Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 129/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 140/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100133
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 129/07
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 101/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 140
En la ciudad de Pontevedra, a siete de marzo del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 101/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa, siendo apelante el demandante D. Everardo , representado por el Procurador Sr. López López y asistido del letrado Sr. Santiago Nieto, y apelados los demandados D. Bartolomé y Dña. Gema , no personados en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que DESESTIMANDO la demanda principal presentada a instancia de Everardo , representado por la Procuradora Sra. García Romarís y asistido por el Letrado Sr. Santiago Nieto, contra Bartolomé y Gema representados por la procuradora Sra. Fernández Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Rivera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas.
"Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por la Procuradora Sra. García Romarís y asistido por el Letrado Sr. García Nieto, DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada a instancia de Bartolomé y Gema representados por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Rivera, contra Everardo , ABSOLVIENDO al demandado en reconvención de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora de la reconvención."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime plenamente la demanda principal, con expresa imposición de costas a los demandados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada, que en virtud de escrito presentado el 22 de diciembre de 2006 interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 8 de febrero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a esta Sección, donde se acordó formar el oportuno rollo, designando Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Everardo , en su afirmada condición de dueño, con carácter ganancial, de una finca urbana sita en el lugar de A Salga, en término de A Illa de Arousa, y que se describe como "terreno de forma irregular, de doscientos veinte metros cuadrados, y según la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica y medición técnica, resulta una superficie de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados. Linda: Norte, Jose Ramón y ribera-mar; Sur, Rosendo y María Antonieta ; Este, Jose Ramón , Pablo y Mariana ; Oeste, Rosendo y ribera-mar. Sobre el sector Nordeste, contiguo al lindero Este, existen unos formales de una casa en ruinas que ocupan un fundo de cuarenta y dos metros cuadrados, sobre el sector Sur, existe un alpendre que ocupa cuarenta metros cuadrados y sobre el sector Oeste hay un hórreo de dos claros o estallas", acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, de desagüe y de paso, contra los esposos D. Bartolomé y Dña. Gema , titulares de una finca colindante y en la que han construido una casa de planta baja, dos altas y bajo cubierta, arrimada a la extrema del predio, abriendo puertas, ventanas y un portal para entrada de vehículos sobre el fundo del actor y construyendo el alero, balcones, rejas, dispositivo de salida de gases y bajante para recogida de aguas de forma que invaden el vuelo y vierten aguas sobre dicho predio, no obstante carecer de derecho alguno que les ampare.
La mencionada urbana se dice adquirida a título de compra de Dña. Gloria , en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 21 de abril de 1997; inscrita al folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , finca registral NUM001 , del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa.
Los demandados D. Bartolomé y Dña. Gema se oponen a la pretensión deducida negando la premisa mayor, a saber, que el actor y su esposa sean propietarios de la finca que se describe en la escritura pública de compraventa y que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, al menos con los linderos y superficie que se recoge.
A este respecto, los demandados argumentan que el actor, partiendo de una finca ordinal de 40 m2 de superficie, ha ido extendiendo progresivamente los límites de su propiedad sobre la vía pública que la circunda, inicialmente a través de una licencia municipal de obras que amplió la superficie a 56'10 m2, más tarde por medio de un título creado al efecto, como es la escritura pública de venta otorgada a su favor por su propia madre y en la que, sin soporte documental alguno, se manifestó que tenía una superficie de 220 m2, que, finalmente, con base en una medición efectuada unilateralmente, se incrementaron a los 259 m2 actuales que figuran en la inscripción registral, practicada además al amparo del art. 205 LH , lo que priva de valor alguno tanto a los referidos documentos como a la propia inscripción.
En otras palabras, el demandado niega la legitimación activa que invoca la actora como presupuesto de la acción negatoria ejercitada.
Asimismo, y con apoyo en la argumentación utilizada para oponerse a la demanda, es decir, la naturaleza pública del terreno que el demandante afirma de su propiedad y sobre la que se abren puertas y ventanas y vuelan los elementos arquitectónicos ya expresados, los demandados formulan demanda reconvencional, con cita del art. 38.2 LH , para que se declare la nulidad del título de compraventa y se cancele el asiento correspondiente a la finca registral NUM001 .
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" comienza el estudio por la demanda reconvencional, que rechaza al apreciar la excepción de la falta de legitimación activa invocada por el actor-reconvenido, toda vez que, si los demandados-reconvinientes ejercitan "una acción contradictoria del dominio interesando la declaración de nulidad del título de propiedad del actor reconvenido, basándose para ello en que resultan lesionados por un asiento inscrito (ex art. 40 de la LH ) al considerar que el terreno que manifiesta el actor que es suyo se encuentra en su mayor parte en terreno público, para ello y en atención a lo anteriormente expuesto, debieron haber actuado de acuerdo con las previsiones en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , por cuanto de otro modo, carecerían de legitimación para ello, y en la documentación aportada junto con la contestación y oposición a la demanda principal y reconvención no consta que el actor actúe en beneficio de la entidad local, ni la existencia del requerimiento previo, en los términos legalmente previstos, seguido de la inactividad de la propia Corporación".
Una vez rechazada la demanda reconvencional, la sentencia pasa a examinar la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor, que desestima igualmente al concluir, a la luz de la prueba documental y testifical practicada, que el demandante no ha acreditado, como le correspondía de acuerdo con el art. 217 LEC , ni la superficie real de su finca, ni su delimitación sobre el terreno, ni, en última instancia, que se extienda sobre la porción litigiosa que la parte demandada califica de vía pública.
Disconforme con esta resolución, el demandante formula recurso de apelación que articula sobre tres motivos, aunque en realidad todos giran en torno al supuesto error en la valoración de la prueba: primero, infracción del art. 217 LEC , ya que los demandados basaron toda su argumentación en la pretensión de nulidad del título del actor, articulada sobre la afirmación de que la propiedad de éste se asentaba en su mayor parte sobre terreno público, sin alegar ni probar nada en relación sobre la existencia del gravamen, por lo que, fracasada dicha pretensión de nulidad, la sentencia debió resolver con arreglo a la presunción de libertad de fundos, no obstante lo cual alteró las reglas de la carga de la prueba, imponiendo al demandante la carga de probar que la parte de su propiedad que linda con la de los demandados no era vía pública; segundo, vulneración de las presunciones legales de certeza y exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad (arts. 1, 17, 20, 32, 34 38 y 41 LH), de las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro (art. 3 de la Ley reguladora) y de las autoridades municipales (Ley de Bases de Régimen Local), y, consiguientemente, del art. 319 LEC , dado que en dichos documentos públicos se recoge la "no municipalidad" de los terrenos, así como que la propiedad del actor linda, pero no invade el dominio público marítimo terrestre, y que tiene la descripción y superficie que se indican, correspondiendo en todo caso a los demandados destruir dichas presunciones acreditando la existencia del vial público que postula para la imposición de los gravámenes pretendidos, lo que no hizo; y, tercero, error en la apreciación de la prueba, puesto que, siempre en opinión del recurrente, la testifical practicada evidencia la inexistencia de la calle o vial y, por tanto, la ilegalidad de los gravámenes que los demandados están imponiendo a su finca.
Por su parte, los demandados se aquietan frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La revisión en esta alzada del material probatorio existente conduce a la Sala ratificar la conclusión desestimatoria sentada en la sentencia objeto de recurso, al no acreditarse la propiedad que invoca la demandante y sobre la que construye la demanda, y, en este trámite, el recurso.
En efecto, al ejercitarse por la demandante una acción negatoria de servidumbre, sea de luces o vistas, sea de desagüe, sea de paso, la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la franja debatida sobre la que se supone impuesto, indebidamente, el gravamen (SSTS. 15 de mayo de 1997 y 13 de junio de 1998 ). En caso afirmativo, es decir, si la parte actora consigue probar su titularidad dominical, entrará en juego el principio general de derecho recogido en el art. 348 CC , conforme al cual la propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen.
No corresponde al demandado demostrar que el terreno litigioso tiene naturaleza pública o, en todo caso, no es propiedad del demandante, sino que es a este último a quien incumbe probar su dominio como premisa para que pueda actuar la presunción de libertad de fundos.
Pues bien, como certeramente destaca la parte demandada, aquí es donde quiebra el desarrollo argumental de la demandante, puesto que la prueba practicada a su instancia no permite afirmar que la zona sobre la que se abren las puertas y ventanas y vuela el alero, la bajante y los dispositivos de salida de gases, forme parte integrante de la finca adquirida por la demandante a título de compra de su madre, como tampoco la franja sobre la que se abre el batiente del portal para entrada de vehículos.
Para demostrar el dominio de la finca que, según sostiene, se extiende al Norte (por frente a la fachada de la vivienda de los demandados), Sur y Sureste de su casa (a lo largo de la fachada posterior de la vivienda de los demandados), el demandante aporta los siguientes documentos: escritura pública de compraventa de 21 de abril de 1997 (folios 7 y ss.), certificación catastral descriptiva y gráfica, del inmueble con referencia catastral NUM003 , y anexo con relación de fincas urbanas colindantes (folios 18 y ss.), nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa de hallarse la finca inscrita a nombre del actor y su esposa (folios 20 y ss.), informe pericial técnico de medición de la superficie de la parcela de fecha 2 de mayo de 2004 (folios 22 y ss.), certificación de no municipalidad de los terrenos expedida por el Ayuntamiento de A Illa de Arousa en fecha 28 de julio de 2004 (folio 28), y certificación del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de que la referida finca linda con el dominio público marítimo- terrestre de la ría de Arosa y no lo invade (folios 32 y 36).
Sin embargo, el detenido examen de los mencionados documentos desvirtúa su pretendida eficacia suasoria:
1º Efectivamente, el actor aporta una escritura pública de compra a Dña. Gloria de la siguiente finca, sita en el lugar de La Salga, municipio de Illa de Arousa: "Urbana de forma irregular de doscientos veinte metros cuadrados de superficie. Linda: Norte, Jose Ramón y ribera-mar; Sur, Rosendo y María Antonieta ; Este, Jose Ramón , Pablo y Mariana ; Oeste, Rosendo y ribera-mar. Sobre el sector Nordeste, contiguo al lindero Este, existen unos formales de una casa en ruinas que ocupan un fundo de cuarenta y dos metros cuadrados, sobre el sector Sur, existe un alpendre que ocupa cuarenta metros cuadrados y sobre el sector Oeste hay un hórreo de dos claros o estallas".
Sin embargo, el actor silencia, primero, que la vendedora Dña. Gloria es precisamente su madre; segundo, que en el apartado correspondiente a la "inscripción" se dice: "no consta"; tercero, que en la mención relativa al "título" se recoge: "manifiesta que le proviene por herencia de su padre don Rubén , fallecido hace cuarenta años, habiéndosele adjudicado en documento privado de partición"; y, cuarto, que los comparecientes exhiben el recibo justificativo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 1996, en el que consta que la finca tiene la referencia catastral NUM004 .
Dicho de otra manera, la vendedora se limita a manifestar que es dueña por herencia de su padre (abuelo del demandante), pero sin que la finca esté inscrita y sin aportar ni exhibir título alguno, y, en particular, el documento privado de partición, lo cual no tendría mayor relevancia si dicho documento se hubiese aportado en cualquier forma al presente procedimiento, pero, al no haber sido así, priva de eficacia alguna a la escritura en orden a acreditar la propiedad que se arroga el actor, dado que difícilmente puede invocarse a tales efectos la escritura de compra cuando no se acredita la titularidad del transmitente.
Alega el demandante que en la propia escritura se expresa que "la descripción del inmueble, su titularidad y la situación de cargas (...) resultan de las manifestaciones realizadas por la parte transmitente y del título de propiedad que me exhibe", mas ninguna constancia hay se ese supuesto título de propiedad.
Es más, aun si se admitiera como tal título el testamento de D. Rubén que se aporta con el escrito de contestación a la reconvención (folios 237 y ss.), lo cierto es que ni se acompaña el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, acreditativo de que se trata del último testamento del causante, ni el documento particional. Incluso aunque se diera validez a la cláusula de mejora y en su caso legado a favor de Dña. Gloria , en ningún lugar se hacer referencia a la superficie y linderos de la finca, omisión que se reitera en la hoja de registro fiscal (folio 251), lo que impide identificar la finca sobre el terreno.
2º En segundo lugar, con el escrito de demanda se aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble con referencia catastral NUM003 , y anexo con relación de fincas urbanas colindantes, expedida el 7 de diciembre de 2005.
Fácilmente se observa, primero, que la referencia catastral no coincide con la de la finca vendida, y, segundo, lo que es más importante, que si se compara la mencionada certificación catastral con la certificación catastral expedida el 12 de julio de 2001 (folio 146) y con los planos del Catastro correspondiente a la 1ª revisión de 1987 y a la 2ª revisión de 1996 (folios 270 y 271), existe una alteración sustancial, puesto que mientras que en estos últimos documentos la finca del actor se identifica con una construcción perfectamente definida y al Sur de la cual discurre la calle Salga, que comunica la playa con la calle Regueiro, en cambio, en la certificación catastral de 2005, la finca del demandante se extiende alrededor de la construcción, ocupando al Norte, al Oeste, al Sur y al Sureste, lo que en aquellas aparecía como vial.
Para justificar la variación tanto de la referencia catastral como de la extensión de la finca, se aporta un Acuerdo de la Gerencia del Catastro, datado el 15 de febrero de 2005, de modificación de la descripción catastral, por la que se acuerda que "procede la agrupación de las fincas de referencias NUM005 , NUM006 y parte de vial en la NUM005 ya que se trata de una única finca" (cfr. folios 242-44).
No obstante, ni se explica el motivo de la modificación ni se aporta copia del expediente, lo que imposibilita a la Sala conocer en qué se basó la Gerencia del Catastro para variar la descripción de la finca, máxime si se tiene en cuenta que, lejos de tratarse de una mera agrupación de fincas pertenecientes al mismo dueño, se incluye "parte de un vial".
Por otra parte, las fotografías aéreas aportadas (folios 288-90) ponen de manifiesto la existencia de un muro frente a la fachada que da al mar, pero no permiten afirmar si se trataba de un muro de cierre o un muro de contención (de hecho, los testigos se referían al mismo como "muro de contención" por el que se servían en caso de marea alta); asimismo, dichas fotografías parecen apuntar la existencia de una era o plaza detrás de la casa y en lo que sería la calle Salga según el Catastro hasta la modificación efectuada en el año 2005.
3º Con el escrito de demanda se aporta igualmente una nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa de hallarse la finca inscrita a nombre del actor y su esposa (folios 20 y ss.).
El estudio de la referida nota registral patentiza que la finca fue inmatriculada al amparo de la escritura pública mencionada en el apartado 1º, con base en el art. 205 LH , lo que determina que, con arreglo al art. 207 LH , no surta efectos contra terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha, por lo que, datada la inscripción el 1 de julio de 2005 (cfr. folio 20 vto.), es obvio que no es oponible frente a los demandados.
Ello al margen de que, como recuerda la STS de 17 de marzo de 2005 , el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas (SSTS 13-11-1987, 1-10-1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995 ).
4º Se acompaña asimismo un informe pericial técnico de medición de la superficie de la parcela, emitido por el ingeniero técnico forestal Sr. Donato , de fecha 2 de mayo de 2004 (folios 22 y ss.), en el que se concluye que la parcela del demandante tiene una superficie de 258,71 m2 (38,71 m2 más que en la escritura de compraventa).
Empero, al explicar la metodología, el perito refleja en su dictamen que "esta medición realizouse tomando por todo o perímetro da parcela, segundo indicacións do solicitante" (folio 24) y en el plazo incorporado añadió al pie: "NOTA INFORMATIVA. Los linderos y los límites de la parcela son los indicados por el solicitante de la medición" (folio 26). Es decir, el perito se limitó a medir lo que le dijo el demandante que midiera, o, en otras palabras, realizó la medición de la superficie de la parcela según el perímetro que señaló el propio actor, lo que priva de validez alguna a las conclusiones así obtenidas.
5º El recurrente alude en reiteradas ocasiones a la existencia de una certificación de no municipalidad de los terrenos expedida por el Ayuntamiento de A Illa de Arousa en fecha 28 de julio de 2004 (folio 28).
La atenta lectura del documento desvirtúa tal afirmación. Lo que el actor denomina "certificación de no municipalidad" es un informe emitido por el arquitecto municipal de Villagarcía de Arosa, Sr. Lucas , que reza: "Revisado o documento recibido e realizada visita o lugar e consulta ós arquitos municipais, non se atopa nada que permita afirmar que os terreos pertenezcan ó concello. Tal feito pode ter a súa explicación no feito de que o actual paseo marítimo que os circunda, foi gañado ó mar cun recheo realizado por Costas polo que ó no lindar con solo municipal, non constan no concello planos que reflicten o perímetro de dita propiedade. Se ten revisado fotografías antergas que amosan a citada finca rodeada por un muro de cantería que lindaba co mar" (folio 28).
No se dice que el terreno no sea municipal, sino que no existen datos para afirmarlo; y acto seguido, se explica la razón: se trata de terrenos ganados al mar que, al no lindar con suelo municipal, no se reflejan en los planos, lo que no supone ni que se descarte su naturalaza pública, ni mucho menos que se reconozca como propiedad del accionante.
6º Finalmente, el demandante se apoya en una certificación del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de que la referida finca linda con el dominio público marítimo-terrestre de la ría de Arosa y no lo invade (folios 32 y 36).
La citada certificación no sólo no aporta nada a la tesis del actor (el hecho de que su finca linde con el dominio público y no lo invada es irrelevante a los efectos que nos ocupan desde el momento en que el propio demandante reconoce que su finca no se extiende hasta la línea de deslinde marítimo terrestre), sino que, a mayor abundamiento, el examen de los planos cartográficos que incorpora la certificación parece refrendar la existencia de la calle que ahora se niega, esto es, que entre la construcción que se identifica con el núm. 30 y la que figura como número 29 discurre un vial que serpentéa hasta llegar a la número 109 (folios 39 y 40).
En suma, los documentos en los que el demandante apoya su pretensión son insuficientes para acreditar que su propiedad se extiende y comprende la zona litigiosa al Norte, Sur y Sureste de su vivienda.
TERCERO.- Por otra parte, el análisis de los propios actos del actor y su causante, en relación con la evolución de la superficie de la finca litigiosa, no hace sino corroborar la conclusión expuesta.
En el año 1996, D. Everardo solicitó licencia municipal para adición de una planta a fin de ampliar la vivienda, indicándose en el proyecto básico y de ejecución del arquitecto que su emplazamiento "es el que se indica en plano de situación y se ubica en el lugar de Campo, en la Illa de Arousa, municipio de Vilanova de Arousa, provincia de Pontevedra. El terreno tiene una superficie total de 56,10 y su forma es rectangular" (cfr. el proyecto, debidamente visado -folios 110 y ss.-).
Al año siguiente, mediante la escritura pública otorgada el 21 de abril de 1997, Dña. Gloria transmitió a su hijo, hoy demandante, una finca que describió con una superficie de 220 m2, sin aportar título alguno y, en particular, documento que acreditase dicha superficie.
Finalmente, en el informe de medición efectuado por el perito Don. Donato , según indicaciones del propio demandante, se establece una superficie de 258,71 m2.
De este modo, lo que inicialmente era un terreno de 56,10 m2, pasó a tener 220 m2 y, poco después, 258'71 m2.
Bien es verdad que la mención del proyecto podía referirse a la superficie construida y no a la del terreno en que se ubicaba. Pero este matiz no consta y, en todo caso, resulta extraño que no se consignase en el propio proyecto básico y de ejecución la superficie de la parcela si ésta era sustancialmente mayor.
De otro lado, Dña. Gloria solicitó en el año 1987 licencia municipal para realizar un cierre de 40 metros lineales. Pero, a pesar de que esa licencia le fue concedida, para que ejecutara las obras de acuerdo con las condiciones fijadas, y más concretamente, respetando la línea de cierre "preexistente con arreglo a las determinaciones del R.E. de P. y M. de las Condiciones Urbanísticas de la Isla de Arosa para Suelo Urbano, cuyas rectificaciones serán fijadas por los servicios técnicos municipales antes del inicio de las obras" (folio 105), esa "línea de cierre preexistente" y esas "prescripciones" y "rectificaciones", que hubieran podido resultar claves para determinar el límite de la finca, y, por ende, su superficie, a los efectos de ubicarla sobre el terreno en toda su extensión, no han sido aportados, ni documental ni testificalmente.
En conclusión, sin dejar aquí de reconocer el encomiable esfuerzo realizado por el letrado de la parte apelante en defensa de la tesis sostenida, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, la Sala considera que en el presente caso concurren serias dudas de hecho sobre la extensión de la finca, sobre todo teniendo en cuenta las hojas de amillaramiento y las fotografías aéreas, que, aunque deban resolverse en perjuicio del demandante por imperativo de las reglas de la carga de la prueba, justifican que no se impongan a ninguna de las partes las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Everardo , no personado en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN . Cada parte deberá abonar las costas causadas en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
