Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 83/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100243

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN OCTAVA CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

N.I.G. 1101237C20088000104

Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 83/2008

Asunto: 361/2008

Autos de: J.VERBAL (N) 1272/2007

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado:C

Apelante: Salvador

Procurador:

Abogado:

Apelado: Gaspar

Procurador: ALBERTO ARRIMADAS GARCIA

Abogado: JOSÉ LUIS GARCÍA GALVAN

S E N T E N C I A Nº 140/2008

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a nueve de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 en el juicio ordinario antes indicado. Es apelante don Salvador . Es apelado don Gaspar representado por el procurador señor Arrimadas García y asistido por el letrado don José Luis García Galván.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 12 de diciembre de 2007 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por don Gaspar contra don Salvador , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve con cincuenta y nueve euros (459?59), más el interés legal devengado desde la interpelación judicial y con imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Don Salvador ha recurrido en apelación esa sentencia solicitando que se tuviera en cuenta que al comienzo de la relación abonó 400 euros, de los que 200 correspondían al primer mes de alquiler y otros 200 correspondían a un fondo por si algún mes no se pagaba, por lo que considera que el mes de agosto estaría ya pagado. Alega también el apelante que el mes de septiembre no lo pagó porque el propietario le dijo que podía tener allí los muebles hasta que encontrase otro sitio. El recurso contiene otras consideraciones sobre la relación arrendaticia, a las que nos remitimos. La representación de don Gaspar se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por las razones indicadas en su escrito, al que también nos remitimos. La parte apelante solicitó la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.

TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, donde se incoó el procedimiento, se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras lo cual se ha dictado la presente resolución que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Salvador a abonar 469?59 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Esa cantidad corresponde a 45?12 euros por suministro eléctrico, 24?47 euros de suministro de agua, 200 euros de la renta del mes de agosto y otros 200 euros de la renta del mes de septiembre. La parte apelante no niega en su recurso que adeudase las cantidades correspondientes a los suministros de electricidad y agua. En cuanto a la renta de septiembre, argumenta la parte apelante que no la debía porque el arrendador les había dicho que podían dejar allí los muebles hasta que encontrasen otro lugar donde tenerlos, pero lo cierto es que la parte apelante no ha probado que el arrendador pactase que no iba a cobrarle renta por el mes de septiembre, mientras que sí se ha probado que durante todo ese mes el inmueble estuvo ocupado por los muebles del arrendatario, por lo que hemos de confirmar la condena al abono de la renta de ese mes. Por lo que respecta a la alegación relativa a la fianza, lo primero que hay que destacar es que el apelante ha admitido que 200 de los euros pagados como depósito correspondían al alquiler del primera mes, así lo dice expresamente en el recurso de apelación. Por tanto la cantidad que corresponde propiamente a fianza es de 200 euros. Respecto a la fianza, la sentencia recurrida indica que su finalidad es garantizar el cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pago de la renta y la conservación de la cosa arrendada y que, como señala la Sentencia de 7 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Granada , la fianza puede retenerla el arrendador bien para cobrarse la renta debida bien para aplicarla a la reparación de daños o desperfectos que aparezcan en la vivienda. En la sentencia recurrida se afirma que la vivienda arrendada sufrió algunos desperfectos, que considera acreditados mediante las fotografías aportadas, y por ello considera que los 200 euros de la fianza deben quedar para responder de esos desperfectos, por lo que no podrían compensarse con la renta del mes de agosto, lo cual lleva a la sentencia recurrida a condenar al señor Salvador a abonar esos 200 euros del mes de agosto. Sin embargo, en este punto consideramos que hemos de dar la razón al apelante. El artículo 36-4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dice:

"El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución".

La norma habla de un saldo de la fianza en metálico y establece como plazo para la entrega de ese saldo el de un mes desde la entrega de las llaves por el arrendatario. En el caso que nos ocupa la parte arrendadora no ha establecido ningún saldo, ni ha cuantificado tampoco el importe de los desperfectos, sino que se ha limitado a alegar su existencia, acreditándola mediante una fotografías. De acuerdo con el artículo 36-4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la parte arrendadora debería haber cuantificado el importe de los daños y debería haber fijado un saldo poniendo en relación el importe de la fianza con la cantidad a que ascendiera la reparación de los desperfectos. Nada de eso ha hecho la parte arrendadora y por ello consideramos que el importe de la fianza debe ser compensado con los 200 euros adeudados por el mes de agosto, que sí son una cantidad líquida, mientras que el importe de las reparaciones no es una cantidad líquida, pues el arrendador ni siquiera ha alegado a cuánto puede ascender dicho importe. No se cumplen por tanto los requisitos de la compensación establecidos en el artículo 1.196 del código civil , que dice:

"Para que proceda la compensación, es preciso:

1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º) Que las dos deudas estén vencidas.

4º) Que sean líquidas y exigibles.

5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor."

Por ello consideramos que tiene razón el apelante en cuanto a que 200 euros de los que entregó como fianza deben compensarse con lo que el apelante adeuda por la mensualidad de agosto de 2007. Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación, de modo que reducimos el importe de la condena a 269?59 euros.

SEGUNDO.- Puesto que la reclamación inicial fue de 471 euros y la cantidad concedida en esta sentencia es de 269?59 euros, consideramos que se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 394-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deben ser abonadas por mitad.

TERCERO.- Puesto que el recurso de apelación ha sido estimado parcialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

¡

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Salvador contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 , sentencia que revocamos parcialmente en el sentido de reducir a doscientos sesenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos, (269'59 euros), la cantidad que don Salvador debe abonar a don Gaspar .

Revocamos también la condena en costas realizada en primera instancia y en su lugar indicamos que cada parte debe abonar las costas de primera instancia causadas a su instancia, mientras las comunes las deberán abonar por mitad.

No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de que contra la misma no cabe recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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