Última revisión
20/04/2006
Sentencia Civil Nº 140/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 339/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 140/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100132
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00140/2006
Rollo Núm. .................... 339/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........... ...246/04.-
SENTENCIA NÚM. 140
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinte de abril de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 339 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 246/04 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante MUTUA MDRILEÑA AUOTMOVILISTA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso; y como apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamar López y defendido por el Letrado Sr. López Peces-Barba.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, debo absolver y absuelvo a D. Julián y a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo ser de cargo de la actora el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción y omisión por parte del accionado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas o enlazadas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 LEC ., los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.
En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS.TS. Sala 1ª de 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995 y 4 febrero 1997 ), la jurisprudencia ha señalada que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba (SS.TS. 15 abril 1985, 10 marzo 1987, 28 mayo 1990, 11 febrero 1993, 29 abril 1994, 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al accionante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, no alcanzando a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba, (SS.TS. 10 febrero 1987, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995 y 2 abril 1996 ).
SEGUNDO.- De acuerdo con la tesis expuesta, que viene siguiendo de forma reiterada esta Audiencia (así las SS. 18 julio 1989, 5 diciembre 1990, 11 septiembre 1991, 18 marzo 1992, 13 diciembre 1993, 3 mayo 1994, 28 septiembre 1995, 14 noviembre 1996, 9 julio 1997, 5 mayo 1999, 11 febrero 2000, 5 julio 2001 y 8 mayo 2003 ), incumbía a la parte actora apelante, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión que considera factor determinante de la colisión sobrevenida entre los dos vehículos implicados en el suceso litigioso, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación dinámica entre la conducta imprudente y el resultado dañoso.
Ante la ausencia de elementos de prueba concluyentes, existiendo una duda razonable sobre la realidad de la conducta imprudente imputada a Don Julián que no ha sido desvirtuada a través del presente recurso, procede confirmar el criterio de la sentencia apelada, en el sentido de rechazar la pretensión indemnizatoria deducida, entendiendo que las alegaciones en las que la parte recurrente fundamenta su distinta apreciación de los hechos controvertidos son insuficientes para evidenciar una errónea apreciación probatoria en la resolución recurrida que permita su revocación,
En consecuencia, al no acreditarse inequívocamente y con la necesaria certeza la relación de causalidad jurídicamente relevante entre los daños sufridos por el vehículo de la parte actora y la acción desplegada por el conductor codemandado debe prevalecer el imparcial criterio judicial motivadamente expresado en la sentencia impugnada sobre la versión eminentemente parcial y subjetiva que postula la recurrente.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2.005, en el procedimiento núm. 246/04 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a once de mayo de dos mil seis.
