BILBAO FORTIS S.A. y DON Manuel, representados por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla y contra DON Cornelio, HERTZ ESPAÑA S.A. Y PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD., representadas por el Procurador Sr. Sánchez-Cid absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados pro la actora, y todo ello, con expresa condena a la parte actora de las costas originales en este proceso.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DEL LLANO, S.L., al que se opuso la parte apelada BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DON Manuel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Transportes y Excavaciones del Llano S.L., propietaria del vehículo marca BMW, modelo 525 TDS, matrícula M-1345-PW, ejercita, mediante demanda presentada el 24 de febrero de 2004, acción de responsabilidad extracontractual contra don Manuel, conductor del vehículo Seat, modelo León, matrícula .... XMX, y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, aseguradora de éste, alegando que el día 3 de agosto de 2003, cuando el primer vehículo estaba detenido por retención, fue alcanzado en su parte trasera por el segundo, que no frenó a tiempo, causándole daños por importe de 11.347,14 euros.
Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros solicitó, en escrito de 10 de mayo de 2004, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, aduciendo que se estaban instruyendo diligencias penales (juicio de faltas 213/04) ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles en virtud de denuncia interpuesta por Manuel, conductor del vehículo Seat, .... XMX, doña Marta, pasajera lesionada, y don Paulino, propietario, contra don Cornelio, conductor de un tercer vehículo, marca Ford Focus, matrícula 8214-CFG, Hertz España S.A., propietaria del dicho vehículo, como responsable civil subsidiaria, y Probus Insurance, aseguradora del último, como responsable civil directo.
El juzgado declaró no haber lugar a la suspensión del presente proceso civil hasta que se encontrare pendiente de dictar sentencia, en cuyo momento resolvería si procedía o no la suspensión hasta la resolución del proceso penal.
Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se opuso a la demanda alegando en primer término la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al conductor, propietario y aseguradora del tercer vehículo -el Ford Focus-, cuando fue el que colisionó con la parte trasera del Seat cuando éste ya se había detenido, lazándole contra la parte trasera del BMW, y el que no guardó la distancia de seguridad, reiterando la prejudicialidad penal y, en cuanto al fondo del asunto, porque don Manuel se encontraba detenido por la retención cuando fue golpeado por el Ford Focus, que circulaba detrás conducido por don Cornelio, de manera desatenta a las circunstancias del tráfico y sin guardar la distancia de seguridad, y a consecuencia del fuerte impacto trasero recibido, el Seat León salió proyectado colisionando contra el turismo que le precedía, el BMW, sufriendo daños delanteros y traseros como consecuencia del lanzamiento; igualmente se opuso a la cuantía reclamada, fundamentada en un mero presupuesto emitido cuatro meses mas tarde que impugnó, al no estar reparado y haber peritado la propia compañía aseguradora del actor, Pelayo Mutua de Seguros, los daños del BMW como siniestro total, dada su antigüedad y reparación antieconómica, por lo que solo procedería reclamar el valor venal, siendo improcedente la reclamación del IVA, tanto por ser un presupuesto no abonado, como por ser el actor una sociedad que de abonarlo lo deduciría fiscalmente. Don Manuel se opuso en iguales términos que Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, añadiendo que los daños presupuestados no eran posibles porque los sufridos por el Seat, que lo habían sido traseros y delanteros, solo ascendían a 5.818,05 euros y que el valor venal del BMW era, a la fecha del accidente, 6.580 euros.
A la vista de la excepción opuesta por los demandados y, sobre todo, a la vista de las alegaciones sobre la forma de ocurrir el accidente, la actora, en la audiencia previa celebrada el 4 de octubre de 2004, amplia la demanda, contra don Cornelio, conductor del vehículo marca Ford Focus, matrícula 8214-CFG, Hertz España S.A., propietaria de dicho vehículo, y Probus Insurance Company Europe Limited, aseguradora del último.
Don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited, se oponen a la demanda alegando la excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente -3 de agosto de 2003- y la ampliación de la demanda contra ellos -4 de octubre de 2004-, y, en cuanto al fondo del asunto, porque hubo dos colisiones independientes, la del BMW del actor al ser alcanzado por el Seat León y la sufrida por el Seat León al ser golpeado en su parte trasera por el Ford Focus y, respecto de los daños reclamados, porque el BMW tenía una antigüedad de 11 años y su valor venal en la fecha del accidente era de 5.073,28 euros, resultando antieconómica la reparación por ser el doble del valor venal, lo que había motivado que el actor no hubiera procedido a reparar el vehículo y, además, porque se instrumentaba en un presupuesto elaborado cuatro meses después del accidente, con conceptos ajenos al mismo y los daños reales fueron examinados y tasados pericialmente por la propia aseguradora del actor en la cantidad de 6.343,43 euros.
El 22 de noviembre de 2004, Bilbao Compañía Anónima de Seguros pone en conocimiento del Juzgado que las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles habían sido archivadas por auto de 22 de octubre de 2004 , cuya copia aportaba, al haber llegado los denunciantes a un acuerdo extrajudicial con la aseguradora del Ford Focus, Probus Insurance Company Europe Limited, que había indemnizado al propietario (300 euros de franquicia en su seguro) y aseguradora del Seat León (el resto) los daños materiales traseros y delanteros y al conductor y ocupante los daños personales y haber renunciado el denunciante a todas las acciones.
La audiencia previa se celebra finalmente el 19 de enero de 2005, cuando el proceso penal ya ha finalizado.
La sentencia de instancia estima prescrita la acción en cuanto dirigida contra don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited y razonando que existen versiones contradictorias absuelve a don Manuel, conductor del vehículo Seat León y a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, su aseguradora, y a don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited (conductor, propietaria y aseguradora del Ford Focus) de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
La actora interpone recurso de apelación alegando que el plazo de prescripción, respecto de don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited (conductor, propietaria y aseguradora del Ford Focus), estaba interrumpido por dos circunstancias: por la existencia de la reclamación penal formulada contra ellos por el conductor, propietario y pasajera del Seat León, y por la responsabilidad solidaria de todos ellos a los que perjudica la interrupción de la prescripción; aparte de que al interponer la demanda la actora solo conocía con exactitud, dado que se trata de un accidente múltiple, que el causante de los daños producidos en su vehículo era el conductor del Seat León, que fue quien le golpeó en su parte trasera; y respecto de la culpa y responsabilidad solidaria de todos los intervinientes existe error en la aplicación de los requisitos del artículo 1.902 del Código civil y falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que sienta que, cuando dos o mas personas contribuyen en la causación de un resultado dañoso, de tal manera que es imposible determinar o cuantificar el aporte causal de cada uno de ellos en el resultado final, la indivisibilidad de la obligación hace nacer entre los mismos un vínculo de solidaridad impropia que les obliga, frente al tercero perjudicado, a responder conjuntamente del mal causado.
SEGUNDO.- Es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones que, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no podrá seguirse pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que a la jurisdicción civil le estaba vedado entrar a enjuiciar hechos o actos, que como en el caso presente, condicionaban la pertinencia de la reclamación civil de la actora actuada, por ampliación de la inicial demanda, contra el conductor, propietario y aseguradora del Ford Focus, mientras estuviera pendiente el juicio de faltas incoado en virtud de denuncia del conductor del Seat León contra aquéllos, cuyas declaraciones al efecto operaban con carácter prejudicial penal de la que eran exclusivamente competentes los órganos de dicha jurisdicción y entraba en juego el artículo 1969 del Código civil , según el cual el tiempo para la prescripción, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, es decir, desde el siguiente día al conocimiento por la actora del auto de archivo dictado por la jurisdicción penal, dejando expedita la vía civil. Ninguna duda existe sobre los efectos suspensivos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, pues éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil hasta que recaiga sentencia firme sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado (SSTS 16-11-85, 20-10-87, 30-11-89, 02-01-92 , entre otras) o hasta que recaiga auto de sobreseimiento o archivo.
En el supuesto presente la actora no podía ejercitar la acción civil contra don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited (conductor, propietaria y aseguradora del Ford Focus) antes del día 22 de noviembre de 2004, fecha en que Bilbao Compañía Anónima de Seguros pone en conocimiento del Juzgado que las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles habían sido archivadas por auto de 22 de octubre de 2004 , y la acción ejercitada mediante ampliación de la inicial demanda en fecha anterior -4 de octubre de 2004- había de dar lugar a la suspensión del proceso civil, lo que finalmente no tuvo lugar porque antes de la reanudación de la audiencia previa -19 de enero de 2005-, en la que habría de resolverse sobre la prejudicialidad penal, inicialmente pospuesta a la fase previa al dictado de la sentencia civil, por haber sido reiterada en la contestación de don Manuel y Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros y dada la nueva circunstancia de haberse ampliado la demanda contra don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited, el proceso penal ya había concluido por auto de archivo y ya no existía prejudicialidad penal.
Por las razones expuestas procede la estimación del primer motivo alegado en el recurso de apelación, considerándose, por tanto, que la acción deducida por Transportes y Excavaciones del Llano S.L., contra don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited, no está prescrita.
TERCERO.- Son hechos incontrovertidos que el BMW está parado cuando es alcanzado en su parte trasera por el Seat León y que el Seat León es alcanzado en su parte trasera por el Ford Focus. Y existen declaraciones contradictorias de los conductores de los tres vehículos implicados, que impiden discernir con absoluta certeza si el alcance al vehículo de la actora (BMW) se produce por no guardar el conductor del vehículo que le sigue (Seat León) la distancia de seguridad, alcanzando después al Seat León el Ford Focus por no guardar éste, a su vez, la distancia de seguridad con el Seat León o, si por el contrario, el Seat León alcanza al BMW por el desplazamiento provocado por el alcance del Ford Focus al Seat León cuando este ha conseguido detenerse, sin colisionar, detrás del BMW.
Sin embargo, discrepando del razonamiento del juez de instancia, esta Sala considera que las tesis y declaraciones contradictorias de los demandados no pueden perjudicar a la actora, porque, como bien dice la apelante, en el caso de responsabilidad civil extracontractual por culpa en el que hay una pluralidad de agentes y concurrencia causal única, no siendo posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, se produce, frente al perjudicado, una solidaridad impropia de todos los responsables, pudiendo, incluso, ejercitarse la acción indemnizatoria de la totalidad del daño contra uno solo de los responsables sin necesidad de demandar a los otros - artículo 1.144 del Código civil -, lo que no impide que si el condenado estima que alguno de los no demandados en el juicio en que se le condenó fue cooperante culpable en dicho proceso dinámico del daño pueda a su vez reclamar su cuota de responsabilidad civil en la indemnización económica del perjuicio ocasionado -artículo 1.145 del Código civil - (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989, 28 de febrero de 1989, y 26 de diciembre de 1988).
Aquí, el BMW fue golpeado en su parte trasera y de esta colisión responden los dos coches que, viniendo por detrás sin guardar la distancia reglamentaria, colisionaron en cadena. Para quedar exonerado alguno de los conductores de responsabilidad, al tratarse de una colisión en cadena, tenían los demandados que haber acreditado que la exclusiva culpa fue del otro codemandado y, la ausencia de esa prueba, precisamente por las declaraciones contradictorias de los demandados y carencia de datos objetivos que avalaran la tesis de uno u otro, no conduce a la absolución de todos los codemandados sino a la condena solidaria de todos ellos, sin que el acuerdo alcanzado durante la pendencia del proceso penal implique, por sí solo, un reconocimiento de culpa exclusiva del conductor del tercer vehículo (Ford Focus) exoneradora de la responsabilidad del conductor del segundo (Seat León).
CUARTO.- El vehículo del actor tenía una antigüedad, a la fecha del accidente, de 11 años, sin especiales características y sin que conste su estado de conservación. La reparación es posible pero el número de elementos dañados es muy elevado. El valor de la reparación asciende, según el presupuesto aportado, a 11.347,14 euros, IVA incluido. Su valor venal era, a la fecha del accidente, de 5.073,28 euros. No consta el valor de un vehículo nuevo similar, pero es notorio que en el mercado no se adquiere por 5.073,28 euros. La reparación, más del doble del valor venal, es antieconómica. El vehículo no ha sido reparado y se ignora la razón.
QUINTO.- En nuestro derecho rige el principio de integra restitución, pues el fin de la indemnización es conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haberlo sufrido ( STS 7/5/1993 , entre otra muchas), lo que implica que la indemnización ha de abarcar el daño y el perjuicio, en cuanto empeoramiento, menoscabo o destrucción que se sufre en la cosa, y el valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener, si bien nunca podrá tener como finalidad la mera penalización del responsable del accidente.
En cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados en el vehículo en los supuestos en que el coste de la reparación es muy superior al valor del vehículo en el mercado en el momento inmediatamente anterior al accidente, los órganos jurisdiccionales han sustentado un triple criterio: a) El del llamado «valor en venta, de mercado o venal», fundada generalmente en la desproporción de la prestación que se exige al deudor y en la eliminación de un enriquecimiento sin causa. b) El radicalmente contrario o de la «restitutio in natura» (valor de reparación total), fundado en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal establecida en el Código civil quedando al arbitrio del perjudicado elegir libremente entre reponer la cosa dañada al estado que tiene con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las de la que sea objeto de debate que se puede adquirir de segunda mano en el mercado, y de ahí que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pueda ser superior al valor en venta que aquél alcanza en el momento de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión, de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento; obviamente siempre que el coste de reparación no exceda del coste de adquisición de un vehículo nuevo de la misma clase y marca y la reparación no sea imposible por el grado de destrucción del bien dañado. c) Un criterio intermedio que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor en el mercado e inferior a un coste reparatorio estimado excesivo en caso de vehículos de escaso valor comercial (valor en uso o de reposición).
Junto a esos criterios existe una línea doctrinal que se aparta de las precedentes, y que partiendo del valor de reparación, lleva a término una reducción del mismo con fundamento en las mejoras que constituyen la instalación de piezas nuevas en el vehículo que constituye una sobrevaloración del mismo, por lo que la determinación de la indemnización se realiza partiendo de tal valor de reparación y reduciendo un porcentaje del mismo que de manera exclusiva se aplica sobre las piezas nuevas instaladas, no aplicándose sobre la mano de obra, reducción que opera en sentido negativo sobre el valor de reposición. Son ejemplo de tal doctrina las sentencias de la AP de Asturias, Sección 6ª, de 9 de enero de 1998 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 12 de abril de 1994 y 12 de septiembre de 1996 ; AP de Cádiz, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 1997 ; AP de Asturias, Sección 4ª, de 18 de noviembre de 1997 ; AP de Cantabria, Sección 3ª, de 9 de julio de 1997 . AP de Salamanca de 12 de mayo de 1998 ; y de esta misma Sala de 9 de diciembre de 1998 , rollo de apelación 488/1997.
Por otra parte, debe estarse al caso concreto litigioso y al daño o menoscabo patrimonial específico sufrido por el perjudicado pues, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 25 de octubre de 1999 , la solución pasará por una posición ecléctica, que no es otra que la conjugación de los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de las disposiciones del artículo 1103 del Código civil , y del arbitrio judicial, único medio para la obtención justa de la indemnización que corresponda al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito, del que es sujeto pasivo el perjudicado, y donde encuentra su mayor fundamento y razón de ser el arbitrio judicial como elemento moderador, pues es evidente y de tal modo lo acredita la experiencia, que las aplicaciones automáticas de elementos valorativos que no admitan la valoración de circunstancias conexas propias del caso concreto, se alzan en la gran mayoría de los supuestos como manifiestamente injustas y contrarias a la sensibilidad jurídico social que debe presidir la solución que ponga fin al proceso en que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.
SEXTO.- En el presente caso, toda vez que no consta la razón por la que no se ha reparado el vehículo, de lo que cabe deducir que es la falta de intención de reparar, dado el tiempo transcurrido desde el accidente, y que la reparación, aunque posible, es muy superior al valor venal -más del doble-, resultando desproporcionada en sí misma considerada, procede fijar como indemnización el valor venal más un 50% de valor de afección (valor en uso o de reposición), esto es, la suma de 7.609,92 euros (5.073,28 + 2.536,64).
SÉPTIMO.- Las aseguradoras codemandadas no consignaron siquiera el importe mínimo que estimaban debido (valor venal), y ambas conocían o debían conocer la obligación que sobre ellas pesaba de satisfacer la indemnización procedente solidariamente, así como el alcance mínimo de dicha indemnización (valor venal); la dilación de las aseguradoras en el pago de la indemnización no viene determinada por la justa causa objetivamente constatada o la inimputabilidad de la causa exigible para eludir las consecuencias sancionadoras de la mora producida por el transcurso de los plazos legales para hacer efectiva la indemnización o el importe mínimo de lo que se pueda deber, dilación injustificada de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias que da lugar al devengo de los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , pues el incumplimiento no deriva de justa causa, ni de causa no imputable a la aseguradora y el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, de lo que resulta que no basta siquiera el ofrecimiento sino que se requiere el pago o consignación.
OCTAVO.- El recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente con el fin de estimar en parte la demanda.
Por la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
NOVENO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Angela Vegas Ballesteros en representación de Transportes y Excavaciones del Llano S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Móstoles (juicio ordinario 204/04 ) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la excepción de prescripción opuesta por don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited y estimando en parte la demanda interpuesta por Transportes y Excavaciones del Llano S.L., contra don Manuel y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y don Cornelio, Hertz España S.A., y Probus Insurance Company Europe Limited, condenar como condenamos a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 7.609,92 euros e intereses legales que para las aseguradoras condenadas serán los moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
